{"id":58349,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10710-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10710-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10710-2021\/","title":{"rendered":"STP10710-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10710-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 118253 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 198 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -en \u00a0adelante UGPP-; \u00a0a trav\u00e9s de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, \u00a0Javier \u00a0Andr\u00e9s Sosa P\u00e9rez, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00aben \u00a0conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional\u00bb \u00a0as\u00ed como, indica, del erario \u00a0y patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n N\u00b0 190013105003201600304, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado \u00a03\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial; \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Trabajo, la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, Colpensiones y la organizaci\u00f3n sindical \u00a0denominada SINTRASEGURIDAD \u00a0SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso \u00a0escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este tr\u00e1mite, \u00a0se extraen los siguientes hechos, fundamento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra \u00a0Patricia Pardo Herrera, quien labor\u00f3 para el Instituto de \u00a0Seguros Sociales \u2013 \u00a0ISS \u00a0de 21 de noviembre de 1989 a 30 de marzo de 2015, como t\u00e9cnico \u00a0administrativo, naci\u00f3 el 27 de febrero de 1964 y cumpli\u00f3 \u00a050 a\u00f1os el 27 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. De cara a la \u00a0solicitud de dicha ciudadana para que se reconociera la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, la UGPP profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 017574 de 6 de mayo de 2015 por virtud de la \u00a0cual neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n, debido al incumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo \u00a02001-2004, \u00a0como quiera que para el 31 de julio de 2010, fecha fijada en el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 2005 para cumplir con dicho factor, Pardo \u00a0Herrera no ten\u00eda 50 a\u00f1os y, tal edad, la cumpli\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tal acto \u00a0administrativo fue ratificado mediante las resoluciones RDP 31398 de \u00a030 de julio de 2015 y RDP 036545 de 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0en los que se resolvieron, respectivamente, los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con sustento \u00a0en el mismo argumento, mediante Resoluci\u00f3n RDP 028027 de 29 de \u00a0julio de 2016, la UGPP neg\u00f3 nuevamente la solicitud, decisi\u00f3n \u00a0que se confirm\u00f3 en sede de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, mediante Resoluciones RDP 028027 de 29 de julio de \u00a02016 y RDP 037724 del 6 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0anterior, Sandra Patricia Pardo Herrera promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra de la UGPP buscando el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional; tr\u00e1mite \u00a0que correspondi\u00f3 al radicado 190013105003201600304, \u00a0en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0neg\u00f3 las pretensiones en sentencia de 8 de marzo de 2018, \u00a0absolviendo a la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentada \u00a0la apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n la confirm\u00f3 en \u00a0fallo de 3 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. La demandante \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, cas\u00f3 las decisiones del Juzgado Tercero \u00a0Laboral y del Tribunal de Popay\u00e1n, mediante la providencia CSJ \u00a0SL933-2021, rad. 82366 de 17 de marzo de 2021, en la que decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0REVOCAR la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por el Juez \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, para en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N a \u00a0reconocer y pagar a SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional (art\u00edculo 98 convenci\u00f3n \u00a0colectiva 2001-2004), a partir del 1 de abril de 2015, en cuant\u00eda \u00a0inicial de $3.008.285, junto con los incrementos anuales a lugar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N UGPP \u00a0a pagar a SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA la suma nominal de \u00a0$266.301.505, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y \u00a0exigibles desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha de este fallo. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante \u00a0ataca por v\u00eda de tutela la anterior sentencia, basada en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Se reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Sandra Patricia Pardo \u00a0Herrera sin el cumplimiento de los requisitos de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 2001-2004 del ISS, esto es, 20 a\u00f1os de servicio y 50 \u00a0a\u00f1os de edad para las mujeres, los cuales, conforme al Acto \u00a0Legislativo 001 de 2005, deben acreditarse dentro de la vigencia de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva, lo que no aparece as\u00ed \u00a0demostrado, pues del expediente pensional de la demandante se observa \u00a0que, si bien acredit\u00f3 25 a\u00f1os, 4 meses y 11 d\u00edas \u00a0de servicio p\u00fablico, para el 31 de octubre de 2004 solo ten\u00eda \u00a0la edad de 40 \u00a0a\u00f1os; y cuando acredit\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad, \u00a0esto fue en el 27 de febrero de 2014, \u00e9poca en la cual la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo ya hab\u00eda perdido sus \u00a0efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Tales \u00a0requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la \u00a0prestaci\u00f3n y, por ello, no puede confundirse la expectativa \u00a0del derecho con el derecho adquirido, para reconocerse la prestaci\u00f3n \u00a0vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La \u00a0providencia atacada desconoce el precedente judicial de la Corte \u00a0Constitucional establecido en la sentencia CC SU897-2012, conforme \u00a0con la cual, no son aplicables las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas \u00a0dispuestas en el art\u00edculo 478 del CST, ya que la convenci\u00f3n \u00a0colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que \u00a0se cumplieron los tres a\u00f1os por los que fue pactada la \u00a0convenci\u00f3n firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD \u00a0SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La sentencia \u00a0demandada, por consiguiente, constituye un abuso del derecho, y \u00a0adolece de los defectos f\u00e1ctico, material o sustantivo, \u00a0violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n y la ley y de \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Y, adem\u00e1s \u00a0de conculcar las garant\u00edas de la UGPP, la sentencia demandada \u00a0significa un perjuicio para el erario \u00a0y la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocerse el \u00a0pago de una mesada pensional cuya titular no ostenta el derecho a \u00a0percibir la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora esgrime las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRINCIPALES \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Sean AMPARADOS \u00a0los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la \u00a0CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL SALA DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0NO. 3, al \u00a0ordenar reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional a la se\u00f1ora SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA, quien \u00a0no tiene derecho a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Consecuentemente a lo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>a.- DEJAR \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n laboral del 17 de marzo de 2021 \u00a0dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL SALA DE DESCONGESTI\u00d3N NO. 3 en el proceso laboral \u00a0190013105003201600304 por la flagrante v\u00eda de hecho y el abuso \u00a0palmario del derecho en raz\u00f3n al reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional a favor de la se\u00f1ora SANDRA \u00a0PATRICIA PARDO HERRERA quien no cumpli\u00f3 la totalidad de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en la vigencia de la Convenci\u00f3n \u00a0colectiva 2001-2004. \u00a0<\/p>\n<p>b.- ORDENAR \u00a0a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N NO. 3, no casar la sentencia dictada por la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N de fecha 3 de \u00a0julio de 2018 y en consecuencia se nieguen las pretensiones del \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional a la se\u00f1ora \u00a0SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA por encontrar demostrado que NO reuni\u00f3 \u00a0la totalidad de los requisitos se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n \u00a0colectiva 2001-2004 antes del 31 de octubre de 2004 data de l\u00edmite \u00a0de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIAS \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que esa H. \u00a0Magistratura no acceda a lo anterior en raz\u00f3n a no estar \u00a0superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Sean amparados TRANSITORIAMENTE \u00a0los derechos \u00a0fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL SALA DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0NO. 3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA \u00a0de manera \u00a0transitoria la sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida por la \u00a0CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL SALA DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0NO. 3, hasta \u00a0tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se \u00a0iniciar\u00eda en virtud de su orden tutelar.\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 \u00a0de esta Corte, a \u00a0trav\u00e9s de una de sus integrantes, \u00a0argument\u00f3 \u00a0que no se han quebrantado las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0promotora, en tanto que, en el estudio del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0ante el \u00fanico cargo de la demanda, se concluy\u00f3 \u00a0razonadamente que la decisi\u00f3n del Tribunal de no acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n, no se acompasa con el criterio de la \u00a0jurisprudencia de cierre en la materia, pues la pensi\u00f3n \u00a0reclamada, en virtud del art. 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a02001-2004, s\u00ed le era atribuible. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia ha desarrollado \u00a0acerca del referido precepto, fijada en la providencia \u00a0CSJ SL3343-2020, conforme con la cual, como es el caso de la otrora \u00a0demandante, \u00ab\u2026el \u00a0derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al \u00a0momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no \u00a0la edad, pues, si bien el art\u00edculo convencional alude a los \u00a0trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes \u00a0tuvieron tal condici\u00f3n, pero arribaron a la edad enunciada con \u00a0posterioridad a la finalizaci\u00f3n de sus contratos, dicha \u00a0circunstancia no desvirt\u00faa la calidad que una vez tuvieron: la \u00a0de trabajadores oficiales al servicio de una entidad que, en \u00faltimas, \u00a0es lo que exige la norma referida, m\u00e1xime, cuando este derecho \u00a0pensional se concede para compensar el desgaste f\u00edsico que \u00a0sufre el trabajador como consecuencia de muchos a\u00f1os de \u00a0servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de la Abogada Asesora Grado 23 del despacho 001, \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta en contra de la sentencia de 8 de marzo \u00a0de 2018 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito del referido \u00a0distrito judicial, el cual, al desatarlo, la confirm\u00f3 en el \u00a0sentido de absolver a la UGPP de las pretensiones de la demanda de \u00a0Sandra Patricia Pardo Herrera, \u00abal \u00a0considerar que no se daban los presupuestos para ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional reclamada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la referida providencia, alleg\u00f3 copia del acta y enlace para \u00a0acceder al registro f\u00f3nico de su lectura en audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica, argument\u00f3 que carece de legitimidad en la \u00a0causa por pasiva, la que recae exclusivamente en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de esta Corte, por lo que \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En similar sentido, el Ministerio \u00a0del Trabajo \u00a0por medio de su oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica, aleg\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado las garant\u00edas superiores de la entidad \u00a0demandante ni ostenta legitimidad en la causa por pasiva, por lo que \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por su parte, tambi\u00e9n, el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0adujo que, si bien no tiene legitimidad en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial planteada en la presente acci\u00f3n, \u00a0respalda \u00a0las razones y pretensiones, tanto principales como subsidiarias, al \u00a0igual que la solicitud de medida provisional, que la accionante UGPP \u00a0pone de presente en el libelo, teniendo en cuenta la errada deducci\u00f3n \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b03 de la Sala Hom\u00f3loga \u00a0Laboral, que desconoce el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales P.A.R. I.S.S., \u00a0administrado por la Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario \u2013 \u00a0FIDUAGRARIA S.A., expuso que no hizo parte del proceso ordinario \u00a0laboral, luego, carece de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Acciones Constitucionales de \u00a0la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, \u00a0arguy\u00f3 que no ostenta legitimidad por pasiva, en la medida que \u00a0no tiene competencia para atender lo solicitado por la UGPP, pues sus \u00a0competencias se limitan a atender aquellos asuntos relativos a la \u00a0Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional, cual es el marco de \u00a0su competencia. Por lo anotado, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0a trav\u00e9s de una de sus Magistradas Auxiliares de la \u00a0Presidencia, indic\u00f3 que no tiene legitimidad en la causa por \u00a0pasiva en tanto que, la competencia de resolver conflictos \u00a0relacionados con la seguridad social lo es la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria o bien la de lo contencioso administrativo, de cuyas \u00a0determinaciones judiciales, es respetuoso conforme a los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s sujetos intervinientes pese a haber sido debidamente \u00a0vinculados de la demanda de tutela, guardaron silencio dentro del \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer de \u00a0la petici\u00f3n de amparo conforme \u00a0con lo dispuesto en el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez \u00a0que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o; h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, estas no se cumplen, como se mostrar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, i) \u00a0el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0involucra una tensi\u00f3n entre los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y de sostenibilidad financiera del sistema de \u00a0seguridad social; ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n data del 17 de marzo de 2021 y qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 21 de abril siguiente, mientras que la presente \u00a0acci\u00f3n se radic\u00f3 el 23 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso; \u00a0iii) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados; y iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, la \u00a0presente acci\u00f3n no satisface el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A ese \u00a0respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al \u00a0precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el \u00a0instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, en relaci\u00f3n con la incidencia de este requisito en \u00a0materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia \u00a0SU-427 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir \u00a0ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito \u00a0de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya \u00a0incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 \u00a0contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual \u00a0dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que \u00a0ten\u00eda a cargo Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante \u00a0la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de \u00a0revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP \u00a0para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se \u00a0haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes \u00a0al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esta Sala reconoce que en la misma decisi\u00f3n se prev\u00e9 \u00a0que en los casos en los que se avizore una grave afectaci\u00f3n \u00a0del erario p\u00fablico \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con \u00a0abuso del derecho\u00bb \u00a0ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional con \u00a0miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta figura se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0car\u00e1cter palmario del abuso del derecho debe ser identificado \u00a0por el juez de tutela al momento de hacer el an\u00e1lisis de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No solo debe advertir (i) \u00a0que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los \u00a0l\u00edmites que le impone el principio de solidaridad del sistema \u00a0de seguridad social \u2013caso en el cual no debe perder de vista \u00a0que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1, en principio, \u00a0improcedente ante la existencia del recurso de revisi\u00f3n-, sino \u00a0adem\u00e1s (ii) constatar que la ventaja irrazonable que gener\u00f3 \u00a0pone en un riesgo inminente a los dem\u00e1s afiliados del sistema \u00a0de seguridad social, con ocasi\u00f3n de una anomal\u00eda en la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, en relaci\u00f3n con la cual \u00a0CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra \u00a0obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su car\u00e1cter \u00a0peri\u00f3dico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del \u00a0sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusi\u00f3n \u00a0de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0se asumir\u00e1 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0depender\u00e1 de la disfunci\u00f3n a la que conduce el \u00a0reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, \u00a0se presentar\u00e1n a continuaci\u00f3n algunas reglas de apoyo \u00a0interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como \u00a0derivaci\u00f3n de aquellas, criterios que permitan determinar en \u00a0qu\u00e9 eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso \u00a0del derecho en forma ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0abuso del derecho, definido en los t\u00e9rminos expuestos en los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos precedentes, emerge de modo palmario, \u00a0cuando la disfunci\u00f3n que engendra en el sistema pensional \u00a0salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su \u00a0intervenci\u00f3n en el asunto es imperiosa, con el \u00e1nimo de \u00a0proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la \u00a0remisi\u00f3n del asunto a las v\u00edas ordinarias, har\u00e1 \u00a0insostenible la din\u00e1mica solidaria del sistema pensional, en \u00a0la medida en que los incrementos pensionales ileg\u00edtimos \u00a0resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo \u00a0desfinanciar\u00e1n, \u00a0en detrimento de quienes cuentan con menores recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al \u00a0juez la intenci\u00f3n que alguien pueda tener de sacar un provecho \u00a0desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en \u00a0pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, \u00a0debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el \u00a0reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para \u00a0concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le \u00a0favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del an\u00e1lisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es \u00a0importante considerar la conducta de quien busca el beneficio \u00a0pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de una regla de un r\u00e9gimen especial que perdi\u00f3 \u00a0vigencia \u2013como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a \u00a0ultranza una ventaja irrazonable en comparaci\u00f3n con otros \u00a0afiliados, podr\u00e1 haber incurrido en forma notoria en un abuso \u00a0del derecho. Cuando \u00a0la b\u00fasqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un \u00a0incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa \u00a0vigente, ese abuso debe entenderse palmario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su \u00a0convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso \u00a0del derecho de tal magnitud.\u201d2 \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no \u00a0se encuentra que bajo ning\u00fan punto de vista estas puedan dar \u00a0lugar a un abuso del derecho en los t\u00e9rminos apenas referidos. \u00a0En efecto, si bien la entidad demandante considera que en ellas se \u00a0incurrieron en sendos yerros interpretativos en relaci\u00f3n con \u00a0el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 se \u00a0ocup\u00f3 de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos \u00a0formulados en la presente acci\u00f3n y en particular sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo primero de dicha disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0soluci\u00f3n del asunto objeto de estudio, debe tenerse en cuenta \u00a0que el alcance de la norma convencional en la que se sustenta la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por la aqu\u00ed \u00a0demandante, la misma fue recientemente fijad[a] \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL3343-2020, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Interpretaci\u00f3n art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n \u00a02001-2004 suscrita con el ISS \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal \u00a0del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben \u00a0interpretarse a la luz de los principios y m\u00e9todos de la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica laboral, dentro de los cuales se \u00a0encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones convencionales \u00a0de \u00edndole pensional debe realizarse de acuerdo con sus \u00a0caracter\u00edsticas y su finalidad, tal como lo adoctrin\u00f3 \u00a0la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los \u00a0textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, \u00a0deben ser comprendidos como \u00abun todo y, por tanto, su \u00a0interpretaci\u00f3n debe ser integral, arm\u00f3nica y \u00fatil \u00a0a los intereses y expectativas razonables de ambas partes\u00bb, lo \u00a0que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas \u00a0en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos \u00a0y los contextos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0referida normativa convencional prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador \u00a0oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o \u00a0discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) \u00a0a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, \u00a0tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en \u00a0cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio \u00a0de lo percibido en el periodo que se indica a continuaci\u00f3n \u00a0para cada grupo de trabajadores oficiales (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la interpretaci\u00f3n concreta de dicha cl\u00e1usula \u00a0convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser \u00a0adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan \u00a0acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0tanto si bien el art\u00edculo alude a trabajadores oficiales, ello \u00a0no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condici\u00f3n, \u00a0pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la \u00a0finalizaci\u00f3n de sus contratos, pues dicha circunstancia no \u00a0desvirt\u00faa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores \u00a0oficiales al servicio de la entidad que, en \u00faltimas, es lo que \u00a0exige la norma referida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la \u00a0cl\u00e1usula convencional (art. 98), el derecho pensional all\u00ed \u00a0consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar \u00a0el desgaste f\u00edsico que sufre el trabajador como consecuencia \u00a0de muchos a\u00f1os de servicios. Por ello, la Sala considera que \u00a0el eje central de tal prestaci\u00f3n es el tiempo de servicios, \u00a0toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad \u00a0simplemente corresponde a una condici\u00f3n futura, connatural al \u00a0ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las \u00a0pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios personales en favor de un \u00a0empleador, de tal suerte que, adem\u00e1s de compensar el deterioro \u00a0laboral, tambi\u00e9n funcionan como premio a la fidelidad con \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las \u00a0condiciones de trabajo de los contratos vigentes, seg\u00fan lo \u00a0precept\u00faa el art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a \u00a0terceros deben ser expl\u00edcitos y claros, tambi\u00e9n lo es \u00a0que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas \u00a0las caracter\u00edsticas especiales y la finalidad de esta \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha \u00a0comprendido en forma dis\u00edmil el contenido del citado art\u00edculo \u00a098 convencional, se precisa que, a partir de esta decisi\u00f3n, la \u00a0interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de dicha cl\u00e1usula es la \u00a0que aqu\u00ed se fija, esto es, que el requisito de edad en ella \u00a0contenido es de exigibilidad de la prestaci\u00f3n pensional, no de \u00a0causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo \u00a0expuesto, surge manifiesto que la decisi\u00f3n del Tribunal, que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia absolutoria de primer grado y se soport\u00f3 \u00a0en la premisa de que la edad era un requisito de causaci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n, no se acompasa con la definici\u00f3n de esta \u00a0Corte, por lo se casar\u00e1 la sentencia impugnada.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el asunto se defini\u00f3 al interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite y de conformidad con una \u00a0interpretaci\u00f3n fundada y debidamente argumentada, coincidente \u00a0por lo dem\u00e1s con la jurisprudencia relevante para tales \u00a0efectos. Por lo tanto, contrario al parecer de la entidad demandante, \u00a0no se estima que en la providencia censurada se pueda observar una \u00a0situaci\u00f3n de abuso del derecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que la entidad \u00a0demandante no ha ejercido la acci\u00f3n correcta para lograr un \u00a0pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional \u00a0cuestionada y no se observa un abuso del derecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional &#8211; definitiva o \u00a0transitoria- en lo que respecta a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Javier \u00a0Andr\u00e9s Sosa P\u00e9rez, \u00a0en calidad de Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional \u00a0de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10710-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 118253 \u00a0 Acta \u00a0No 198 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}