{"id":58353,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10741-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10741-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10741-2021\/","title":{"rendered":"STP10741-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10741-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118639 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala1 \u00a0en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Flor \u00a0Margoth Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez, \u00a0contra la \u00a0Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo, acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos, \u00a0trabajo y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la Presidencia y la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Doctora Aida Victoria \u00a0Lozano Rico, Magistrada de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, el Doctor Gustavo Serrano Rubio, quien la \u00a0reemplaz\u00f3, as\u00ed como a los integrantes de la lista de \u00a0candidatos de la Convocatoria N\u00b0 22 de la Rama Judicial que \u00a0aspiraron al cargo relacionado con los hechos de la demanda2. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del libelo constitucional se extraen los siguientes hechos fundamento \u00a0de la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Flor \u00a0Margoth Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez concurs\u00f3 para \u00a0ocupar el cargo de magistrada de Sala Civil de Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial, \u00a0en la Convocatoria N\u00famero 22 de 25 de junio de 2013, \u00a0\u201cPor medio de la cual se adelanta el proceso de selecci\u00f3n \u00a0y se convoca al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En dicho \u00a0marco, aprob\u00f3 el examen de conocimientos, el que, junto con la \u00a0satisfacci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos, le permiti\u00f3 \u00a0integrar el registro de elegibles para aspirar a la referida plaza, \u00a0listado que se conform\u00f3 el 20 de marzo de 2018 y que vencer\u00e1 \u00a0el 19 de marzo de 2022, del cual, en la actualidad, la libelista ya \u00a0ocupa el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Refiri\u00f3 \u00a0que en los meses de abril y mayo de 2021 se presentaron dos vacantes \u00a0en la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, en los cargos que \u00a0eran ocupados por las magistradas Hilda Gonz\u00e1lez Neira y Nubia \u00a0Esperanza Sabogal Var\u00f3n; por lo que, aspir\u00f3 a los \u00a0mismos y, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdos de \u00a028 de mayo y 18 de junio de esta anualidad, formul\u00f3 la lista \u00a0de candidatos en los cuales, ella ocupaba el segundo puesto. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Luego, la \u00a0Corte Suprema de Justicia nombr\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2021 \u00a0al doctor Iv\u00e1n Dar\u00edo Zuluaga Cardona como Magistrado de \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para el primero \u00a0de los indicados cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A ra\u00edz \u00a0de ese nombramiento, la demandante ocupaba el siguiente puesto a \u00a0escoger. No obstante, indica esta, el 18 de junio de 2021 el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura emiti\u00f3 concepto favorable para el \u00a0traslado de la Doctora Aida Victoria Lozano Rico, magistrada de la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Pasto, a la Sala \u00a0Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, por razones de salud. Traslado \u00a0que fue aceptado \u00a0por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesi\u00f3n de \u00a015 de julio de 2021, mediante Acuerdo No. 1624 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En \u00a0consecuencia, no se efectu\u00f3 su nombramiento como magistrada de \u00a0la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, por la aprobaci\u00f3n \u00a0del referido traslado, situaci\u00f3n que no comparte, porque: i) \u00a0ocupaba el lugar llamado a ocupar esa plaza; ii) \u00a0en 3 oportunidades previas a la doctora Lozano se hab\u00eda \u00a0emitido concepto desfavorable por razones de salud para tal traslado; \u00a0iii) \u00a0entre el \u00faltimo de aquellos y el presente, no trascurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de un mes; iv) \u00a0la Dra. Lozano Rico fue nombrada en propiedad magistrada del Tribunal \u00a0Superior de Pasto Sala Civil \u2013 Familia, desde el 7 de marzo de \u00a02019, sin haber transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde su \u00a0posesi\u00f3n para que se pueda aplicar la figura del traslado; v), \u00a0en \u00a0la Convocatoria N\u00b0 22, la referida magistrada aspir\u00f3 al \u00a0cargo de magistrada de Sala Civil-Familia, cuya naturaleza dista de \u00a0la Corporaci\u00f3n a la que se efectuar\u00e1 su traslado; vi) \u00a0de \u00a0acuerdo con la historia cl\u00ednica de la referida funcionaria y \u00a0las enfermedades que padece, las razones del traslado por salud y \u00a0cercan\u00eda familiar no se erigen en circunstancias que \u00a0imposibiliten ejercer el cargo que ostenta en carrera en la ciudad de \u00a0Pasto, en donde existen las instituciones de salud suficientes para \u00a0prestarle los servicios que requiere3, \u00a0aunado a que, se conoce que la magistrada en la actualidad reside en \u00a0Bogot\u00e1 con su familia, ciudad desde la cual efect\u00faa sus \u00a0funciones de forma remota; y, vi) \u00a0finalmente, \u00a0tambi\u00e9n ha solicitado su traslado a los Tribunales Superiores \u00a0de los Distritos Judiciales de Pereira e Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Mismas razones por \u00a0las que alega la trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, estableci\u00f3 que \u00abel \u00a0nominador debe tener en cuenta que si acepta el trasladado por \u00a0razones de salud quien encabeza la lista y por este hecho no sea \u00a0nombrada pueda acceder a la vacante dejada por quien se acepta el \u00a0traslado\u00bb. \u00a0(CC-C-295-2002), lo que no ocurri\u00f3 en su caso, pues lo \u00a0\u00abdesconoci\u00f3 \u00a0flagrantemente la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como se \u00a0repite, la Dra. Aida Victoria Lozano Rico, concurs\u00f3 para el \u00a0cargo de Magistrada Sala Civil- Familia de Tribunal Superior y no \u00a0para Magistrada Sala Civil, es decir, la vacante de Magistrado\/a Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0(que ocupaba \u00e9sta) no puede ser ofertada por la suscrita por \u00a0no pertenecer a la especialidad a la que concurs\u00e9.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en punto de la \u00a0subsidiariedad, argument\u00f3 que las acciones previstas en el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo no siempre resultan id\u00f3neas \u00a0y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, \u00a0sino que, para el caso de restablecimiento de derechos de quien no ha \u00a0sido designado al cargo que aspira, lo es la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como lo dice la jurisprudencia constitucional (CC-T-388-1998). \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, \u00a0aleg\u00f3 que se acredita el perjuicio irremediable con la \u00a0situaci\u00f3n demandada, por cuanto i) \u00a0en tres a\u00f1os y dos meses en que se ha ejecutado la lista de \u00a0elegibles se han ofertado solo cinco vacantes de Magistrado Sala \u00a0Civil; ii) \u00a0en esos tres a\u00f1os de vigencia de la lista pas\u00f3 de \u00a0ocupar el noveno lugar al primero; y, iii) \u00a0solo quedan ocho meses de vigencia de la lista en la cual ocupa el \u00a0primer lugar, para que esta venza; todos estos aspectos para \u00a0\u00abreiterar \u00a0que la aceptaci\u00f3n del traslado de la Dra. Aida Victoria Lozano \u00a0Rico, de quien se reitera ya ostenta el cargo de Magistrada en la \u00a0ciudad de Pasto y en consecuencia ya tiene derechos de carrera como \u00a0Magistrada, vulnera mis derechos fundamentales pues viendo el \u00a0promedio de vacantes futuras, est\u00e1 claro que no existe y no \u00a0existir\u00e1 m\u00e1s opci\u00f3n que la actual, en la que no \u00a0sal\u00ed favorecida por los Magistrados de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. Recu\u00e9rdese que la Convocatoria No. 27 de 16 de \u00a0agosto de 2018, ha sido declarada nula y a\u00fan no se ha iniciado \u00a0la primera parte de su tr\u00e1mite, indica lo anterior, que una \u00a0vez vencida la convocatoria No. 22 \u2013 en mi caso 19 de marzo de \u00a02022-, la Dra. Aida Victoria Lozano Rico, podr\u00e1 solicitar \u00a0cuantas veces lo requiera su traslado y como lo ha hecho desde su \u00a0posesi\u00f3n en el cargo sin que este pueda ser rechazado al no \u00a0existir lista de elegibles vigente para ning\u00fan cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. 8. Con \u00a0fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos, trabajo, dignidad humana como persona de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional en la medida que desde 2004 padece \u00a0de enfermedad renal cr\u00f3nica por la cual contin\u00faa en \u00a0tratamiento, \u00a0hipotiroidismo \u00a0e hipertensi\u00f3n arterial, y elev\u00f3 las siguientes \u00a0solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que en el t\u00e9rmino \u00a0M\u00c1XIMO \u00a0DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Deje sin efecto el Acuerdo de sesi\u00f3n del 15 de julio de 2021 \u00a0(o el que corresponda), por medio del cual se acepta el traslado por \u00a0razones de salud de la Dra. \u00a0AIDA VICTORIA LOZANO RICO, \u00a0en el cargo de Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en reemplazo de la Dra. NUBIA \u00a0ESPERANZA SABOGAL VARON. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Deje sin efecto los dem\u00e1s actos administrativos (si es del \u00a0caso; confirmaci\u00f3n, posesi\u00f3n y dem\u00e1s) que al \u00a0momento del fallo de tutela se hayan proferido con ocasi\u00f3n del \u00a0Acuerdo de sesi\u00f3n del 15 de julio de 2021 (o el que \u00a0corresponda), por medio del cual se acepta el 17 18 traslado por \u00a0razones de salud de la Dra. \u00a0AIDA VICTORIA LOZANO \u00a0RICO, \u00a0en el cargo de Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en reemplazo de la Dra. NUBIA \u00a0ESPERANZA SABOGAL VARON. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Que proceda a proferir el Acuerdo por medio del cual se procede a \u00a0NOMBRAR \u00a0en PROPIEDAD \u00a0de la lista de candidatos contenida en el Acuerdo PCSJA21-11802 de 18 \u00a0de junio de 2021 a la doctora FLOR \u00a0MARGOTH GONZ\u00c1LEZ FLOREZ, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 46.451.367, \u00a0en el cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en reemplazo de la doctora Dra. \u00a0NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARON. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se proceda a la ratificaci\u00f3n y posesi\u00f3n de la FLOR \u00a0MARGOTH \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0FLOREZ, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 46.451.367, \u00a0en el cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Admitido el tr\u00e1mite constitucional, el doctor Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n, Magistrado integrante de esta Sala, \u00a0manifest\u00f3 su impedimento para conocer de la petici\u00f3n de \u00a0amparo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 , aplicable conforme el \u00a0canon 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto particip\u00f3 de la \u00a0sesi\u00f3n de 15 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, \u00a0arguy\u00f3 que la demanda constitucional no satisface el principio \u00a0de la subsidiariedad, comoquiera que la \u00a0accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial contemplados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo para exponer sus argumentos de orden \u00a0constitucional y legal que refiere en su demanda, en cuyo marco, \u00a0puede solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares en contra \u00a0del acto administrativo (CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 1 \u00a017 Jul. 2013-00118-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se encuentra acreditado los requisitos de un perjuicio \u00a0irremediable, en la medida que i) el \u00a0registro de elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal \u00a0Superior de la especialidad civil contin\u00faa vigente, por lo \u00a0que, mientras la interesada haga parte del mismo, puede postularse a \u00a0otra vacante que en el futuro se presente en alguno de los tribunales \u00a0superiores de distrito judicial; ii) no demostr\u00f3 ser sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, ni que se encuentre en \u00a0estado de debilidad manifiesta, porque detenta un cargo de carrera \u00a0judicial como el de juez civil del circuito en la ciudad de Bogot\u00e1; \u00a0adem\u00e1s, que iii) en este asunto no concurre un estado de \u00a0urgencia que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0resolver un debate que debe surtirse ante la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra \u00f3ptica, \u00a0aleg\u00f3 que en caso de que se considere acreditada la \u00a0subsidiariedad, la decisi\u00f3n de la Sala Plena no quebrant\u00f3 \u00a0las garant\u00edas de la actora en la sesi\u00f3n de 15 de julio \u00a0\u00faltimo, por cuanto, en s\u00edntesis, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico dispone que la decisi\u00f3n final sobre el \u00a0traslado se radica en el ente nominador, en este caso, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, como resultado del ejercicio leg\u00edtimo de \u00a0sus potestades electorales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Doctor Gustavo \u00a0Serrano Rubio, \u00a0quien \u00a0fue designado en reemplazo de la doctora A\u00edda Victoria Lozano \u00a0Rico en la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0manifest\u00f3 que se adhiere a lo sostenido por el Presidente de \u00a0esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora \u00a0de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00a0aleg\u00f3 que dicha autoridad no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0reclamadas y carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto \u00a0seg\u00fan el marco normativo relacionado con la provisi\u00f3n \u00a0de cargos en la rama judicial4, \u00a0ello no \u00a0corresponde a las facultades o competencias asignadas a esa \u00a0autoridad, \u00e9stas se circunscriben al proceso de selecci\u00f3n \u00a0que termina con el env\u00edo de la lista, sin intervenir en el \u00a0nombramiento y posesi\u00f3n de los cargos, tanto en carrera \u00a0administrativa como en provisionalidad, por ser este un acto propio \u00a0de cada autoridad nominadora, la cual, para el presente asunto, lo es \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Art. 131-5 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n ocurre con respecto al traslado (Art. 134 \u00eddem \u00a0y Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017), en cuyo tr\u00e1mite solo \u00a0interviene emitiendo concepto previo de acuerdo con los requisitos \u00a0para ello, siendo la autoridad nominadora la que determina su \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que la demandante cuenta con la posibilidad de adelantar la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto \u00a0administrativo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, en cuyo marco, adem\u00e1s, puede pedir la \u00a0suspensi\u00f3n de este como medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argument\u00f3 que no se encuentra acreditada la configuraci\u00f3n \u00a0del perjuicio irremediable (CC T-090 \u00a0de 2013) \u00a0y que no allega los antecedentes administrativos relacionados con el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0en tanto estos fueron allegados con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0remiti\u00f3 a este tr\u00e1mite los soportes \u00a0documentales de los antecedentes de la solicitud del traslado de la \u00a0doctora Aida Victoria Lozano Rico de la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior de Pasto, a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0que consisten en: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 El \u00a0oficio \u00a0PCSJO21-375 de 18 de junio de 2021, y sus anexos, estos son, el \u00a0Acuerdo PCSJA21-118025, \u00a0las hojas de vida de los integrantes del referido Acuerdo y el \u00a0Concepto favorable de traslado CJO21-2442 proferido por razones de \u00a0salud a favor de la doctora A\u00edda Victoria Lozano Rico; \u00a0<\/p>\n<p>ii) el \u00a0estudio comparativo entre los dos primeros candidatos de la lista de \u00a0elegibles y la servidora de carrera que obtuvo concepto favorable de \u00a0traslado, realizado por la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corporaci\u00f3n, para proveer un cargo de Magistrado para la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0vacante dejada por la doctora Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El oficio suscrito por la doctora Flor Margoth Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez \u00a0de 25 de junio de 2021, el cual conoci\u00f3 la Sala de Gobierno en \u00a0reuni\u00f3n del 29 del referido mes y a\u00f1o, acta No. 22 y la \u00a0Sala Plena en sesi\u00f3n del 15 de julio \u00faltimo, acta No. \u00a015; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0las partes pertinentes de las actas de Sala de Gobierno No. 22, \u00a0celebrada el 29 de junio de 2021 y del acta de Sala Plena No. 15, \u00a0celebrada el 15 de julio de 2021; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0el Acuerdo No. 1624 del 15 de julio de 2021, \u201cpor \u00a0el cual se traslada un magistrado de tribunal superior del distrito \u00a0judicial\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Los oficios OSG Nos. 2513 y 2514 del 15 de julio de 2021, comunicando \u00a0a la doctora A\u00edda Victoria Lozano Rico el traslado a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0El oficio PCSJ No. 0750, remitido a la Presidencia del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, mediante el cual se inform\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Plena de trasladar en propiedad a la \u00a0doctora A\u00edda Victoria Lozano Rico, como Magistrada de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0La comunicaci\u00f3n suscrita por la doctora A\u00edda Victoria \u00a0Lozano Rico, allegada a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0de la Secretar\u00eda General, aceptando el traslado en propiedad; \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0El escrito de la doctora A\u00edda Victoria Lozano Rico solicitando \u00a0autorizaci\u00f3n para hacer la dejaci\u00f3n el cargo como \u00a0Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, y pr\u00f3rroga para tomar posesi\u00f3n \u00a0como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>xi) \u00a0Y, el Acuerdo No. 927 del 10 de agosto del a\u00f1o en curso, \u201cpor \u00a0el cual se concede una pr\u00f3rroga para tomar posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Algunos de los integrantes del registro de elegibles para la \u00a0provisi\u00f3n del cargo de Magistrado de Sala Civil de Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial, doctores Edilma \u00a0Cardona Pino, \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Javier Serrano Merch\u00e1n \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Yesid \u00a0Benjumea \u00a0Betancur, \u00a0en escritos independientes manifestaron que coadyuvan la solicitud de \u00a0amparo reclamada por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0\u00e9stos, la doctora Edilma \u00a0Cardona Pino, \u00a0argument\u00f3 que la actora tiene derecho a ocupar el cargo que \u00a0solicit\u00f3 por ser la de mayor idoneidad para ello, y aleg\u00f3 \u00a0que los concursantes se encuentran en desventaja frente a las \u00a0solicitudes de traslado de quienes se encuentran en carrera, por las \u00a0escasas vacantes que existen, aunado a que las circunstancias para el \u00a0traslado no le daban el derecho a la doctora Lozano Rico. Aunado a \u00a0que solo se han ofertado 5 vacantes, y, por ello, a \u00a0pesar de que solo 15 personas superaron las pruebas e integraron la \u00a0lista, solo ese mismo n\u00famero ha logrado su nombramiento y no \u00a0todas las vacantes presentadas por licencias o enfermedad en esta, se \u00a0han llenado con integrantes de la lista de elegibles vigente, como lo \u00a0dispone la corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Doctora Sirley \u00a0Juliana Agudelo Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0docente \u00a0de derecho constitucional de la Universidad Libre, y el ciudadano \u00a0Helmuth Nicol\u00e1s Hurtado Mendoza, \u00a0acuden \u00a0a la presente tutela \u00a0por \u00a0la relevancia constitucional y acad\u00e9mica del asunto y \u00a0argumentan, la primera, que en este asunto deben valorarse, en \u00a0atenci\u00f3n a la garant\u00eda del principio del m\u00e9rito, \u00a0del debido proceso administrativo, as\u00ed como las condiciones de \u00a0salud de la accionante y su especial protecci\u00f3n, los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la \u00a0doctora Aida Victoria Lozano Rico, concurs\u00f3 para el cargo de \u00a0Magistrada Sala Civil- Familia de Tribunal Superior (del cual ostenta \u00a0la propiedad en carrera administrativa) y no para Magistrada de la \u00a0Sala Civil; ii) \u00a0por \u00a0concurso de m\u00e9ritos la Dra. Flor Margot Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez \u00a0ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles en el cargo de \u00a0Magistrada de la Sala Civil; iii) \u00a0de \u00a0los anexos que fueron enviados a la Corte Suprema de Justicia por la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, se hace una \u00a0comparaci\u00f3n cuantitativa del puntaje en concursos, donde la \u00a0Dra. Flor Margot Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez siempre ha superado a \u00a0la Dra. Aida Victoria Lozano Rico; iv) \u00a0que \u00a0mientras los antecedentes de la Dra. Aida Victoria Lozano rico \u00a0obedecen a sospecha de afectaciones que no la imposibilitan ejercer \u00a0sus labores en Pasto, con respecto a las de la accionante, deben \u00a0verificarse sus verdaderas condiciones de salud de las partes \u00a0interesadas, dado que de acuerdo con la historia cl\u00ednica \u00a0aportada se evidencia que la Dra. Margot Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez \u00a0desde el a\u00f1o 2004 sufre de una enfermedad renal cr\u00f3nica; \u00a0situaci\u00f3n que la hace merecedora de una protecci\u00f3n \u00a0reforzada por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0debido a su salud. Y, \u00a0v) \u00a0las \u00a0circunstancias para considerar que la actora perder\u00e1 la \u00a0oportunidad de ocupar el cargo al que aspira en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0segundo solicita se siente precedente jurisprudencial respecto de la \u00a0aceptaci\u00f3n de los traslados de funcionarios y empleados \u00a0judiciales por motivos de salud y con prelaci\u00f3n de quienes \u00a0ostentan una leg\u00edtima expectativa para acceder a derechos de \u00a0carrera; por cuanto, en el sub \u00a0examine, \u00a0la Dra. Lozano Rico no logr\u00f3 acreditar imposibilidad absoluta \u00a0para desempe\u00f1arse en el Tribunal de Pasto, cuyas patolog\u00edas, \u00a0que no obedecen a diagn\u00f3sticos definitivos sino a sospechas, \u00a0pueden ser atendidas en dicha ciudad as\u00ed como en Ibagu\u00e9 \u00a0y Pereira, urbes a las que tambi\u00e9n requiri\u00f3 su cambio \u00a0de ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a que la referida magistrada ya ostenta derechos de carrera, y a su \u00a0cargo no puede aspirar la libelista por ser de distinta naturaleza al \u00a0cargo al que concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 se oficie a todos los Tribunales \u00a0Superiores del pa\u00eds o al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0para que se informe \u00abcu\u00e1ntos \u00a0magistrados se encuentran cercanos a la fecha de retiro pensional y\/o \u00a0forzoso para antes del vencimiento de la lista el pr\u00f3ximo \u00a0marzo de 2022. La anterior solicitud probatoria con el \u00e1nimo \u00a0de acreditar que, en efecto, permitir la posesi\u00f3n de la Dra. \u00a0Aida Victoria Lozano Rico, como magistrada de la \u00fanica vacante \u00a0restante en Sala Civil, impedir\u00eda que prontamente la aspirante \u00a0Flor Margoth Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez haga efectivo su derecho a \u00a0ostentar un cargo de iguales condiciones al que ya ostenta la se\u00f1ora \u00a0Lozano Rico en la ciudad de San Juan de Pasto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Dra. \u00a0Aida Victoria Lozano Rico, \u00a0se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo, y argument\u00f3 \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada y proferida por la Sala Plena de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, no puede calificarse de \u00a0irrazonable o absurda, como tampoco el concepto favorable de traslado \u00a0emitido por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, ya que se ajustan a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, emitido \u00a0por la \u00faltima Corporaci\u00f3n; determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada que estuvo debidamente sustentada tanto en su historia \u00a0cl\u00ednica como en sus condiciones personales y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, aleg\u00f3 igualmente que la tutela no es procedente \u00a0porque incumple el requisito de subsidiariedad, pues la quejosa \u00a0cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, en especial, el de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar el \u00a0decreto de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes guardaron silencio durante este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral \u00a07\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, toda vez \u00a0que el reclamo constitucional involucra a la Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Honorable Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, con \u00a0sustento en el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 20046, \u00a0aplicable conforme el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0manifest\u00f3 su impedimento para conocer de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, en la medida que particip\u00f3 de la sesi\u00f3n de la \u00a0Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cual ser\u00e1 aceptada, en la medida que del informe rendido por \u00a0la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0constata su efectiva participaci\u00f3n en la sesi\u00f3n de \u00a0dicha calenda7, \u00a0en la cual se emiti\u00f3 el acto aqu\u00ed atacado, luego no hay \u00a0duda que particip\u00f3 dentro del proceso administrativo que \u00a0culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n que censura la parte actora en \u00a0el tr\u00e1mite tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente frente a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de Flor Margot \u00a0Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez como integrante de la lista de \u00a0elegibles para el cargo de magistrada de Sala Civil de Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 dentro de la Convocatoria N\u00b0 22 de la \u00a0Rama Judicial, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0haberse aceptado el 15 de julio de 2021, mediante Acuerdo No. 1624 de \u00a02021, el traslado por razones de salud de la doctora Aida Victoria \u00a0Lozano Rico para ocupar una vacante en la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en reemplazo de la doctora Nubia Esperanza \u00a0Sabogal Var\u00f3n, lo que se aprob\u00f3 con prioridad sobre la \u00a0postulaci\u00f3n de la promotora para ocupar el mismo cargo al \u00a0ocupar el primer lugar de la lista de candidatos para esa plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la \u00a0accionante, como quienes coadyuvan su demanda, indicaron que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente desde la perspectiva de la \u00a0subsidiariedad por sobre las acciones contenciosas administrativas \u00a0dada la ineficacia de estas; mientras que, postura ant\u00edpoda \u00a0muestran tanto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia como la \u00a0directora de la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, al arg\u00fcir que debe acudir primigeniamente a la \u00a0figura de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a los \u00a0encontrados planteamientos, la Sala acoge la segunda propuesta, \u00a0puesto que, pac\u00edficamente, esta Corte ha considerado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente para debatir las decisiones \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes al traslado, \u00a0pues al tratarse \u00e9ste de un acto de car\u00e1cter \u00a0administrativo, la v\u00eda judicial id\u00f3nea prevista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para solicitar all\u00ed la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que \u00a0considera por dem\u00e1s, arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese orden \u00a0de ideas, encuentra la Sala que la actora tiene \u00a0la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo e interponer una acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho en contra del Acuerdo \u00a0No. 1624 de 2021 de 15 de julio de 2021 de la Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante el cual se acept\u00f3 el traslado \u00a0por razones de salud de la doctora Aida Victoria Lozano Rico, \u00a0con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, como lo \u00a0ser\u00eda la suspensi\u00f3n de sus efectos (Art\u00edculos \u00a0138 y 229 a 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de acuerdo con el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0una de las causales de improcedencia de la tutela es precisamente la \u00a0existencia actual de otro medio de defensa judicial, salvo que se la \u00a0utilice en condiciones de mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0porque frente a los argumentos de la promotora constitucional \u00a0concernientes a la falta de aptitud de la referida acci\u00f3n \u00a0judicial, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0se ofrece id\u00f3nea para la defensa de las garant\u00edas de la \u00a0libelista, comoquiera que, el art\u00edculo 233 ejusdem, \u00a0establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, cuyo traslado se correr\u00e1 \u00a0por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, \u00a0para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que correr\u00e1 \u00a0en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que, \u00a0establece que la decisi\u00f3n sobre la medida cautelar, ser\u00e1 \u00a0notificada de forma simult\u00e1nea con el auto admisorio, y no \u00a0proceder\u00e1 ning\u00fan recurso en su contra; providencia que \u00a0deber\u00e1 adoptarse dentro de los 10 d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de que dispone el demandado para \u00a0pronunciarse sobre ella. Aunado a ello, si se solicita la medida en \u00a0audiencia, podr\u00e1 decretarse en ese mismo escenario y, tambi\u00e9n \u00a0dispone el canon citado, que cuando la medida haya sido negada, podr\u00e1 \u00a0solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y \u00a0en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su \u00a0decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, para la \u00a0Corte, el referido procedimiento se muestra expedito e id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de la demandante, \u00a0con la determinaci\u00f3n de una medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0del denotado acuerdo, en caso de que la promotora acuda a la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada para conocer del asunto y solicite \u00a0la suspensi\u00f3n del acto administrativo como medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0entendido en anteriores oportunidades, como en la reciente \u00a0providencia CSJ STP4411-2021, rad. 115503, 8 abr. 2021, en la cual \u00a0esta Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0alta Corporaci\u00f3n Constitucional en sentencia CC T-090 de 2013, \u00a0determin\u00f3 que existen dos subreglas que convalidan la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de \u00a0m\u00e9ritos, el primero de ellos, cuando es utilizado como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro \u00a0de los postulados de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0impostergabilidad; y, el segundo, cuando el medio de defensa \u00a0existente resulta ineficaz para el amparo de la garant\u00eda \u00a0fundamental reclamada y su no protecci\u00f3n deriva en un \u00a0perjuicio para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en este tipo de asuntos -en principio- la tutela es improcedente por \u00a0existencia de otra v\u00eda judicial, pues el medio id\u00f3neo \u00a0en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la \u00a0validez de un acto es viable proponer la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de sus efectos, en los t\u00e9rminos y condiciones del \u00a0art\u00edculo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectaci\u00f3n \u00a0que sobre los derechos fundamentales del proponente se producir\u00edan \u00a0de continuar su ejecuci\u00f3n, todo a la luz de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le \u00a0otorga un car\u00e1cter general a dicha medida cautelar frente a \u00a0toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de \u00a0impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, en el caso concreto no se advierte una situaci\u00f3n \u00a0excepcional que torna procedente la tutela; pues, si mediante la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del precitado acto administrativo, es \u00a0posible impedir total o parcialmente la ejecuci\u00f3n del \u00a0nombramiento provisional que se cuestiona, no existe raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para pensar que la acci\u00f3n de tutela se convierte \u00a0en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que \u00a0ello implicar\u00eda trastornar la regla conforme a la cual la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional \u00fanicamente procede de \u00a0manera subsidiaria, sobre todo cuando, en este caso, el registro de \u00a0elegibles vence el 9 de marzo de 2022, es decir, no se ofrece urgente \u00a0la intervenci\u00f3n constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00a0consiguiente, la Sala encuentra que no es de su competencia \u00a0considerar las inconformidades planteadas en el amparo \u00a0constitucional, pues ello ser\u00eda tanto como conocer el fondo \u00a0del asunto y asumir funciones que no le est\u00e1 permitido \u00a0resolver frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Sin que se evidencie la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que imponga \u00a0soslayar el referido mecanismo ordinario. Al \u00a0respecto, la Corte constitucional ha precisado8: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y \u00a0como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos que \u00a0no se verifican en este particular evento, por cuanto los \u00a0padecimientos de salud que, en sentir de la peticionaria, priorizan \u00a0su situaci\u00f3n con respecto a la Dra. Aida Victoria Lozano Rico \u00a0y la hacen sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se \u00a0fundamentan en su personal visi\u00f3n; al igual que la proyecci\u00f3n \u00a0que presenta sobre la posibilidad de que no se convoque nuevamente \u00a0una plaza en el cargo que aspira se ofrece especulativa y carente de \u00a0asidero probatorio, pues la lista que integra al cargo de magistrada \u00a0de Sala Civil de Tribunal Superior vence el 22 de marzo de 2022, por \u00a0consiguiente, no puede afirmarse con certeza plena que en lo que \u00a0queda de tiempo no habr\u00e1 de producirse otra vacante a la cual \u00a0pueda aspirar dentro de la Convocatoria N\u00b0 22 de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, los componentes que para la promotora constituyen el \u00a0perjuicio irremediable no tienen la entidad suficiente para darle esa \u00a0connotaci\u00f3n, comoquiera que, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Presidente de esta Corporaci\u00f3n, la accionante actualmente y \u00a0desde el primero de enero de 2019, ocupa el cargo de Jueza 42 Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, lo que se observa acreditado con el \u00a0formato \u00fanico de hoja de vida de la accionante y con el \u00a0formato de calificaci\u00f3n integral de servicios9. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente lo \u00a0se\u00f1alado para desestimar la pretensi\u00f3n de la libelista \u00a0-coadyuva \u00a0por Edilma \u00a0Cardona Pino, Iv\u00e1n \u00a0Javier Serrano Merch\u00e1n y Jos\u00e9 Yesid Benjumea Betancur-, \u00a0pues, contrario a su punto de vista, no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Finalmente, en lo relativo a la intervenci\u00f3n de Sirley \u00a0Juliana Agudelo Ib\u00e1\u00f1ez y Helmuth Nicol\u00e1s Hurtado \u00a0Mendoza, \u00a0por \u00a0medio de la cual deprecaron su respaldo a la solicitud de amparo, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento a ese respecto corresponde hacer, dado \u00a0que no s\u00f3lo la acci\u00f3n constitucional se declara \u00a0improcedente sino que, dichos ciudadanos no acudieron a este tr\u00e1mite \u00a0como vinculados ni demandados o alguna otra categor\u00eda de \u00a0sujeto procesal, pues tan solo expresaron su expectativa en motivos \u00a0de \u00edndole acad\u00e9mico, lo cual, a priori, no les da la \u00a0categor\u00eda de terceros con inter\u00e9s en las resultas del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado \u00a0por el Dr. Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n como integrante de \u00a0esta Sala de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECLARAR improcedente \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe precisarse que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados que suscriben esta providencia, no participamos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el 15 de julio de 2021, en la cual se tom\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n en contra de la que se eleva la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo por la promotora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se aprob\u00f3 el traslado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. Aida Victoria Lozano Rico, magistrada de la Sala Civil \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Pasto, a la Sala Civil del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por excusa justificada, seg\u00fan se constata del Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sala Plena de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son, los ciudadanos Adriana Ayala Pulgar\u00edn, Nattan Nisimblat \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murillo, Jaime Leonardo Chaparro Peralta, Benjam\u00edn De Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yepes Puerta, Ricardo Acosta Buitrago, Jos\u00e9 Yesid Benjumea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Betancur, Iv\u00e1n Javier Serrano Merch\u00e1n Iv\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo Zuluaga Cardona, Sergio Ra\u00fal Cardoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez, Edilma Cardona Pino, Diego Juan Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiceno, Jairo Alfonso Calder\u00f3n Pajoy, Mauricio Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivera y Aura Julia Realpe Oliva. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son, relaciona la memorialista con sustento en la historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Dra. Lozano Rico: \u201c(27\/02\/2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatia (M511); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sospecha ATEP: No. (27\/02\/2021) Escoliosis, no especificada (M419); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sospecha ATEP: No. (27\/02\/2021) Lumbago no especificado (M545); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sospecha ATEP: No. (27\/02\/2021) Endometriosis, no especificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(N809); Sospecha ATEP: No. (27\/02\/2021) Dermatitis at\u00f3pica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no especificada (L209); Sospecha ATEP: No.\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales, en resumen, pueden ser tratadas en 215 entidades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestan servicios de salud en la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita los art\u00edculos 125 y 256 de la C.P. y 85 y 156 y s.s. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, modificado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. PSAA14-10269 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se formula ante la Corte Suprema de Justicia, la lista de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0candidatos para proveer una vacante del cargo de magistrado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacante dejada por la doctora Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acta de la referida sesi\u00f3n, que obra como \u201cOSG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02976- Anexo 5. PARTE PERTINENTE CSG 0581 ACTA No. 15 (15-07-2021)\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 8 folios y formato PDF. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-226 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los anexos del informe de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10741-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118639 \u00a0 Acta No. 210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala1 \u00a0en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Flor \u00a0Margoth Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez, \u00a0contra la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}