{"id":58352,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10740-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10740-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10740-2021\/","title":{"rendered":"STP10740-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10740-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118320 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 198 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por Jorge \u00a0Luis Zabaleta Almendrales \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de igualdad, libertad, defensa, debido proceso y \u00a0dignidad humana, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso fueron \u00a0vinculados, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 16 Especializada de Cartagena, la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda del Centro de Bucaramanga, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, los \u00a0Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, los Centros de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena, Bucaramanga y San Gil, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y el defensor p\u00fablico de Jorge Luis Zabaleta \u00a0Almendrales dentro del proceso penal 2014-04100; al igual que, las \u00a0partes e intervinientes de dicho tr\u00e1mite ordinario adelantado \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, as\u00ed como los sujetos procesales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicado \u00a02021-00216-00 (N.I. 21-211T) \u00a0tramitada ante el Tribunal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento factual de la petici\u00f3n de amparo, de acuerdo con el \u00a0farragoso libelo y las respuestas rendidas dentro del tr\u00e1mite, \u00a0es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Desarrollado el proceso penal 2014-04100 \u00a0en contra de Jorge Luis Zabaleta Almendrales, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria de 27 de octubre de 2017 \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado, imponi\u00e9ndole \u00a0una pena de 36 meses de prisi\u00f3n y las accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual periodo, y \u00a0le concedi\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, por no haberse presentado oportunamente a suscribir \u00a0diligencia de compromiso, \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena revoc\u00f3 \u00a0el beneficio mediante auto de 31 de enero de 2020 y el actor fue \u00a0nuevamente capturado; ello, pese a que cumpli\u00f3 con todos los \u00a0requisitos para obtener el referido subrogado, los cuales actualmente \u00a0conserva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El actor fue recluido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0Centro de Bucaramanga y qued\u00f3 a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena, por lo que, por \u00a0intermedio de su abogado, solicit\u00f3 nuevamente la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentada la referida solicitud, al consultarse en el sistema de la \u00a0rama judicial, se observ\u00f3 que se orden\u00f3 enviar el \u00a0expediente junto con ese pedimento, por competencia, a los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera que, se adelant\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0anterior en contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Cartagena y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0para \u00abobtener \u00a0el reparto inmediato en Bucaramanga \u00a0y una \u00a0decisi\u00f3n pronta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, el Tribunal Superior de Bucaramanga al conocer de la \u00a0solicitud de amparo en el tr\u00e1mite radicado 2021-00216-00 (N.I. \u00a021-211T), \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a esta y le orden\u00f3 al referido juez vig\u00eda de Cartagena \u00a0remitir las diligencias a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0de San Gil, comoquiera que ya se encontraba privado de la libertad en \u00a0el Socorro, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entretanto, el expediente fue recibido por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga, el cual, el 31 de marzo de \u00a02021 se abstuvo de avocar conocimiento al advertir que el actor \u00a0estaba privado de la libertad, ahora, en la c\u00e1rcel del \u00a0Socorro, Santander. Por ende, orden\u00f3 remitir el expediente a \u00a0los juzgados de igual categor\u00eda de San Gil, de los cuales, fue \u00a0asignado el asunto al Juzgado Segundo de la referida especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 28 de abril de 2021, el entonces apoderado de Zabaleta \u00a0Almendrales, radic\u00f3 nuevamente solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ante el actual juez que \u00a0vigila la pena, argumentando, entre otras razones, \u00abcausas \u00a0consideradas ajenas a la voluntad, entre otras, SU IGNORANCIA y falta \u00a0DE ASESORAMIENTO DEBIDO, pues no contaba con abogado particular; sino \u00a0en vigencia del proceso por el cu\u00e1l fue condenado ten\u00eda \u00a0un abogado de oficio del que qued\u00f3 totalmente desvinculado. \u00a0Adem\u00e1s de ello, estaba en condiciones DE MARGINALIDAD e \u00a0igualmente se trata de [una] persona con ESCASA PREPARACI\u00d3N y \u00a0FORMACI\u00d3N para comprender la magnitud de la situaci\u00f3n. \u00a0Colige, [por] lo anterior, que en ese momento deb\u00eda \u00a0presentarse era ante el JUEZ DE EJECUCIONES DE CARTAGENA.\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que se reiteran en esta acci\u00f3n de tutela, sobre las cuales, \u00a0agrega el actor que, si Zabaleta hubiera comprendido a cabalidad las \u00a0circunstancias de la concesi\u00f3n del subrogado, no habr\u00eda \u00a0incumplido con presentarse ante la autoridad para firmar la \u00a0diligencia de compromiso, pues se trataba de algo que lo beneficiaba, \u00a0aunado a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0Sentenciado LES PIDE PERD\u00d3N al ESTADO, la JUSTICIA, y LA \u00a0SOCIEDAD por no apersonarse de su caso, ya que despu\u00e9s de \u00a0haber obtenido ciertos beneficios lo que hizo fue empezar a trabajar \u00a0para darle un mejor futuro a su familia que est\u00e1 compuesta por \u00a0esposa, hijos y nietos; los cuales hoy dependen econ\u00f3micamente \u00a0del se\u00f1or JORGE LUIS ZABALETA ALMENDRALES y que como \u00a0consecuencia de su actual privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1n \u00a0pasando necesidades.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil, despach\u00f3 desfavorablemente la anterior petici\u00f3n \u00a0mediante auto de 27 de mayo de 2021, principalmente, con fundamento \u00a0en el incumplimiento del compromiso de que trata el art\u00edculo \u00a066 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La defensa de Zabaleta Almendrales apel\u00f3 el prove\u00eddo e \u00a0insisti\u00f3 en su posici\u00f3n, a la par que, anex\u00f3 \u00abun \u00a0numero indistinto de providencias de jueces de ejecuciones en casos \u00a0an\u00e1logos en los cuales se restablece el beneficio\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en \u00a0prove\u00eddo de 12 de julio de 2021, mantuvo la determinaci\u00f3n \u00a0de su inferior, sustent\u00e1ndose en los mismos argumentos del \u00a0juez vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La referida decisi\u00f3n judicial, alega el demandante, transgrede \u00a0los derechos fundamentales de Zabaleta Almendrales al no conceder el \u00a0subrogado, argumenta, \u00ab\u2026al \u00a0no existir norma QUE LO PROH\u00cdBA y por el contrario EXISTIR \u00a0CASOS REITERADOS de incumplimientos a firmar diligencias de \u00a0compromiso y con consecuentes \u00d3RDENES DE CAPTURA practicadas; \u00a0pero luego (\u2026) revocadas CONCEDI\u00c9NDOSE NUEVAMENTE EL \u00a0BENEFICIO.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Corolario, reclama por medio de esta petici\u00f3n la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas superiores de Jorge Luis Zabaleta Almendrales \u00a0y que, en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de dicho distrito judicial el \u00a0restablecimiento del beneficio, y que se lleve a cabo la diligencia \u00a0de compromiso, as\u00ed como que se disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrada de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la solicitud de amparo por ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, conforme con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, cuyo ejemplar incorpor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a este tr\u00e1mite, por virtud de la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n, consistente en no reactivar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio del promotor, no es antojadiza o vulneradora de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, pues en ella se realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de lo sucedido en el proceso y de la normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que gobierna el asunto, ya que para confirmar la negativa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, se atendi\u00f3 a lo expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los antecedentes que cita el demandante no vinculan al Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Gil, por cuanto constituyen precedente horizontal que obliga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente al juez que lo profiri\u00f3, en armon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el principio de autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiona que el actor busca anteponer su propio criterio, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorecer sus intereses, desconociendo que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo no funge como una instancia adicional a las determinaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomadas por los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrada de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela identificada con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 21-211T [T1-688], promovida en contra de distintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales y administrativas2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuyo marco se ampararon los derechos de Jorge Luis Zabaleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almendrales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, describi\u00f3, se determin\u00f3 que el accionante \u00a0ingres\u00f3 como privado de la libertad al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Socorro el 3 de \u00a0marzo de 2021, sin que las diligencias penales hubiesen sido \u00a0trasladadas a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Sal Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se acredit\u00f3 en la acci\u00f3n fundamental que el Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena recibi\u00f3 una \u00a0solicitud del apoderado judicial del actor, sobre la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena; despacho que remiti\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2021 el \u00a0plenario al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al \u00a0evidenciar que el sentenciado hab\u00eda sido capturado en esa \u00a0ciudad y colegir, equ\u00edvocamente, que la vigilancia de la pena \u00a0la ejercer\u00eda un juzgado de penas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto luego de materializarse la captura del \u00a0accionante, el INPEC orden\u00f3 su traslado a la C\u00e1rcel de \u00a0Socorro para que cumpliera la pena impuesta dentro del proceso \u00a02014-0410001, correspondi\u00e9ndole la vigilancia, en \u00a0consecuencia, a los jueces de penas de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en prove\u00eddo de 17 de marzo se resolvi\u00f3 \u00a0amparar los derechos fundamentales de Jorge Luis Zabaleta Almendrales \u00a0y se le orden\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Cartagena trasladara el expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas de San Gil, inform\u00e1ndole al tutelante que su petici\u00f3n \u00a0relacionada con la suspensi\u00f3n condicional de le ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ser\u00eda anexada y remitida a dicha municipalidad. Tal \u00a0decisi\u00f3n, de la que alleg\u00f3 copia, no fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n penal y en fase de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena. En ese sentido, aludi\u00f3 que avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite el 14 de abril de 2021, para conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud de 28 de abril por la que se solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor, la que, neg\u00f3 mediante prove\u00eddo de 27 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta anualidad, y fue confirmado por el superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desatarse la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0al respecto, que debe negarse el amparo porque no se avizora \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas del actor, toda vez \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada en el presente asunto se tom\u00f3 \u00a0aplicando y dando cumplimiento a la normatividad que regula la \u00a0concesi\u00f3n y revocatoria del referido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el 12 de abril de 2021 fueron recibidas, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto, las diligencias penales del aqu\u00ed actor, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 su vigilancia de pena al Juzgado Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de dicha municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se limit\u00f3 a informar lo concerniente a la recepci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n y decisi\u00f3n dentro de la anterior acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela con radicado 2021-00216-00 y n\u00famero interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021-211T, conocida por dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que consultada la base de datos Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XXI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta no arroj\u00f3 resultado alguno referente procesos seguidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiri\u00f3 a que los hechos de la demanda no le endilgan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna y, en ese orden, arguy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pese a haberle sido asignada la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal impuesta al actor, se abstuvo de conocerla en auto de 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2021 y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hom\u00f3logos de San Gil, lo que se realiz\u00f3 el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra perspectiva, manifest\u00f3 que, en efecto, en otros asuntos, \u00a0ha concedido la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena pese a que se hab\u00eda revocado por incumplir la \u00a0obligaci\u00f3n de presentarse en el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, \u00a0ello, en virtud de una interpretaci\u00f3n favorable y en funci\u00f3n \u00a0del principio \u00a0\u00abpro homine para el sentenciado y que se adec\u00faa a las \u00a0normas constitucionales y legales que propenden por la protecci\u00f3n \u00a0de la libertad (\u2026) estimando que una vez se efect\u00fae el \u00a0pago de la cauci\u00f3n prendaria y se suscriba la diligencia de \u00a0compromiso, el condenado expresa que se acoge a la disposici\u00f3n \u00a0contenida en la sentencia. Interpretaci\u00f3n que es aplicada por \u00a0la mayor\u00eda de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0este Distrito Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludi\u00f3 a que no ha vulnerado los derechos del demandante, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida que, avoc\u00f3 la vigilancia de la pena del actor el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2019, cit\u00f3 al actor al despacho en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio concedido y comision\u00f3 a los jueces vig\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga con ese prop\u00f3sito, sin conseguir la comparecencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del promotor ni de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, mediante auto de 31 de enero de 2020 revoc\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que \u00a0le hab\u00eda sido concedida al promotor y orden\u00f3 su \u00a0captura, la cual se materializ\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2021. \u00a0Luego de ello, dispuso la remisi\u00f3n del expediente a los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Requerida \u00a0por el despacho del magistrado sustanciador a efectos de que ampliara \u00a0su respuesta, asimismo, inform\u00f3 que el auto de 31 de enero de \u00a02020 por virtud del cual se revoc\u00f3 el beneficio no fue objeto \u00a0de recurso por el accionante o su defensa, por lo que, el mismo qued\u00f3 \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de su Coordinador Grupo Tutelas de la Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asesora Jur\u00eddica, indic\u00f3 que dicha entidad no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado las garant\u00edas del actor, sino que el achaque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige contra las autoridades judiciales que han conocido las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes del actor en sede de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 Especializado de la Unidad de Vida de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no intervino en el proceso penal adelantado contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado, por lo que no posee informaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Centro de Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde estuvo detenido el accionante desde su captura y hasta el 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2021, cuando fue trasladado, adver\u00f3 que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 los derechos superiores de aquel y que, en todo caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1alamiento del libelista se dirige contra otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades, que son las legitimadas en esta causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes pese a haber sido debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas de la acci\u00f3n, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la \u00a0Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche \u00a0involucra a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los \u00a0Distritos Judiciales de San Gil y Bucaramanga, de las que la Corte es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso \u00a0de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0adoptadas en la fase de la ejecuci\u00f3n de la pena dentro del \u00a0proceso penal 2014-04100 \u00a0seguido \u00a0en su contra: \u00a0i) \u00a0la de 31 \u00a0de enero de 2020 \u00a0en la que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cartagena revoc\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0concedida en \u00a0la sentencia condenatoria de 27 de octubre de 2017, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena; y, ii) \u00a0la \u00a0de 12 \u00a0de julio de 2021, \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por virtud de la \u00a0cual, se confirm\u00f3 el auto del 27 de mayo de 2021 proferido por \u00a0el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del mismo \u00a0distrito judicial que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0solicitado por la defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Escenarios \u00a0que, previo a algunas consideraciones sobre la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ser\u00e1n \u00a0resueltos de forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha de \u00a0destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo (Sentencias \u00a0C-590 \u00a0de 2005 y T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene \u00a0la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acorde con \u00a0ello, respecto \u00a0a la primera postulaci\u00f3n del actor, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se remite a constatar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el auto de 31 de enero de 2020 emitido por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena, que revoc\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. Asunto frente al cual, la \u00a0respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el cumplimiento de \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez \u00a0y \u00a0la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En \u00a0cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda \u00a0vez que la \u00a0censura tuitiva se presenta trascurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n del \u00a0juzgado accionado, esto es, el 31 de enero de 20203, \u00a0si en cuenta se tiene que la acci\u00f3n se radic\u00f3 el 22 de \u00a0julio de 2021 ante la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal4, \u00a0plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende \u00a0es el remedio inmediato a la trasgresi\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental5. \u00a0<\/p>\n<p>En esa senda, esta \u00a0Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n \u00a0entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un \u00a0t\u00e9rmino justo y oportuno, es decir, que la acci\u00f3n debe \u00a0ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el \u00a0momento en el que se present\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n \u00a0generadora de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el cual \u00a0no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la \u00a0petici\u00f3n de amparo mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u \u00a0omisi\u00f3n que se dice genera la trasgresi\u00f3n a \u00a0prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tard\u00edo descarta \u00a0la urgencia de lograr la efectiva intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para tomar una decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n \u00a0inmediata ante la situaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre este \u00a0principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 \u00a0de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ese \u00a0t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a \u00a0las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jur\u00eddica, \u00a0la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de \u00a0los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un \u00a0recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente \u00a0violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales \u00a0y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la mayor \u00a0importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el sistema \u00a0judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0que en el asunto bajo an\u00e1lisis se verifique: (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala \u00a0tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) \u00a0no \u00a0se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los \u00a0mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al \u00a0momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga \u00a0desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante la ausencia de una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentra el accionante que as\u00ed lo \u00a0valide. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad \u00a0(CC \u00a0T-480\/11). \u00a0Sobre \u00a0\u00e9ste, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y s\u00f3lo, \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar \u00a0su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, salvo que demuestre su falta \u00a0de idoneidad o eficacia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el asunto sub \u00a0judice, \u00a0el debate que propone la parte demandante no fue planteado al \u00a0interior del proceso, y as\u00ed puede apreciarse en el expediente \u00a0del proceso penal allegado al tr\u00e1mite; dado que, a partir de \u00a0ese contenido procesal, se advierte que el auto de 31 de enero de \u00a02020 no fue recurrido en reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n por el \u00a0accionante; luego, la parte actora no expuso acorde con ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, la inconformidad que le generaba el auto dictado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del \u00a0mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta \u00a0sede un examen sobre los fundamentos del auto atacado, que debi\u00f3 \u00a0exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido \u00a0que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia \u00a0paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Corolario de \u00a0lo expuesto, la acci\u00f3n resulta improcedente en relaci\u00f3n \u00a0con el auto de 31 \u00a0de enero de 2020 \u00a0del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, situaci\u00f3n diversa se presenta con respecto a la \u00a0decisi\u00f3n de 12 \u00a0de julio de 2021, \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por virtud de la \u00a0cual, se confirm\u00f3 el auto de 27 de mayo de 2021 proferido por \u00a0el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, en los cuales se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena solicitado por la defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En tanto, f\u00e1cilmente se observa que adem\u00e1s de que se \u00a0ejerci\u00f3 la acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, esto es, ocho d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n, se desplegaron los medios de impugnaci\u00f3n con \u00a0los que dispon\u00eda la parte accionante en contra de la \u00a0providencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se advierte que las mismas transgredan las garant\u00edas \u00a0del promotor y que configuren alg\u00fan defecto que haga necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ello porque, en primera como en segunda instancia, no se identifica \u00a0ninguna causal espec\u00edfica de procedibilidad que demande su \u00a0correcci\u00f3n, ya que se neg\u00f3 al procesado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena, conforme a una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable del marco jur\u00eddico que regula tal instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo que se \u00a0evidencia es que, con el instrumento constitucional la parte actora \u00a0busca controvertir las decisiones adoptadas al interior del \u00a0respectivo proceso, \u00a0con la \u00fanica finalidad de enervar sus efectos e imponer \u00a0determinaciones al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0verificado el an\u00e1lisis efectuado por el ad \u00a0quem \u00a0sobre el tema, se advierte, contrario al parecer del accionante, \u00a0ajustado a la normatividad aplicable al caso, cosa distinta es que no \u00a0sea compartido por el sentenciado, circunstancia que por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus consideraciones, el Tribunal puntualiz\u00f3 inicialmente que, \u00a0de acuerdo con la \u00a0Ley 1424 de 2010, que se establece como \u00a0una herramienta de justicia \u00a0transicional para la rendici\u00f3n de cuentas de desmovilizados no \u00a0postulados al proceso especial de justicia y paz, en raz\u00f3n de \u00a0la menor gravedad de los delitos por ellos cometidos, son viables \u00a0algunos beneficios judiciales para que los combatientes afronten el \u00a0proceso penal en libertad y pueda suspenderse la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena a condici\u00f3n de que se satisfagan los derechos a la \u00a0verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas -art\u00edculos \u00a07 y 8 de dicho cuerpo normativo-, \u00a0resaltando que si el desmovilizado, habi\u00e9ndose acogido a este \u00a0r\u00e9gimen especial, incumple las obligaciones y exigencias \u00a0legales que condicionan la concesi\u00f3n o vigencia del beneficio, \u00a0su procesamiento penal ha de proseguir en acatamiento de la \u00a0normatividad penal ordinaria (Cfr. CSJ Rad. 52.620 del 22 de abril de \u00a02020). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, puntualiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0De acuerdo con los art\u00edculos 65 y 66 del C\u00f3digo Penal, \u00a0la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n comporta obligaciones para el penado que, de ser \u00a0incumplidas durante el periodo de prueba, generan la inmediata \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia en lo que fue materia de suspensi\u00f3n \u00a0y la cauci\u00f3n que fuere prestada se har\u00e1 efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en que la sentencia hubiere cobrado firmeza y si \u00a0transcurridos noventa d\u00edas el condenado no compareciera ante \u00a0la autoridad judicial respectiva, con el fin de suscribir los \u00a0compromisos de que trata el art\u00edculo 65 ibidem, se impone la \u00a0ejecuci\u00f3n inmediata de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concordante \u00a0con lo anterior, el art\u00edculo 477 del C. de P.P. establece que \u00a0el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad podr\u00e1 \u00a0revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad con base en prueba indicativa que origina dicha decisi\u00f3n. \u00a0De \u00e9sta dar\u00e1 traslado por tres d\u00edas al condenado \u00a0para que, durante los diez d\u00edas siguientes, presente las \u00a0explicaciones que estime pertinentes. Una vez cumplido dicho tr\u00e1mite \u00a0se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al asunto en concreto de entrada encuentra la Sala que \u00a0la decisi\u00f3n impugnada debe confirmarse, pues a pesar de la \u00a0inconformidad que le puede asistir a la parte recurrente con la \u00a0negativa de restablecer en favor del sentenciado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena, lo cierto es que la \u00a0decisi\u00f3n censurada no se advierte arbitraria. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0El apoderado de Jorge Luis Zabaleta Almendrales presenta ante el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil, una solicitud mediante la cual pide que nuevamente se le \u00a0suspenda a su prohijado la ejecuci\u00f3n de la condena (Ley 1424 \u00a0de 2010), por encontrarse \u00e9ste dispuesto a suscribir el acta \u00a0de compromiso, que como consecuencia de la crisis sanitaria del pa\u00eds \u00a0en su momento no pudo diligenciar. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la anterior solicitud, el juez de penas decide no acceder a lo \u00a0peticionado, con fundamento en que la revocatoria del beneficio \u00a0especial se dio con ocasi\u00f3n al incumplimiento de una \u00a0obligaci\u00f3n derivaba de la sentencia, como lo es la no \u00a0suscripci\u00f3n del acta de compromiso dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 66 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante se muestra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, por \u00a0considerar que en este asunto est\u00e1n dados los requisitos para \u00a0que se restablezca el subrogado condicional, aunado a que el \u00a0sentenciando ha manifestado su inter\u00e9s en legalizar el acta \u00a0compromisoria; agregando que, si bien aqu\u00e9l fue renuente en \u00a0suscribir el acta, ello no es suficiente para que se niegue el \u00a0restablecimiento del beneficio ante la presentaci\u00f3n de una \u00a0nueva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Para la Sala, resulta acertado en primer t\u00e9rmino, el argumento \u00a0del a quo, en el sentido de que no era necesario entrar a analizar \u00a0los requisitos para acceder a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, como quiera que en su momento lo referente a este \u00a0mecanismo sustitutivo fue objeto de examen por parte del juez de \u00a0conocimiento en la sentencia de condena. En esa oportunidad, el \u00a0funcionario de instancia, con claridad consign\u00f3 las razones \u00a0por las cuales decidi\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena condicionalmente durante un periodo de prueba de 18 meses; de \u00a0suerte, que un nuevo estudio sobre requisitos que para la \u00e9poca \u00a0en que se concedi\u00f3 el beneficio estaban acreditados, resulta \u00a0impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se comparte la negativa del juez de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de la defensa, en la medida que no existe disposici\u00f3n alguna \u00a0que permita regresar a la situaci\u00f3n anterior, as\u00ed se \u00a0alegue el deseo de suscribir el acta o que dicha labor no fue posible \u00a0realizarla debido a la crisis sanitaria por la que atravesaba el \u00a0pa\u00eds, pues esas razones no son motivo para conceder nuevamente \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena que fue revocada porque \u00a0el sentenciado incumpli\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la sentencia condenatoria con la obligaci\u00f3n \u00a0de suscribir el acta de compromiso, beneficio que precisamente por \u00a0ello, fue revocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el hecho de que ahora el condenado est\u00e9 dispuesto a \u00a0suscribir la diligencia de compromiso no genera que se vuelva a la \u00a0situaci\u00f3n anterior a su revocatoria porque la consecuencia de \u00a0no haber comparecido para tal fin, dentro de los noventa d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria del fallo, es la prevista en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 66 ib\u00eddem, esto es, la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica surge pertinente traer a \u00a0colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional acerca \u00a0de que cuando el beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, incumple cualquiera de los requisitos \u00a0para su concesi\u00f3n o permanencia, el beneficio se revoca y el \u00a0condenado debe cumplir con la pena privativa de la libertad que se le \u00a0impuso, sin que dicha revocatoria constituya \u201cuna sanci\u00f3n \u00a0que comporte el desconocimiento del principio de non bis in \u00eddem, \u00a0pues al condenado no se le impone una sanci\u00f3n adicional por el \u00a0mismo hecho que origin\u00f3 la condena, ni se agrava el quantum de \u00a0su condena (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, al advertirse que la negativa del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas de reactivar el beneficio especial \u00a0referenciado, no resulta contraria a la ley, se confirma la decisi\u00f3n \u00a0impugnada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, de las consideraciones expuestas por el ad \u00a0quem \u00a0no se observan contrarias a derecho, sino que se trata del estudio de \u00a0la norma aplicada al caso puesto a conocimiento, estableci\u00e9ndose \u00a0que no estaban dados los presupuestos para conceder a Jorge Luis \u00a0Zabaleta Almendrales el beneficio reclamado, sin que se advierta \u00a0irregularidad alguna que pueda comprometer sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala \u00a0que la aludida decisi\u00f3n est\u00e9 alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico o que sea comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que no est\u00e1 al arbitrio del demandante acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable a sus pedimentos, de ah\u00ed que superflua se \u00a0torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de orden superior, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque en una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque, \u00a0ninguno de los referentes aludidos por el accionante, estos son, \u00a0prove\u00eddos de los Juzgados 2\u00b0, \u00a04\u00b0 y 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, \u00a0constituye decisiones que hayan sido emitidas por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de San Gil y, menos por la Sala Penal \u00a0del Tribunal de ese distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no se \u00a0ofrecen vinculantes para tales autoridades, en la medida que no \u00a0fueron expedidos por autoridad de mayor jerarqu\u00eda y, menos, \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, como autoridad competente de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, aluden a \u00a0determinaciones adoptadas por c\u00e9lulas judiciales de distinto \u00a0distrito judicial, y que, eventualmente, solo constituyen precedente \u00a0que vinculan a los mismos jueces que los profirieron. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que, ni \u00a0siquiera estar\u00edan emitidos bajo los mismos supuestos de hecho \u00a0que el caso ac\u00e1 analizado, dado que, como lo indic\u00f3 el \u00a0Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga en su respuesta a la tutela, tres de los asuntos citados \u00a0por el libelista (rads. 2016-01063, 2018-08388 y 2016-05439), no \u00a0fueron analizados conforme a la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, claramente, esos referentes no aplican al caso, sino \u00a0adem\u00e1s no constituyen par\u00e1metro bajo el cual se pueda \u00a0aducir que los funcionarios que emitieron las providencias objetadas \u00a0aplican un trato diferente al actor, al cual han fijado en casos \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consecuente con \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por Jorge Luis Zabaleta \u00a0Almendrales, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el libelo, el demandante relaciona distintos antecedentes dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros procesos penales en fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, emitidas por los Juzgados 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se concedi\u00f3 el beneficio despu\u00e9s de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido revocado por el incumplimiento del compromiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descrito en el art\u00edculo 66 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son: el Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad tanto de la ciudad de Bucaramanga como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartagena, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena, el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas de Bucaramanga, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartagena y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario; al igual que, el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario de Mediana Seguridad de Socorro y a la Oficina Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Reparto de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huelga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarar que, en su respuesta y ampliaci\u00f3n, equ\u00edvocamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado vig\u00eda accionado alude a que la decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el 31 de enero de 2021; sin embargo, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos de su informe, se encuentra adjunto en PDF y 3 folios, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 31 de enero de 2020, mediante el cual resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena al actor, que le hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido en sentencia de 27 de octubre de 2017 por el Juzgado 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de Circuito Especializado de Cartagena. Actuaci\u00f3n que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asimismo, aparece registrada conforme a dicha cronolog\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sistema de consulta de la Rama Judicial. \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/cartagenajepms\/adju.asp?cp4=13001310700120140410001&amp;fecha_r=04\/08\/2021_02:06:42%20p.m.  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/cartagenajepms\/adju.asp?cp4=13001310700120140410001&amp;fecha_r=04\/08\/2021_02:06:42%20p.m.  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe aclararse que, aunque el actor radic\u00f3 mediante correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico la acci\u00f3n en la referida fecha, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretar\u00eda de la sala de casaci\u00f3n penal remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho del magistrado sustanciador el tr\u00e1mite, hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lunes 26 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.  <\/a><\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 006 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10740-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118320 \u00a0 Acta No. 198 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por Jorge \u00a0Luis Zabaleta Almendrales \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}