{"id":58355,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10755-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10755-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10755-2021\/","title":{"rendered":"STP10755-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10755-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118059 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por RICARDO \u00a0CAMPOS MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 29 \u00a0Seccional de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que el pasado 16 de \u00a0abril present\u00f3 una solicitud a la Fiscal\u00eda 29 Seccional \u00a0de Neiva, pero se perdi\u00f3 en la entidad y no ha recibido \u00a0respuesta, impidi\u00e9ndole con ello conferir poder a sus abogados \u00a0para que lo representen en la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0solicitada ligeramente por la misma autoridad y programada para el \u00a0pr\u00f3ximo 30 de junio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en su petici\u00f3n expuso molestias por \u00a0el manejo de su proceso y aport\u00f3 las decisiones emitidas por \u00a0los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de \u00a0Neiva, en las que se declar\u00f3 ilegal el certificado de \u00a0tradici\u00f3n utilizado por los procesados para vender un inmueble \u00a0afectado con medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A la vez se\u00f1al\u00f3, a pesar de las \u00a0referidas decisiones judiciales el inmueble fue vendido por los \u00a0denunciados debido a la negligencia de la Fiscal\u00eda accionada e \u00a0indic\u00f3 que esperaba la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como se lo hab\u00eda \u00a0manifestado la anterior Fiscal, pero sorprendentemente le comunicaron \u00a0sobre el pedido de preclusi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, y solicit\u00f3 suspender la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n solicitada por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, para en lugar formular imputaci\u00f3n con la \u00a0inscripci\u00f3n de las decisiones emitidas por las autoridades \u00a0judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al considerar que, no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las \u00a0decisiones que se profieran en el curso del proceso penal que cursa \u00a0en contra del accionante, son ante el mismo juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no se comprueba la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0alegado por el actor, al evidenciarse que, durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la Fiscal\u00eda 29 Seccional de Neiva brind\u00f3 \u00a0una respuesta adecuada a la solicitud elevada por el accionante el 16 \u00a0de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ MORENO \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al considerar \u00a0que, si bien la autoridad judicial accionada brind\u00f3 respuesta \u00a0a la solicitud elevada en el mes de abril del presente a\u00f1o, no \u00a0es acertada en derecho tal respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda accionada es generalizada y no es \u201cconcreta\u201d \u00a0frente a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201cel d\u00eda 8 \u00a0de junio le agradec\u00ed la respuesta que la DOCTORA MOSQUERA me \u00a0remiti\u00f3 le pido excusas porque ella desconoc\u00eda lo que \u00a0estaba sucediendo con ese proceso, as\u00ed mismo el d\u00eda 10 \u00a0de junio le solicite a la se\u00f1ora SULLY ZAPATA se me expidiera \u00a0copia completa del expediente, autenticado a mis expensas, todav\u00eda \u00a0estoy esperando la respuesta) (sic) adjunto documentos).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or RICARDO \u00a0CAMPOS MART\u00cdNEZ, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda \u00a029 Seccional de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales alegados, por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a029 Seccional de Neiva, teniendo en \u00a0cuenta que, mediante oficio 20521-1-2-29\/099 del 4 de junio de 2021, \u00a0brind\u00f3 respuesta al accionante frente a la petici\u00f3n \u00a0elevada el 16 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha respuesta, se advirti\u00f3 al accionante que al encontrarse \u00a0el proceso penal 2014-08458 en curso, la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0alegada, deb\u00eda estudiarse por el juez de conocimiento en \u00a0audiencia p\u00fablica. Asimismo, se indic\u00f3 que para dicha \u00a0audiencia, era necesaria su comparecencia y la de su defensor, con el \u00a0fin de realizar las intervenciones y oposiciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada frente a \u00a0la petici\u00f3n elevada por el actor el 16 de abril de 2021, se \u00a0ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para \u00a0salvaguardar el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0accionante, en el sentido que se cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia que caracterizan a este \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional \u00a0inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las autoridades al \u00a0momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones \u00a0presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, \u00a0seg\u00fan los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, \u00a0que contrar\u00eden los intereses de los peticionarios, no conlleva \u00a0a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una \u00a0respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente \u00a0de cu\u00e1l sea el sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se advierte al accionante que, no podr\u00eda esta Sala \u00a0pronunciarse sobre una nueva solicitud con fecha de 10 de junio del \u00a02021, la cual alega el accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que, acudi\u00f3 al mecanismo constitucional al \u00a0considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n frente \u00a0a la solicitud elevada ante la autoridad accionada el 16 de abril de \u00a02021; y frente, a esta \u00faltima, se reitera, no se prob\u00f3 \u00a0la existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n del se\u00f1or CAMPOS \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10755-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118059 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por RICARDO \u00a0CAMPOS MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}