{"id":58357,"date":"2023-12-22T18:42:38","date_gmt":"2023-12-22T18:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10757-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:38","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:38","slug":"stp10757-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10757-2021\/","title":{"rendered":"STP10757-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10757-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUZ \u00a0MARINA MIRANDA MARIMON, NEYLA MAR\u00cdA MIRANDA RODR\u00cdGUEZ y \u00a0CONSIELO MIRANDA DE MARRUGO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan las accionantes que el d\u00eda 23 \u00a0de septiembre de 2019 el apoderado judicial del se\u00f1or Carlos \u00a0Segovia De la Espriella, al interior del proceso penal que se tramita \u00a0en contra de este, present\u00f3 solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal respecto al delito de perturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n sobre inmueble. Igualmente, afirman que el d\u00eda \u00a030 de septiembre de 2019 prescribi\u00f3 el delito de fraude \u00a0procesal, por lo que considera que el Juez de Conocimiento deb\u00eda \u00a0apartarse del proceso al haber perdido competencia para adelantarlo \u00a0por las prescripciones detalladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refieren que en el mes de octubre de 2019 el se\u00f1or \u00a0Carlos Segovia De la Espriella present\u00f3 una primera acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0en la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena orden\u00f3 \u00a0a la accionada resolver la solicitud de prescripci\u00f3n en la \u00a0audiencia programada para el mes de noviembre de 2019. Sin embargo, \u00a0el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena desacat\u00f3 la \u00a0orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Relatan que el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, para no \u00a0resolver la solicitud de prescripci\u00f3n, incluy\u00f3 un \u00a0restablecimiento del derecho que la Fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0solicitado dos a\u00f1os atr\u00e1s. No obstante, alegan que \u00a0hasta la fecha, no se ha declarado la prescripci\u00f3n ni se ha \u00a0resuelto el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirman que el d\u00eda 18 de agosto de 2021 el \u00a0se\u00f1or Carlos Segovia De la Espriella present\u00f3 otra \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el referido juzgado por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indican que presentaron una acci\u00f3n de \u00a0tutela y el d\u00eda 14 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y, en consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Cartagena adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n para la pr\u00f3xima audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0incluido, el edicto emplazatorio que previamente fue ordenado por el \u00a0Juez de Conocimiento. No obstante, alegan que las \u00f3rdenes \u00a0impartidas no se han materializado hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, consideran que las acciones de tutela \u00a0instauradas por el se\u00f1or Carlos Segovia de la Espriella deben \u00a0ser anuladas, pues advierten que en ambas se aleg\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y los argumentos en \u00a0los que se fundamentan, lo cual a su juicio, genera un acci\u00f3n \u00a0temeraria y se configuran nulidades que no pueden ser subsanadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, solicitan que se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, se \u00a0ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena que cumpla con \u00a0lo ordenado a trav\u00e9s del fallo de tutela de fecha 14 de enero \u00a0de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado al considerar que, no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las \u00a0actuaciones que se lleven a cabo con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a0que cursa en contra del se\u00f1or Carlos Segovia de la Espriella, \u00a0es ante el juez ordinario; m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta \u00a0que, fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de 18 de enero de 2021, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Cartagena declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal dentro del proceso de referencia. Dicho tr\u00e1mite \u00a0se encuentra en turno para ser resuelto, y solo producir\u00e1 \u00a0efectos una vez se resuelva la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia, sin determinar claramente las razones de \u00a0su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por LUZ \u00a0MARINA MIRANDA MARIMON, NEYLA MAR\u00cdA MIRANDA RODR\u00cdGUEZ y \u00a0CONSIELO MIRANDA DE MARRUGO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0efectivamente \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de LUZ \u00a0MARINA MIRANDA MARIMON, NEYLA MAR\u00cdA MIRANDA RODR\u00cdGUEZ y \u00a0CONSIELO MIRANDA DE MARRUGO, \u00a0por parte de las actuaciones surtidas dentro \u00a0del proceso penal seguido contra el se\u00f1or Carlos Segovia de la \u00a0Espriella, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado \u00a0que, contra el auto del 18 de enero de 2021 emitido por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el cual, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por las actoras en su escrito \u00a0de tutela, la Sala advierte que el fundamento principal de su \u00a0solicitud de impugnaci\u00f3n es el desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0del precitado juzgado, quien mediante prove\u00eddo del 18 de enero \u00a0de 2021 declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0dentro del \u00a0proceso penal seguido contra el se\u00f1or Carlos Segovia de la \u00a0Espriella; decisi\u00f3n contra la cual, la parte accionante \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra en \u00a0curso para ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el \u00a0derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, \u00a0debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda \u00a0de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para \u00a0retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como \u00a0mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural \u00a0ordinario funda su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras un proceso o tr\u00e1mite est\u00e9 en \u00a0curso, cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso o tr\u00e1mite se \u00a0encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario, los afectados tendr\u00e1n la posibilidad de \u00a0reclamar al interior de este, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0excepcional que habilite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, la presente solicitud de amparo est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10757-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118280 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUZ \u00a0MARINA MIRANDA MARIMON, NEYLA MAR\u00cdA MIRANDA RODR\u00cdGUEZ y \u00a0CONSIELO MIRANDA DE MARRUGO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}