{"id":58345,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10692-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10692-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10692-2021\/","title":{"rendered":"STP10692-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10692-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118074 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 198 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROSA BEATRIZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ frente al fallo proferido el 16 de junio de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones- COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos allegados al expediente digital y del escrito de \u00a0tutela, se extrae que, la promotora present\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0laboral contra Colpensiones; que, el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 11 de abril de 2019, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0$3.286.312 por concepto de diferencia pensional por reliquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional, tomando como tasa de reemplazo el 90% del \u00a0IBL. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Por concepto de intereses moratorios causados sobre cada una de las \u00a0mesadas pensionales desde el 22 de enero de 2011 al 31 de enero de \u00a02013, intereses que correr\u00e1n a partir del 05 de noviembre de \u00a02012 hasta que se efect\u00fae el pago del retroactivo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Por concepto de indexaci\u00f3n del valor correspondiente a las \u00a0diferencias pensionales ordenadas en sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Por concepto de costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 24 de abril de 2019 la parte ejecutante present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual, por auto de 4 de julio siguiente, fue \u00a0rechazado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 25 de julio de ese a\u00f1o, la entidad de seguridad social \u00a0propuso las excepciones de pago, prescripci\u00f3n y compensaci\u00f3n; \u00a0el a quo, mediante providencia de 19 de noviembre de 2020, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago, termin\u00f3 el proceso y \u00a0levant\u00f3 las medidas cautelares, al considerar que \u00abmediante \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 64111 del 2 de marzo de 2018, Colpensiones \u00a0orden\u00f3 el pago del retroactivo pensional y las diferencias \u00a0pensionales causadas, como de los intereses moratorios e indexaci\u00f3n \u00a0por valor de $44.129.673, am\u00e9n que obra constancia de pago de \u00a0las costas procesales por suma de $2.000.000, dando cumplimiento a \u00a0los fallos proferidos en el proceso y a la orden de pago librada por \u00a0el Despacho, cuyas sumas coinciden con la liquidaci\u00f3n \u00a0efectuada por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial, relev\u00e1ndose \u00a0del estudio de los dem\u00e1s de los (sic) medios exceptivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de la anterior decisi\u00f3n, la aqu\u00ed actora apel\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por prove\u00eddo de 25 de marzo de 2021, confirm\u00f3 \u00a0el de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez \u00a0Gonz\u00e1lez aleg\u00f3 el quebranto de sus derechos \u00a0fundamentales pues, en la demanda alleg\u00f3 \u00abla experticia \u00a0rendida por [\u2026] un reconocido auxiliar de la justicia [\u2026] \u00a0con la correspondiente liquidaci\u00f3n ajustada a las \u00a0disposiciones legales y a lo ordenado por la accionada, pero sin \u00a0motivaci\u00f3n alguna omiti\u00f3\u00bb. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0\u00absin un detallado, minucioso y riguroso an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico [\u2026] omitiendo realizar una correcta valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 que se deje sin efecto la providencia \u00a0proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 el 19 de noviembre de 2020 y la emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad el 25 de marzo de 2021 y, en su lugar, se ordene al juzgado \u00a0\u00abincorporar la prueba pericial allegada oportunamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisa que la accionante cuestiona las providencias emitidas por el \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a019 de noviembre de 2020, mediante la cual declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago, y la del 15 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior, que confirm\u00f3 aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado, concluye que sin raz\u00f3n sin muestra la parte activa, \u00a0puesto que los argumentos que soportan el fallo cuestionado no lucen \u00a0irrazonables ni antojadizos, lo cual descarta un actuar arbitrario; \u00a0es as\u00ed que la providencia se soport\u00f3 en un \u00a0ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico de las normas empleadas para resolver el caso y \u00a0una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas, con plena \u00a0observancia de los principios de libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y la sana cr\u00edtica, por tanto, no es dable \u00a0calificarla de caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un \u00a0criterio diferente, en desmedro de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, pues quien ha sido encargado para dirimir \u00a0el asunto es el juez natural, por lo que su convencimiento debe \u00a0primar sobre cualquier otro, salvo la existencia de desviaciones \u00a0protuberantes, que no es este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por la accionante y, respecto de su informidad, se\u00f1ala \u00a0que no se hizo un minucioso an\u00e1lisis al fondo del asunto desde \u00a0el punto de vista del debido proceso comprometido por las autoridades \u00a0accionadas, toda vez que los reparos se dirigen a hacer ver que sin \u00a0un debate de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo y sin \u00a0exponerse motivo jur\u00eddico alguno, se dict\u00f3 sentencia. \u00a0Agrega que se desconoci\u00f3 la prueba pericial que advert\u00eda \u00a0que la entidad demandada no ha pagado en debida forma lo ordenado por \u00a0el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se ha dicho que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la \u00a0accionante, con facilidad se puede colegir que la inconformidad se \u00a0centra en las providencias emitidas por el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de noviembre de 2020, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago, \u00a0y por la Sala Laboral del Tribunal Superior el 25 de marzo de 2021, \u00a0que confirm\u00f3 aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de \u00a0la accionante con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n aludida, \u00a0puesto que, contrario a su parecer, el Ad \u00a0quem, \u00a0con base en el an\u00e1lisis de la normatividad aplicable al caso y \u00a0de los elementos de prueba allegados al proceso ejecutivo, estim\u00f3 \u00a0acertada la decisi\u00f3n del juzgado que declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n propuesta por la \u00a0parte demandada, de ah\u00ed entonces la confirmaci\u00f3n de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el Juez Colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de dar respuesta al punto de apelaci\u00f3n formulado por \u00a0la parte ejecutante, constata la Sala que a folios 243 a 248 del \u00a0paginario la ejecutada Colpensiones alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0SUB 64111 del 7 de marzo de 2018, mediante la cual se procedi\u00f3 \u00a0a dar cumplimiento a las sentencias proferidas en el examine, en el \u00a0sentido de reconocer la suma de $17.327.184 por concepto de mesadas \u00a0pensionales del 22 de junio de 2011 al 31 de enero de 2013, el valor \u00a0de $3.286.312 por concepto de diferencias pensionales del 1\u00ba de \u00a0febrero de 2013 al 24 de agosto de 2017, la suma de $345.267 por \u00a0concepto de diferencias pensionales ordinarias del 25 de agosto de \u00a02017 al 28 de febrero de 2018, la suma de $54.963 a t\u00edtulo de \u00a0diferencias pensionales adicionales del 25 de agosto de 2017 al 28 de \u00a0febrero de 2018, la suma de $2.107.300 por concepto de descuentos en \u00a0salud, la suma de $24.808.103, a t\u00edtulo de intereses \u00a0pensionales del 5 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2018 sobre \u00a0el retroactivo pensional ordenado y el valor de $415.144 por concepto \u00a0de indexaci\u00f3n de las diferencias pensionales del 1\u00ba de \u00a0febrero de 2013 al 28 de febrero de 2018, para un total a pagar de \u00a0$44.129.673 (folios 243 a 248). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0obra en el paginario certificaci\u00f3n expedida por el director de \u00a0N\u00f3mina de Pensionados de la encartada, de fecha 12 de agosto \u00a0de 2020, en la que para la n\u00f3mina de marzo de 2018, en la \u00a0entidad 50- BBVA ABONO CUENTA-693-BOGOT\u00c1 PARQUE NACIONAL No. \u00a0de Cuenta 693616310 a la pensionada Rosa Beatriz Rodr\u00edguez \u00a0Gonz\u00e1lez, se le giraron, entre otras cosas, $46.236.973 a los \u00a0cuales se le hizo una deducci\u00f3n por concepto de \u201cSALUD \u00a0RETROACTIVO FOSYGA\u201d equivalente a $2.107.300, para un total de \u00a0$44.129.673, lo cual coincide con el valor reconocido en el acto \u00a0administrativo citado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tal an\u00e1lisis, el Colegiado logr\u00f3 concluir que \u00a0no le asist\u00eda raz\u00f3n a la tutelante al se\u00f1alar \u00a0que no se hab\u00eda acreditado el pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0puesto que \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n en referencia se considera autentica (sic) de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 244 del CGP, y hace fe de las \u00a0declaraciones que en ella contiene de conformidad con el art\u00edculo \u00a0257 del CGP, dado que fue emitida por un funcionario p\u00fablico, \u00a0en virtud de la naturaleza de entidad p\u00fablica que ostenta la \u00a0ejecutada. Por lo que se le debe otorgar el valor probatorio se\u00f1alado \u00a0en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que con la suficiente claridad y argumentaci\u00f3n \u00a0se consider\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n de pago propuesta \u00a0dentro del proceso ejecutivo por la parte demandada, consideraciones \u00a0que de ninguna manera comportan un compromiso de los derechos \u00a0fundamentales demandados, por el contrario, permiten calificar la \u00a0decisi\u00f3n como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde \u00a0hacer un nuevo an\u00e1lisis del asunto que fue decidido por las \u00a0autoridades competentes, porque esa no es su funci\u00f3n, tan solo \u00a0le compete verificar que la decisi\u00f3n no est\u00e9 incursa en \u00a0ninguna de las causales \u2013gen\u00e9ricas y espec\u00edficas- \u00a0que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones \u00a0judiciales, las que, como ac\u00e1 no se constatan, impide ello la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en la definici\u00f3n \u00a0de un asunto propio de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no le asiste raz\u00f3n a la recurrente en sus \u00a0cuestionamientos, pues, seg\u00fan se vio, en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, motivo por el cual no merece reproche \u00a0alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda se inicie \u00a0un nuevo proceso de valoraci\u00f3n del asunto ya finiquitado, \u00a0porque esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar a la impugnante que la discusi\u00f3n \u00a0relativa a la no valoraci\u00f3n por parte del juzgado de la prueba \u00a0pericial allegada al proceso ejecutivo, era asunto que debi\u00f3 \u00a0proponerse como argumento en el recurso de apelaci\u00f3n, pero, \u00a0como se indic\u00f3, ning\u00fan reparo se hizo al respecto, ya \u00a0que el argumento central se circunscribi\u00f3 al hecho de no \u00a0haberse acreditado el pago de la obligaci\u00f3n debida y no al \u00a0monto finalmente liquidado, luego, si no se expuso el tema en la \u00a0instancia pertinente, no le es dable al juez de tutela suplir tal \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al respecto, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, \u00a0se comparte la decisi\u00f3n del Juzgado de primera instancia en \u00a0relaci\u00f3n con declarar probada la excepci\u00f3n de pago \u00a0propuesta por la demandada, y como quiera que en el recurso de alzada \u00a0no se plantea ninguna discusi\u00f3n sobre los valores reconocido \u00a0por la convocada, la Sala no har\u00e1 ninguna revisi\u00f3n al \u00a0respecto y menos considerar\u00e1 el documento allegado a folios \u00a0262 a 262 (sic) bajo el t\u00edtulo \u201cCOMPLEMENTACI\u00d3N Y \u00a0AMPLIACI\u00d3N DE SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N\u201d, \u00a0por cuanto a trav\u00e9s de este se pretende formular nuevos puntos \u00a0de apelaci\u00f3n que no fueron esgrimidos en la oportunidad \u00a0procesal, esto es, en el recurso de apelaci\u00f3n que la \u00a0ejecutante interpuso en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, \u00a0no ve la Sala que la decisi\u00f3n confutada est\u00e9 alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico ni que cercene las garant\u00edas \u00a0de orden superior que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la tutelante acudir \u00a0a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo \u00a0anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con \u00a0toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10692-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118074 \u00a0 Acta \u00a0No. 198 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROSA BEATRIZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ frente al fallo proferido el 16 de junio de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}