{"id":58347,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10699-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10699-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10699-2021\/","title":{"rendered":"STP10699-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10699-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 118186 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la apoderada judicial de \u00a0FREDY \u00a0RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ \u00a0en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados \u00a0los abogados defensores Gabriel Flechas Moreno y Shirley Andrea Ortiz \u00a0D\u00edaz, la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la misma ciudad, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso penal bajo consecutivo \u00a0110016099069201912194. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de octubre de 2019 se adelantaron ante el Juzgado 22 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra FREDY RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. El \u00a0imputado acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 11 de junio de 2020 durante la audiencia convocada por \u00a0el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento para la verificaci\u00f3n de la legalidad del \u00a0allanamiento y acusaci\u00f3n, el procesado se retract\u00f3 de \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos. Argument\u00f3 que su exdefensora \u00a0Shirley Andrea Ortiz \u00a0D\u00edaz \u00a0\u00abno \u00a0lo aconsej\u00f3 bien, en la diligencia estuvo pendiente fue de su \u00a0celular y las intervenciones que hizo, no fueron de recibo por el \u00a0se\u00f1or juez\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, sostuvo que \u00abhay \u00a0circunstancias que evidencian su inocencia, que no cuenta con \u00a0antecedentes y que desconoc\u00eda la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 21 de \u00a0julio de 2020, el despacho de conocimiento neg\u00f3 tal \u00a0manifestaci\u00f3n, contra el cual no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0condenado \u00a0la apel\u00f3 y el 10 de noviembre siguiente1, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0apoderada judicial del accionante, de la narraci\u00f3n efectuada \u00a0por la ni\u00f1a respecto de los actos abusivos, emergen dudas \u00a0tales como, por qu\u00e9 su hermano mayor no se percat\u00f3 de \u00a0los hechos si ocurrieron cuando \u00e9l estaba en la casa y, \u00a0adem\u00e1s, por qu\u00e9 la menor no lloraba tras ser abusada, \u00a0pues no exterioriz\u00f3 s\u00edntomas de ello y actu\u00f3 \u00a0tranquila ante los psic\u00f3logos forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que los jueces de instancia omitieron revisar, de manera exhaustiva, \u00a0las contradicciones de las declaraciones de los familiares de la \u00a0menor. Al tiempo que entrevistar a los hermanos de la v\u00edctima, \u00a0pues \u00e9stos pudieron dar cuenta de los \u00absupuestos \u00a0abusos\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como analizar el aspecto social y familiar de su representado, quien \u00a0es una persona \u00abde \u00a0buenas y sanas costumbres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0entonces, que la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda fue \u00a0sesgada, dado que dej\u00f3 de examinar aspectos trascendentales \u00a0como la relaci\u00f3n del procesado con la madre de la v\u00edctima \u00a0y, como tal, la enfermedad de transmisi\u00f3n sexual que padece, \u00a0pues si en efecto los abusos se hubieren materializado, la v\u00edctima \u00a0debi\u00f3 resultar contagiada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que el abogado que lo acompa\u00f1\u00f3 ante la \u00a0segunda instancia no asisti\u00f3 a la audiencia de lectura del \u00a0fallo del Tribunal. Por lo tanto, no pudo presentar oportunamente el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n \u00a0es que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0emitidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos del 19 y 27 de julio de 2021, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades demandadas y \u00a0a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0Mediante informes del 26 y 29 siguiente, la Secretar\u00eda \u00a0comunic\u00f3 que notific\u00f3 dichas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad narraron el tr\u00e1mite surtido en la actuaci\u00f3n y \u00a0defendieron la legalidad de las decisiones reprochadas. \u00a0Anexaron el expediente del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0p\u00fablico Gabriel Flechas Moreno manifest\u00f3 que no \u00a0interpuso ning\u00fan recurso contra la sentencia de segunda \u00a0instancia al estimar que los audios de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n evidencian que la juez brind\u00f3 todas las \u00a0garant\u00edas para que el accionante tomara la decisi\u00f3n \u00a0sobre la aceptaci\u00f3n de cargos debidamente asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas se\u00f1al\u00f3 que no conserva los audios de \u00a0las diligencias cuestionadas, por lo que solicit\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 la \u00a0remisi\u00f3n de tales registros. \u00c9ste \u00faltimo alleg\u00f3 \u00a0las grabaciones de las audiencias concentradas llevadas a cabo dentro \u00a0del proceso penal en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a017 Seccional de Bogot\u00e1 y el apoderado de la v\u00edctima \u00a0solicitaron negar el amparo, indicando \u00a0que no se ha vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto \u00a0en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la \u00a0apoderada judicial del demandante que por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se deje sin efecto \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia del \u00a01\u00b0 \u00a0de septiembre y 10 \u00a0de noviembre de 2020, proferidas \u00a0por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0atenci\u00f3n a que: i) las pruebas obrantes en el proceso no \u00a0demuestran la responsabilidad penal de su defendido, ii) su \u00a0allanamiento a cargos estuvo viciado, ya que la defensora Shirley \u00a0Andrea Ortiz D\u00edaz no lo asesor\u00f3 adecuadamente y iii) el \u00a0abogado Gabriel Flechas Moreno, que lo asisti\u00f3 en las \u00a0diligencias ante el Juez de Conocimiento y Tribunal, no fue \u00a0diligente, en tanto no asisti\u00f3 a la audiencia de lectura de \u00a0fallo de segunda instancia, ni present\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala, en primer lugar, que se incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, debido \u00a0a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del \u00a0demandante frente a las determinaciones refutadas era el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desech\u00f3 \u00a0la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa id\u00f3neo, \u00a0con el cual habr\u00eda podido aducir argumentos similares a los \u00a0expuestos en el presente tr\u00e1mite. Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente, conforme con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional (CC \u00a0T\u20131217 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0actuaci\u00f3n de la defensa puesta de presente permiti\u00f3 que \u00a0el fallo del Tribunal cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede \u00a0modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador \u00a0(CC SU\u2013111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, en \u00a0el presente caso, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, \u00a0por cuanto los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones adoptadas por el juzgado y \u00a0el Tribunal accionado se hallan ajustados a derecho, pues est\u00e1n \u00a0fundamentados en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia \u00a0aplicable. El contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0juzgadores, al pronunciarse sobre la solicitud de retractaci\u00f3n \u00a0elevada por FREDY \u00a0RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ, \u00a0precisaron que no logr\u00f3 acreditarse la existencia de un vicio \u00a0del consentimiento o violaci\u00f3n de derechos fundamentales en el \u00a0acto de aceptaci\u00f3n de cargos. Por el contrario, resaltaron que \u00a0las diligencias daban cuenta de que al demandante se le revisti\u00f3 \u00a0de todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, advirtieron que la Juez Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas que presidi\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n interrog\u00f3 \u20133 \u00a0veces- \u00a0a RAM\u00cdREZ \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0sobre si la decisi\u00f3n que iba a tomar era libre, consciente y \u00a0voluntaria, le relacion\u00f3 y explic\u00f3 los derechos que le \u00a0asist\u00edan, as\u00ed como los alcances de la imputaci\u00f3n \u00a0y de su aceptaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal\u00eda tambi\u00e9n le aclar\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda la aceptaci\u00f3n de cargos, su conveniencia y \u00a0consecuencias e incluso el Juzgado le otorg\u00f3 un tiempo para \u00a0que dialogara con su defensora, por lo cual descartaron la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluyeron que RAM\u00cdREZ \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0acept\u00f3 la imputaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda, \u00a0libre de todo apremio y, por ende, el juez le imparti\u00f3 \u00a0legalidad a dicho acto procesal, sin que sea posible, entonces, \u00a0admitir la retractaci\u00f3n. Ese \u00a0criterio es el mismo que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte \u00a0(CSJ \u00a0AP, 27 Ene 2016, Rad. 46975 y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47183, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto al reproche orientado a censurar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por las autoridades accionadas a los testimonios \u00a0de la menor y sus familiares, dado que presuntamente omitieron \u00a0examinar las inconsistencias entre cada relato y, en especial, que la \u00a0v\u00edctima no mostrara secuelas psicol\u00f3gicas y f\u00edsicas \u00a0del abuso, advierte la Sala que tales afirmaciones no tienen la \u00a0virtualidad de derruir la decisi\u00f3n condenatoria. En efecto, \u00a0m\u00edrese que tras examinar los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el tr\u00e1mite3, \u00a0el Juzgado de Conocimiento estableci\u00f3 que FREDY RAM\u00cdREZ \u00a0RAM\u00cdREZ en m\u00faltiples oportunidades \u00abmanipul\u00f3 \u00a0libidinosamente\u00bb \u00a0los \u00f3rganos genitales de la menor V.A., desde que ella ten\u00eda \u00a0seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto \u00a0de vista, se debe se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda no acus\u00f3 \u00a0a RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ por el acceso carnal de la ni\u00f1a \u00a0\u2013entendido \u00a0como penetraci\u00f3n de la asta viril\u2014, \u00a0sino por los tocamientos indebidos de los genitales de la menor, \u00a0conducta que en la acusaci\u00f3n y en la condena se tipific\u00f3 \u00a0como acto sexual agravado. De modo que poco o nada importa que el \u00a0acusado padezca una enfermedad de transmisi\u00f3n sexual. \u00a0Igualmente, el hecho jur\u00eddicamente relevante como fue \u00a0identificado y tipificado no requiere demostrar que la menor padezca \u00a0el trauma del ni\u00f1o abusado o alg\u00fan trastorno mental \u00a0similar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0reparo dirigido a solicitar que se cite a declarar al hermano de la \u00a0v\u00edctima y se tome en cuenta que es una persona de \u00abbuenas \u00a0y sanas costumbres\u00bb, \u00a0tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. Pues bien se\u00f1alaron \u00a0los juzgadores, que no le est\u00e1 permitido a la parte accionante \u00a0controvertir aspectos propios de la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en las conductas atribuidas, pues con la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0renunci\u00f3 a ese debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0justamente era el juicio oral el espacio propicio para solicitar la \u00a0declaraci\u00f3n del hermano de la v\u00edctima o \u00a0contrainterrogar a las testigos de cargo, en aras de derruir la \u00a0teor\u00eda del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte aclara que la acci\u00f3n de tutela no puede desconocer las \u00a0decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos \u00a0tramitados v\u00e1lidamente. As\u00ed las cosas, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de equiparar el mecanismo \u00a0constitucional con un recurso extraordinario o la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, para remediar supuestos errores y solicitar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n de las pruebas, pues este mecanismo \u00a0excepcional de protecci\u00f3n no puede utilizarse a manera de \u00a0tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0resalta la Sala que acorde con las previsiones del art\u00edculo \u00a0193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional \u00a0promover de manera oficiosa la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla \u00a0recae en los sujetos procesales con inter\u00e9s y que hayan sido \u00a0reconocidos en la actuaci\u00f3n. Por ende, RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ \u00a0puede interponer la acci\u00f3n se\u00f1alada si as\u00ed lo \u00a0estima pertinente, a trav\u00e9s de abogado como lo impone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco encuentra la Corte que durante la actuaci\u00f3n penal se \u00a0haya quebrantado el derecho a la defensa t\u00e9cnica del actor, \u00a0pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quienes lo \u00a0representaron carec\u00edan de idoneidad o actuaron \u00a0negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto de la actuaci\u00f3n del defensor p\u00fablico Gabriel \u00a0Flechas Moreno, quien lo asesor\u00f3 en las diligencias procesales \u00a0posteriores a la audiencia concentrada, tampoco \u00a0puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con \u00a0sustento exclusivo en la inconformidad de RAM\u00cdREZ \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0porque \u00a0ahora no se comparte la \u00a0estrategia por la que opt\u00f3 en su momento. Inclusive fue este \u00a0jurista quien solicit\u00f3 en la diligencia de verificaci\u00f3n \u00a0del allanamiento que se escuchara la retractaci\u00f3n del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Sala no puede pasar por alto que, si bien RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ \u00a0cuestiona que el defensor p\u00fablico no promovi\u00f3 ning\u00fan \u00a0recurso en contra de la sentencia condenatoria, deja de lado enunciar \u00a0las razones por las que no acudi\u00f3 a la respectiva diligencia e \u00a0hizo uso de los medios de impugnaci\u00f3n que ahora reclama, en \u00a0ejercicio de su derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es factible atribuirles a sus defensores ni a las \u00a0autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que \u00a0en todo momento le fue respetado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apoderada judicial de FREDY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada el 15 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046:51 \u2013 54:08 de la audiencia concentrada del 9 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El formato de primer respondiente \u2013FPJ-4 del 12 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, el informe medicolegal sexol\u00f3gico UBAM-DRB-09093-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicado a la menor, las entrevistas realizadas a la t\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuela de la v\u00edctima, la historia cl\u00ednica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agredida, los informes de entrevista psicol\u00f3gica y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evoluci\u00f3n del proceso de atenci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento de derechos del ICBF y el estudio de plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad del procesado \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046:42 de la audiencia concentrada del 9 de octubre de 2019. Momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual la funcionaria de control de garant\u00edas le cedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un espacio de tiempo para que la defensora asesorara a su cliente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10699-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 118186 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}