{"id":58348,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10701-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10701-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10701-2021\/","title":{"rendered":"STP10701-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10701-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118547 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por NATALIA VALDERRAMA GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad y \u00a0la ciudadana Jeimmy Lorena Riveros Camargo, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario 2019-00361. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de \u00a02017 Jeimmy Lorena Riveros Camargo se vincul\u00f3 como \u00a0mercaderista e impulsadora bajo un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios suscrito con NATALIA VALDERRAMA GONZ\u00c1LEZ Trade \u00a0Marketing. \u00a0En dicha oportunidad, las partes pactaron como contraprestaci\u00f3n \u00a0un salario b\u00e1sico m\u00e1s comisiones \u2014las \u00a0cuales har\u00edan parte del factor salarial\u2014 \u00a0de $2.000.000. Sin embargo, al no lograr la meta del corretaje \u00a0impuesto para producir el ingreso deseado, el 25 de mayo de ese mismo \u00a0a\u00f1o, Riveros Camargo renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo, la demandante le \u00a0pag\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n en un monto de \u00a0$82.000. Luego, tras advertir un error en la liquidaci\u00f3n, el \u00a021 de septiembre de 2017 adicion\u00f3 una suma a efectos de \u00a0cancelar lo referente a cesant\u00edas y prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con los \u00a0valores recibidos, Jeimmy Lorena Riveros Camargo promovi\u00f3 un \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la accionante y la sociedad \u00a0Gesti\u00f3n Seguridad Social de Colombia S.A.S. en solidaridad con \u00a0la primera \u00a0\u2014pues \u00a0en el formato del contrato firmado se hizo referencia a \u00e9sta\u2014. \u00a0Ello, con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral, el despido sin justa causa y, adem\u00e1s, \u00a0el reconocimiento y pago de las prestaciones y \u00a0emolumentos de orden \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a012 de febrero de 2021, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a VALDERRAMA GONZ\u00c1LEZ al pago de los siguientes \u00a0factores: \u00ab$13.888 \u00a0por cesant\u00edas, $13.888 por prima, $6.944 por vacaciones y $231 \u00a0por intereses a las cesant\u00edas\u00bb, \u00a0as\u00ed como a la sanci\u00f3n moratoria en un valor de \u00a0$8.852.605. Al tiempo que la absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones y a la sociedad llamada en solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada esa \u00a0decisi\u00f3n por la demandante, en prove\u00eddo del 30 de abril \u00a0de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le \u00a0imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n al fallo e impuso costas en \u00a0contra de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0VALDERRAMA GONZ\u00c1LEZ, la decisi\u00f3n del Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico, pues no tuvo en cuenta la prueba \u00a0documental obrante en el expediente la cual acredita que el 24 de \u00a0julio de 2019, pag\u00f3 todo lo debido a la trabajadora, es decir, \u00a0$100.000 por concepto de comisiones y, por tanto, obr\u00f3 de \u00a0buena fe. Su pretensi\u00f3n es que se deje sin valor y efecto las \u00a0providencias emitidas en el proceso 2019-00361. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 2 de \u00a0julio de 2021, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, efectuaron un recuento de \u00a0la actuaci\u00f3n, defendieron la legalidad de sus decisiones y \u00a0remitieron copia digital del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 que la providencia reprochada es razonable, \u00a0justificada y ofreci\u00f3 una interpretaci\u00f3n admisible \u00a0sobre la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA VALDERRAMA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, impugn\u00f3 el fallo. En esencia, reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 \u00a0emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en la decisi\u00f3n cuestionada se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, en \u00a0tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y \u00a0la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, posterior a efectuar \u00a0un minucioso an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al proceso ordinario laboral 2019-00361 \u00a0aval\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en primera instancia. \u00a0Advirti\u00f3, \u00a0en primer lugar, que del 6 de abril al 24 de mayo de 2017 existi\u00f3, \u00a0entre las partes, un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad el cual fue terminado \u00a0unilateralmente por Riveros Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, precis\u00f3 que la accionante efectu\u00f3 dos \u00a0liquidaciones, en la primera tom\u00f3 como salario base la suma de \u00a0$369.000, $83.140 por concepto de auxilio de transporte, $5.125 de \u00a0intereses a las cesant\u00edas y $25.625 por vacaciones. Por tanto, \u00a0la suma final cancelada a Jeimmy Lorena Riveros Camargo fue de \u00a0$82.000. En tanto que, en la segunda, el valor del salario base lo \u00a0calcul\u00f3 sobre $410.429 \u2014por \u00a050 d\u00edas trabajados\u2014 \u00a0as\u00ed, luego de agregar la prima de servicios \u2014y descontar \u00a0el valor de $82.000 \u00a0cancelado \u00a0en la liquidaci\u00f3n inicial\u2014 para \u00a0despu\u00e9s sumarle $8.681 de intereses de usura \u2014por \u00a0el t\u00e9rmino de seis meses\u2014, \u00a0le pag\u00f3 un total neto de $67.253. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0Tribunal aclar\u00f3 que en ninguna de las referidas liquidaciones \u00a0canceladas a Riveros Camargo fue incluido el valor de las comisiones. \u00a0Para el efecto, destac\u00f3 que los comprobantes de n\u00f3mina \u00a0correspondientes a la segunda quincena de abril y mayo de 2017, \u00a0respectivamente, acreditan que, por dicho concepto, le fue reconocido \u00a0$50.000 en cada periodo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que acorde con el contenido del \u00a0art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal \u00a0factor constituye salario y debi\u00f3 agregarse en la base \u00a0salarial para la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales. \u00a0Particularmente, si se tiene en cuenta que no fue pactada \u00abcl\u00e1usula \u00a0de desalarizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0En ese orden, afirm\u00f3 \u00a0que si bien el 24 de julio de 2019 fue consignado a favor de Riveros \u00a0Camargo $100.000 no se especific\u00f3 y tampoco se aclar\u00f3 \u00a0el concepto por el cual se deposit\u00f3 dicha suma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que como el Juzgado de primera instancia impuso a la \u00a0demandante el pago de $8.852.605 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, \u00e9sta solicit\u00f3 la revocatoria de dicha \u00a0condena, \u00abpor \u00a0cuanto no es dable presumir su mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Tribunal explic\u00f3 que una de las obligaciones a cargo del \u00a0empleador es cancelar al trabajador los salarios y prestaciones \u00a0adeudadas al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n, salvo en los casos \u00a0autorizados por la ley o convenidos por las partes, pues as\u00ed \u00a0los dispone el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. Por ende, ante la mora en el pago de tales sumas, procede la \u00a0aludida compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0enfatiz\u00f3 que su aplicaci\u00f3n no procede de forma \u00a0autom\u00e1tica y, por ende, le corresponde al Juez examinar el \u00a0comportamiento desplegado por el empleador incumplido \u2014en \u00a0el contexto de la relaci\u00f3n laboral y las pruebas allegadas\u2014 \u00a0y, como tal, constatar si \u00e9ste suministr\u00f3 elementos de \u00a0persuasi\u00f3n que acrediten una conducta de buena fe. Ello, a fin \u00a0de establecer si sus argumentos son razonables y aceptables (CSJ \u00a0SL8216-2016 y CSJ SL 12547-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Tras efectuar ese \u00a0ejercicio, el Tribunal arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n a \u00a0la que lleg\u00f3 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad, esto es, que NATALIA VALDERRAMA GONZ\u00c1LEZ actu\u00f3 \u00a0de mala fe, en tanto el convenio suscrito entre las partes adolece de \u00a0irregularidades. En efecto, adujo que pese a que lo plante\u00f3 \u00a0como si fuera un contrato de trabajo, los t\u00e9rminos en que fue \u00a0elaborado se refieren, en realidad, a uno de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. A la par, resalt\u00f3 que en dicho documento se incluy\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas que nada tienen que \u00a0ver con el acto jur\u00eddico y, aunque lo justific\u00f3 como un \u00a0error de digitaci\u00f3n, no lo subsan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, a\u00f1adi\u00f3 que si bien pag\u00f3 dos \u00a0liquidaciones finales de prestaciones sociales, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, opt\u00f3 por excluir las comisiones que deveng\u00f3 \u00a0Riveros Camargo como factor salarial, con lo cual se configur\u00f3 \u00a0la mala fe que conllev\u00f3 a la imposici\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n referida. Por ende, el hecho de haber sufragado \u00a0la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales a la \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, no la exonera de \u00a0asumir la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es \u00a0manifiesto, que la decisi\u00f3n reprochada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), impide al juez de tutela \u00a0inmiscuirse en providencias como la controvertida s\u00f3lo porque \u00a0la impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio \u00a0razonable a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n \u00a0de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone \u00a0confirmar, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 14 \u00a0de julio de 2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NATALIA \u00a0VALDERRAMA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10701-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118547 \u00a0 Acta 194 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por NATALIA VALDERRAMA GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}