{"id":58346,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10694-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10694-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10694-2021\/","title":{"rendered":"STP10694-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10694-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118076 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 198 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por Sol \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Id\u00e1rraga, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto \u00a0del fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0aquella, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Cartago, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados, el Municipio de Cartago, Valle del Cauca y el Instituto \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de dicha ciudad, as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n rad. 2019-00134. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala A \u00a0quo \u00a0como se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que fue nombrada por el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cartago, Valle, como agente de tr\u00e1nsito C\u00f3digo 340 \u00a0Grado 02, mediante Resoluci\u00f3n No. 0033-A de 16 de enero de \u00a02013. Que por acto administrativo No. 0208 de 13 de febrero de 2015 \u00a0le fue notificada la supresi\u00f3n del cargo, que contra dicho \u00a0acto present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, en el que indic\u00f3 \u00a0que era aforada, por lo que \u00abten\u00eda que ordenar su \u00a0reintegro\u00bb y el 25 de mayo de ese a\u00f1o, dicha entidad \u00a0neg\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, \u00a0promovi\u00f3 demanda especial [de] \u00a0fuero sindical contra la citada entidad y el Municipio de Cartago, \u00a0asunto que conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Cartago, el cual, por fallo de 19 de noviembre de 2015 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u2013 Declarar no \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito que propuso el Instituto de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago, hoy en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. &#8211; Declarar probada \u00a0la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, propuesta por el Municipio de Cartago. En consecuencia, se le \u00a0absuelve de los pedimentos elevados en su contra [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. &#8211; Condenar al \u00a0Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago, hoy en \u00a0liquidaci\u00f3n [\u2026] a reintegrar al mismo cargo que ocupaba \u00a0al momento de ser desvinculada o a uno de superior categor\u00eda \u00a0si la primera no fuera posible. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u2013 Condenar al \u00a0Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago, hoy en \u00a0liquidaci\u00f3n [\u2026] a pagar a Sol Milena Guti\u00e9rrez \u00a0Id\u00e1rraga los salarios y prestaciones sociales adeudados y \u00a0causados entre el 16 de febrero de 2015 y la fecha en que \u00a0efectivamente se produzca el reintegro, lo que incluir\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n la indexaci\u00f3n de aquellas sumas con base en el \u00a0IPC que certifique el DANE entre la fecha de causaci\u00f3n de los \u00a0salarios y prestaciones sociales y la fecha efectiva de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0.- Declarar no probada \u00a0la tacha propuesta contra los testimonios vertidos en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n la demandada interpuso apelaci\u00f3n y \u00a0por sentencia de 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3 la de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de \u00a0Cartago, por cuanto al momento de presentar la demanda \u00abel \u00a0Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago, se hab\u00eda \u00a0liquidado y las funciones propias de tal instituto retornaron y \u00a0fueron subsumidas por el Municipio de Cartago Valle, a trav\u00e9s \u00a0de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago \u00a0Valle\u00bb, que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Cartago, mediante providencia de 19 de julio de 2019, se abstuvo de \u00a0librar mandamiento de pago al considerar que \u00abel Municipio de \u00a0Cartago no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 y el tribunal por prove\u00eddo de \u00a025 de marzo de 2021, confirm\u00f3 la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0pues \u00abdesconocieron que, cuando el fundamento de la solicitud \u00a0de mandamiento de pago es una sentencia judicial, las \u00fanicas \u00a0excepciones de m\u00e9rito que pueden plantearse son las contenidas \u00a0en el art\u00edculo 442 del c\u00f3digo general del proceso\u00bb; \u00a0que tampoco tuvieron en cuenta el Acuerdo No. 001 de 13 de marzo de \u00a02015, \u00abmediante el cual el Concejo Municipal de Cartago Valle, \u00a0otorg\u00f3 facultades especiales al alcalde de su municipio para \u00a0la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de Cartago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los jueces de instancia \u00abadoptaron su decisi\u00f3n con \u00a0fundamento en norma inexistente, desconociendo a su vez que, la \u00a0decisi\u00f3n de regular el tema de transporte en el municipio de \u00a0Cartago, seg\u00fan la norma constitucional, es de competencia \u00a0exclusiva del ente territorial (Alcald\u00eda Municipal de Cartago \u00a0y Concejo Municipal de Cartago); entidades que, de conformidad con la \u00a0norma constitucional, est\u00e1n facultados para determinar la \u00a0forma como garantizan dicho servicio p\u00fablico, bien desde la \u00a0administraci\u00f3n municipal central, esto es, a trav\u00e9s de \u00a0una Secretar\u00eda de Gobierno, como dependencia de la estructura \u00a0interna de la Administraci\u00f3n Municipal, o, a trav\u00e9s de \u00a0una entidad descentralizada del orden municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 que se ampararan sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y que, como consecuencia, se dejen sin efecto las \u00a0providencias proferidas el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Cartago y 25 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se \u00a0ordene emitir una nueva en \u00a0el que se admita y de tr\u00e1mite a la demanda ejecutiva laboral \u00a0promovida en contra del Municipio de Cartago.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia una vez analiz\u00f3 el libelo y las pruebas \u00a0recaudadas, en particular, las providencias cuestionadas por medio de \u00a0la cuales las autoridades demandadas determinaron no librar \u00a0mandamiento de pago, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 la judicatura, no se advierte subjetiva o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, concluy\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que \u00abla \u00a0actora puede acudir a la alcald\u00eda del Municipio de Cartago a \u00a0reclamar ese pasivo cierto, en virtud de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0entidad de tr\u00e1nsito, toda vez que esta asume las acreencias \u00a0laborales y pensionales de la entidad liquidada.\u00bb; \u00a0aunado a que, no es posible, en marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0imponerle al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o \u00a0fallar de una determinada manera, siendo esto a lo que se aspira con \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n, en la medida que resulta evidente \u00a0que la intenci\u00f3n de la accionante es sobreponer su postura \u00a0frente a la del Tribunal y el juez, pese a que esta, resulta \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado de la parte actora, la impugn\u00f3 \u00a0y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia \u00a0confutada se err\u00f3 al interpretar la demanda constitucional, \u00a0por lo cual, resalt\u00f3 que, conforme a los hechos, la accionante \u00a0fue agente de tr\u00e1nsito del Instituto de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Cartago, el cual fue creado por el municipio y el \u00a0concejo municipal, en virtud de los art\u00edculos 313 y 315 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0entidad, la cual fue demandada en proceso de fuero sindical por la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la actora, pese a su calidad de aforada y \u00a0por cuya condici\u00f3n se orden\u00f3 su reintegro y se promovi\u00f3 \u00a0luego el proceso laboral ejecutivo confutado; fue liquidada, y sus \u00a0funciones, por consiguiente, retornaron al municipio de Cartago, a \u00a0trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en el caso de marras, cuestion\u00f3 el abogado, \u00aboper\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n patronal, de que trata los art\u00edculos 67 \u00a0a 70 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, incluso ello se \u00a0desprende del Decreto No. 033 del 15 de mayo de 2015, mediante el \u00a0cual se crea la Secretar\u00eda de Movilidad, Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Cartago Valle, asumiendo las funciones del instituto \u00a0descentralizado liquidado; a lo que, palmariamente se puede aplicar \u00a0el art\u00edculo 68 del c\u00f3digo general del proceso. \u00a0Como prueba de \u00a0ello, la entidad territorial profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0280 del 16 de junio de 2015, con la cual se crean cargos de t\u00e9cnicos \u00a0operativos y agentes de tr\u00e1nsito para esa dependencia de la \u00a0administraci\u00f3n municipal, pero como no se ley\u00f3 esta \u00a0prueba, por ello se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por \u00a0desconocimiento del material probatorio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3, \u00a0entonces, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no estudi\u00f3 \u00a0las razones para elevar la acci\u00f3n, ni la sustituci\u00f3n \u00a0patronal que impone la ley, ni la sucesi\u00f3n procesal, por lo \u00a0que, en su sentir, la hecha en la decisi\u00f3n de las autoridades \u00a0demandadas, \u00abno \u00a0se trata de una interpretaci\u00f3n razonable y respetable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a que se desconoci\u00f3 el precedente sentado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencias CC T-455 de 1995, CC T-313 de 1999, CC \u00a0T-540 de 2000, CC T-697 de 2003, CC T-055 de 2003, CC T-768 de 2005, \u00a0CC T360 de 2007, CC T-806 de 2010, CC T-216 de 2013 y CC T-512 de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reprob\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, indicando que \u00a0esta limit\u00f3 su argumento \u00aba \u00a0hacer un resumen de la tutela y en un folio, concluir que la parte \u00a0resolutiva de la providencia que se alleg\u00f3 como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo al proceso ejecutivo laboral, no comprendi\u00f3 o no \u00a0incluy\u00f3 condena alguna en contra del ente territorial, \u00a0municipio de Cartago, raz\u00f3n por la cual, no hay legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva\u00bb; \u00a0lo que, en su sentir, evidencia la falta de comprensi\u00f3n del \u00a0asunto y deja de ejecutar la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0directa de los postulados constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el mecanismo de amparo est\u00e1 directamente \u00a0encaminado a dejar sin efectos las decisiones de 19 de julio de 2019 \u00a0y 25 de marzo de 2021, proferidas en primera instancia por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Cartago y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s de las cuales, se \u00a0abstuvieron de proferir mandamiento de pago en contra del Municipio \u00a0de Cartago, al carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de \u00a02012 y T-137 de 2017, entre otras) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional \u00a0y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de \u00a0procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales \u00a0espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los primeros implican i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y \u00a0m\u00f3vil, seguridad social, igualdad y asociaci\u00f3n, \u00a0derivada \u00a0de decisiones proferidas en el marco de un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, \u00a0toda vez que el prove\u00eddo cuyos efectos pretende invalidar el \u00a0demandante no admite ning\u00fan recurso, pues \u00e9ste fue \u00a0proferido al resolverse la apelaci\u00f3n contra el auto que se \u00a0abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo laboral impulsado por el accionante contra el \u00a0Municipio de Cartago, Valle del Cauca; (iii) la demanda se interpuso \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n data del 25 de marzo de 2021, mientras que la \u00a0presente acci\u00f3n se radic\u00f3 en el mes de junio de esta \u00a0anualidad; (iv) el actor identific\u00f3 con suficiencia los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, as\u00ed como los \u00a0derechos que consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en \u00a0el curso del proceso judicial, y, finalmente, (v) no se discute por \u00a0este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Luego, constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos \u00a0generales, corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada \u00a0constituye una violaci\u00f3n a los derechos de que es titular el \u00a0accionante, de conformidad con la doctrina constitucional sobre \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta \u00faltima, la jurisprudencia antes \u00a0referida ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este \u00a0requisito se debe lograr la demostraci\u00f3n de por lo menos uno \u00a0de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna de ellas se constata en el presente asunto, lo cual \u00a0impide acceder al amparo demandado, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inicialmente, en respuesta al impugnante, se \u00a0destaca que la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no desatendi\u00f3 \u00a0los argumentos exhibidos en el libelo de tutela en punto a los \u00a0errores que \u00e9l denunci\u00f3 como causales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n, a saber, desconocimiento del precedente judicial y \u00a0defectos f\u00e1ctico y material o sustantivo, \u00a0por la sola \u00a0circunstancia de no desestimar de forma espec\u00edfica cada una de \u00a0tales, en tanto se observa que el a \u00a0quo \u00a0desech\u00f3 esos reparos al verificar que el prove\u00eddo \u00a0censurado se ajustaba a par\u00e1metros m\u00ednimos de \u00a0razonabilidad que descartan la injerencia del juez constitucional, es \u00a0decir, desde un punto de vista amplio que exclu\u00eda tal \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto el quejoso con cada uno de los argumentos que \u00a0expres\u00f3, lo que hizo fue exhibir su inconformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa efectuada por el Tribunal en punto a \u00a0la procedencia o no del mandamiento ejecutivo en el proceso en contra \u00a0del Municipio de Cartago, luego de que se determinara que el \u00a0Instituto \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago se encontraba liquidada, \u00a0asunto que resolvi\u00f3 el Tribunal Superior con argumentos \u00a0fincados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en la decision de 25 de marzo de 2021, luego de resumir \u00a0los antecedentes f\u00e1cticos y procesales del tr\u00e1mite, \u00a0entre estos, el auto de primer grado1 \u00a0as\u00ed como los argumentos de la apelaci\u00f3n elevados por la \u00a0parte demandante en contra del prove\u00eddo, el juez colegiado \u00a0laboral sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0en cuenta los argumentos planteados por la parte ejecutante, el \u00a0problema jur\u00eddico que debe desatar la Sala consiste en \u00a0determinar si debe librarse mandamiento de pago en la forma \u00a0solicitada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3, lo pretendido por la actora, es el reintegro al \u00a0mismo cargo que ocupaba al momento de la desvinculaci\u00f3n o a \u00a0uno de superior categor\u00eda, el pago de los salarios y \u00a0prestaciones causados entre el 16 de febrero de 2015 y la fecha del \u00a0reintegro, debidamente indexados, las costas impuestas en el proceso \u00a0laboral que incluya el valor de las agencias en derecho y, las que se \u00a0causen por esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo neg\u00f3 la solicitud con sustento en la desaparici\u00f3n \u00a0de la condenada y en la imposibilidad de asignar responsabilidad al \u00a0municipio que en el proceso en menci\u00f3n, que ahora se pretende \u00a0ejecutar, result\u00f3 absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante por su parte, indica que si bien el Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de Cartago ya no existe, al haber sido liquidado, la \u00a0responsabilidad recae en quien asumi\u00f3 las funciones que dicha \u00a0entidad realizaba, que no es otro que el Municipio de Cartago, \u00a0conforme a los soportes presentados; que las funciones que ejerc\u00eda \u00a0el Instituto de Tr\u00e1nsito y Cartago, fueron subsumidas por el \u00a0Municipio de Cartago Valle, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de ese municipio, una entidad que \u00a0adem\u00e1s, forma parte de la estructura org\u00e1nica del \u00a0referido ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2015, el Concejo \u00a0Municipal de Cartago, otorg\u00f3 facultades especiales al Alcalde \u00a0de su municipio para la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago; que en uso de \u00a0esas facultades, se procedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n del \u00a0mentado Instituto Descentralizado, hecho que ocurri\u00f3 el 11 de \u00a0noviembre de 2015, como se acredita con el Acta de Liquidaci\u00f3n \u00a0final (agregada en medio magn\u00e9tico); que luego mediante el \u00a0Decreto No. 033 del 15 de mayo de 2015, el mandatario crea la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad, Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cartago, de modo que las funciones que ejerc\u00eda el Instituto de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago, fueron subsumidas por la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad, Tr\u00e1nsito y Transporte del \u00a0mismo municipio. Agrega, que mediante la Resoluci\u00f3n No. 280 \u00a0(16 de junio de 2015) &#8220;POR LA CUAL SE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y \u00a0COMPETENCIAS LABORALES DE UNOS EMPLEOS P\u00daBLICOS DE LA PLANTA \u00a0GLOBAL DE CARGOS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA&#8221;, se \u00a0cre\u00f3 el cargo de Secretario de Movilidad, Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Cartago, as\u00ed como los cargos de t\u00e9cnicos \u00a0operativos y agentes de tr\u00e1nsito para esa dependencia de la \u00a0administraci\u00f3n municipal, situaci\u00f3n que evidencia que \u00a0la Secretar\u00eda de Movilidad, Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cartago, es una dependencia o despacho que forma parte directa de la \u00a0estructura administrativa del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la figura de la sustituci\u00f3n patronal, est\u00e1 \u00a0contemplada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, desde el \u00a0art\u00edculo 67 a 70, pero que es el Decreto Ley 254 de 2000, el \u00a0que precisa que el pago de los pasivos u obligaciones que se generen \u00a0producto del proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad \u00a0descentralizada del orden territorial corresponde al liquidador, con \u00a0cargo al producto de las enajenaciones, y s\u00f3lo en caso de que \u00a0los recursos de la liquidaci\u00f3n resulten insuficientes para el \u00a0pago de las obligaciones laborales ser\u00e1n asumidos por la \u00a0entidad territorial, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto Ley 254 del 2000. Pero que, a m\u00e1s de lo dicho, \u00a0la sucesi\u00f3n procesal, tiene su soporte legal en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y nos precisa que, si en el curso del proceso \u00a0sobrevienen la extinci\u00f3n de personas jur\u00eddicas o la \u00a0fusi\u00f3n de una sociedad que figure como parte, los sucesores en \u00a0el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les \u00a0reconozca tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, estima la Sala que le asiste raz\u00f3n al a quo, \u00a0cuando determin\u00f3 negar el mandamiento de pago en contra del \u00a0municipio de Cartago, por las razones que seguidamente se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cartago, aconteci\u00f3 en noviembre 11 del a\u00f1o 2015, seg\u00fan \u00a0se corrobora con el acta aportada, esto es, antes que se profiriera \u00a0sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado por la se\u00f1ora \u00a0Guti\u00e9rrez Id\u00e1rraga en contra de dicha entidad. En el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la parte actora deprec\u00f3 que se \u00a0condenara al municipio de Cartago al reintegro reclamado en la \u00a0oficina de tr\u00e1nsito de esa entidad, como responsable directo y \u00a0como solidario de la entidad liquidada, petici\u00f3n que el \u00a0Tribunal despach\u00f3 desfavorablemente por tratarse de un hecho \u00a0nuevo, que no hab\u00eda sido propuesto ni controvertido en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta (sentencia) no \u00a0contiene una orden coercitiva que vincule al municipio de Cartago, \u00a0pues tal como lo expresa la decisi\u00f3n de primera instancia, \u201cde \u00a0acuerdo a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia \u00a0emanadas del proceso de fuero sindical, se \u00a0colige de manera palmaria la imposibilidad de acceder a los \u00a0pedimentos elevados en contra de la entidad territorial accionada, \u00a0dada la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado absolvi\u00f3 de los pedimentos \u00a0elevados al Municipio de Cartago, Valle del Cauca, observando que \u00a0dicha determinaci\u00f3n fue objeto de confirmaci\u00f3n por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, al momento de conocer la \u00a0apelaci\u00f3n (\u2026) impidi\u00e9ndosele \u00a0al Juzgado el direccionar las obligaciones del Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago con destino al Municipio \u00a0ejecutado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, conforme a la decisi\u00f3n que se encuentra en \u00a0firme, proferida por el Tribunal, ser\u00e1 necesario un proceso \u00a0ordinario en contra del ente territorial que determine su \u00a0responsabilidad en la obligaci\u00f3n que se reclama y que fue \u00a0reconocida frente a la empresa liquidada, pero no respecto de aqu\u00e9l, \u00a0por lo que no es posible una ejecuci\u00f3n directa, por no \u00a0esgrimirse en su contra un t\u00edtulo que le sea exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n se revisa.\u00bb (Negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, si la \u00a0tutela: (i) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar \u00a0uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, \u00a0pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb2, \u00a0(ii) no se \u00a0advierte la existencia de una causal especifica de procedibilidad que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor \u00a0y, (iii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes, el instrumento constitucional resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anotado, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, de 19 de julio de 2019 y emitido por el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Cartago, resumi\u00f3 que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstuvo de librar mandamiento de pago, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva, al considerar que la sentencia emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 de los pedimentos enervados al Municipio de Cartago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(V), impidiendo direccionar las obligaciones del Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartago con destino a dicho ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial, y que de los documentos que conforman el titulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo no se desprende que dicha carga corresponda al Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartago de la cual pueda emanar una orden de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coercitivo a trav\u00e9s del proceso ejecutivo denot\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de capacidad para ser parte en el presente asunto, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ninguna orden fue dirigida en favor de la antigua servidora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 19 a 21)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-221\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10694-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118076 \u00a0 Acta No 198 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por Sol \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Id\u00e1rraga, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto \u00a0del fallo proferido el 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