{"id":58344,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10690-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10690-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10690-2021\/","title":{"rendered":"STP10690-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10690-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 198 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el titular del Juzgado Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0frente al fallo dictado el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n a \u00a0favor de JEISSON BERM\u00daDEZ SANTOFIMIO, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que interpuso en contra del citado Despacho judicial y el \u00a0centro carcelario La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo se resume en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante se halla privado de la libertad en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n La Picota en cumplimiento de la pena impuesta en el \u00a0proceso CUI \u00a01100160000232012000567, actualmente vigilada por el Juzgado Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Menciona el petente que el citado Despacho desde el a\u00f1o 2019 \u00a0\u201cno \u00a0genera lo contemplado como redenci\u00f3n que el legislativo \u00a0estipula en los art\u00edculos 77 Ley 599\/2000. Art 42, 102 Ley \u00a01709\/14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunado a lo anterior, el centro penitenciario, a pesar de superar los \u00a0presupuestos legales, no ha emitido pronunciamiento respecto a la \u00a0clasificaci\u00f3n en fase de seguridad, con total inobservancia de \u00a0las normas que regulan el tema, no obstante, las diferentes \u00a0peticiones que en ese sentido ha radicado ante las autoridades \u00a0carcelarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo anotado, depreca se ordene: i) al Juzgado Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas \u201cgenere \u00a0la redenci\u00f3n integra\u201d; ii) \u00a0se inste al INPEC para que remita \u201clos \u00a0soportes \u00edntegros para la redenci\u00f3n \u00edntegra \u00a0pendiente sin dilaciones de ninguna forma o manera\u201d, \u00a0y iii) que las autoridades del penal \u201cgeneren \u00a0la clasificaci\u00f3n en frase de seguridad que por tiempo, modo y \u00a0lugar, considero que ya debe ser m\u00ednima seguridad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo bajo las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el actor \u00a0present\u00f3 sendas peticiones ante el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y a la C\u00e1rcel La Picota, hace el an\u00e1lisis \u00a0independiente respecto de las actuaciones de cada una de las \u00a0autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Juzgado ejecutor: \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que, en \u00a0escrito del 15 de febrero de 2021, el condenado solicit\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n para lograr la reclasificaci\u00f3n de fase de \u00a0seguridad y redenci\u00f3n de la pena. Al respecto, precisa el \u00a0Tribunal que sumado \u201ca \u00a0la actitud silente del Juzgado demandado, deber\u00e1 acudirse al \u00a0principio de veracidad consagrado en el art. 20 del Decreto 2591 de \u00a01991, para dar por ciertas las manifestaciones del accionante, en el \u00a0entendido que, hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0no ha recibido respuesta alguna, proceder que vulnera el debido \u00a0proceso, pues desconoce el t\u00e9rmino del art. 168 de la Ley 600 \u00a0de 2000 para resolver el aludido escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del centro de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Picota\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor radic\u00f3 \u00a0sendos escritos el 6 de octubre de 2020, 15 de febrero y 18 de mayo \u00a0de 2021, con el fin de lograr la reclasificaci\u00f3n de fase de \u00a0seguridad y la remisi\u00f3n de documentos para redenci\u00f3n de \u00a0pena, todos carentes de respuesta en t\u00e9rminos del demandante, \u00a0\u201cal \u00a0que, por dem\u00e1s, debe d\u00e1rsele cr\u00e9dito, ante el \u00a0silencio del aludido complejo carcelario, am\u00e9n de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991\u201d, de \u00a0donde concluye que es clara la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso, sumado a la afectaci\u00f3n del \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, toda vez que eventualmente puede \u00a0ser favorecido con el cambio de fase de seguridad y todo lo que ello \u00a0implica para acceder a otros beneficios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuente con lo expuesto, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER EL AMPARO de los derechos de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso en favor de JEISSON BERM\u00daDEZ SANTOFIMIO, \u00a0conforme \u00a0a lo expuesto en el cuerpo motivo de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 ORDENAR al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, de respuesta al memorial \u00a0presentado por BERM\u00daDEZ SANTOFIMIO el 15 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 ORDENAR al director del COMEB La Picota que, dentro de las 48 \u00a0siguientes a esta providencia, responda de manera clara, concreta y \u00a0de fondo las peticiones presentadas el 6 de octubre de 2020, 15 de \u00a0febrero y 18 de mayo del 2021, por JEISSON BERM\u00daDEZ \u00a0SANTOFIMIO. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO en lo que corresponde a los \u00a0derechos a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, de acuerdo con las consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por el Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y sustentada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de \u00a0existir en el proceso de tutela prueba allegada por el Despacho, en \u00a0cuanto a que la petici\u00f3n del 15 de febrero de 2021 no fue \u00a0entregada, el Tribunal la omiti\u00f3 y estableci\u00f3 como \u00a0probado un hecho que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>2. De haberse \u00a0tenido en cuenta la respuesta a la tutela dada por el Juzgado \u00a0mediante oficio 159 del 10 de junio \u201cnunca \u00a0hubiera podido hacer las afirmaciones que hizo en la sentencia ni \u00a0mucho menos ordenar lo que orden\u00f3 (tener por no respondida una \u00a0petici\u00f3n y ordenar responder lo que nunca fue entregado al \u00a0Juzgado), ni mucho menos referirse al Juzgado accionado de la manera \u00a0desconsiderada como lo hizo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0el funcionario que el juez constitucional corri\u00f3 traslado de \u00a0la demanda y solicit\u00f3 se pronunciara frente a los hechos y \u00a0pretensiones del actor, a lo cual respondi\u00f3 en oficio No. 159, \u00a0donde se precis\u00f3 que para el reconocimiento de redenci\u00f3n \u00a0de pena correspond\u00eda al penal remitir la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente; adem\u00e1s, que el sentenciado no ten\u00eda \u00a0petici\u00f3n alguna sin responder y que el escrito fechado el 15 \u00a0de febrero de 2021, que anex\u00f3 a la demanda, no se hab\u00eda \u00a0recibido en el juzgado; sin embargo, se concedi\u00f3 el amparo y \u00a0se orden\u00f3 dar respuesta a dicho memorial, aduci\u00e9ndose \u00a0que no se hab\u00eda emitido pronunciamiento al respecto y que ese \u00a0Despacho \u201cse \u00a0qued\u00f3 callado, es decir, no respondi\u00f3, m\u00e1s \u00a0exactamente, se acus\u00f3 de no solo no responder a la mencionada \u00a0petici\u00f3n sino que a ello sum\u00f3 una actitud silente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se demostr\u00f3 \u00a0en dicha comunicaci\u00f3n que la petici\u00f3n que ahora adjunta \u00a0el actor a la demanda de tutela no ingres\u00f3 a ese Juzgado y por \u00a0tanto no exist\u00eda ninguna petici\u00f3n pendiente de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>6. Considera que \u00a0se incurri\u00f3 en una ostensible omisi\u00f3n probatoria, pues \u00a0el juez de tutela pudo cotejar la respuesta dada por el Despacho y \u00a0verificar en la p\u00e1gina Web Siglo XXI, pero no lo hizo, tampoco \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo por confrontar los hechos, \u00a0\u201csino \u00a0que opt\u00f3 por quedarse quieto y seguir el camino m\u00e1s \u00a0f\u00e1cil: aplicar en indebida forma la regla jurisprudencial de \u00a0tutela de la presunci\u00f3n de veracidad del accionante a partir \u00a0de decir que el accionado guard\u00f3 silencio y ante ese silencio \u00a0del demandado tiene por verdad el dicho del accionante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acorde con lo \u00a0anotado, solicita se revoque la sentencia en lo que ata\u00f1e al \u00a0Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y, en su reemplazo, \u201cse \u00a0le exonere, pues se reitera: el hecho base de orden nunca existi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este \u00a0particular evento la inconformidad del actor se centra a la falta de \u00a0pronunciamiento por parte del Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad frente a la redenci\u00f3n de su pena, \u00a0y de la C\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d en punto de la \u00a0clasificaci\u00f3n en fase de seguridad m\u00ednima, a pesar de \u00a0las diferentes solicitudes que al respecto ha radicado, omisi\u00f3n \u00a0que para el petente genera compromiso de sus garant\u00edas de \u00a0orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectivamente, \u00a0como as\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal, por tratarse de dos \u00a0autoridades la involucradas dentro de este asunto, para mayor \u00a0claridad y entendimiento de la decisi\u00f3n, ha de analizarse por \u00a0separado las actuaciones de cada una de ellas. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Del Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas: \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, \u00a0se endilga a ese estrado judicial la falta de pronunciamiento en \u00a0punto del reconocimiento de redenci\u00f3n de pena. El actor a la \u00a0demanda adjunt\u00f3 un escrito adiado el 15 de febrero de 2021 \u00a0dirigido a ese juzgado, a trav\u00e9s del cual solicita \u201cse \u00a0determine como juez ejecutor, que posee todos los requisitos exigidos \u00a0para ello (se refiere al derecho a ser clasificado en fase de mediana \u00a0seguridad), nunca he recibido informes disciplinarios, no poseo \u00a0requerimientos pendientes y estoy pasado 10 meses del factor objetivo \u00a0(tiempo 1\/3 parte de mi pena). Por lo tanto es totalmente injusto e \u00a0irregular, que mis reiteradas solicitudes sean omitidas por los \u00a0funcionarios del INPEC (\u2026) Por esta raz\u00f3n solicito \u00a0formalmente su intervenci\u00f3n ante dichos funcionarios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0titular del juzgado accionado manifiesta que al revisar el expediente \u00a0no hall\u00f3 ninguna solicitud proveniente del sentenciado \u00a0pendiente por resolver y que, el escrito aludido, nunca lo recibi\u00f3, \u00a0como as\u00ed lo expuso en la respuesta a la tutela, la cual no fue \u00a0tenida en cuenta por el Tribunal y de manera errada llev\u00f3 a \u00a0aplicar la presunci\u00f3n de veracidad, de ah\u00ed su \u00a0inconformidad con el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de \u00a0disenso, la actuaci\u00f3n reporta la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Tribunal \u00a0avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en auto del 3 de junio y para \u00a0la notificaci\u00f3n del juzgado se libr\u00f3 el oficio QHS 181 \u00a0de esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0comunicaci\u00f3n se remiti\u00f3 el viernes 4 de junio a las \u00a016:29 al correo ejcp12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En escrito \u00a0dirigido al Tribunal por parte del juzgado se indic\u00f3 que el \u00a0prove\u00eddo que dio inicio al tr\u00e1mite de tutela solo se \u00a0conoci\u00f3 el 8 de junio, otorg\u00e1ndole el plazo de un d\u00eda \u00a0para pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones, lo cual \u00a0efectu\u00f3 el 10 de ese mes tras considerar que el t\u00e9rmino \u00a0concedido empez\u00f3 a correr desde el d\u00eda 9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0permite precisar que el Tribunal cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0informar al despacho accionado la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional remitiendo las comunicaciones por el canal \u00a0institucional habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el Juzgado, \u00a0al conocer la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo procedi\u00f3 \u00a0a darle respuesta con oficio No. 159 del 10 de junio, fecha de \u00a0emisi\u00f3n del fallo, luego bien es claro que el Tribunal no tuvo \u00a0la oportunidad de conocer los argumentos de defensa expuestos por el \u00a0despacho demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed una \u00a0precisi\u00f3n, el escrito de tutela tiene fecha del 2 de junio y, \u00a0como ya se dijo, fue avocada el 3 de ese mismo, de manera que el \u00a0t\u00e9rmino para emitir el fallo venc\u00eda el 18 de junio de \u00a02021, de lo cual se advierte una ligereza por parte del a \u00a0quo \u00a0para decidir de fondo el asunto y por ello impidi\u00f3 conocer los \u00a0argumentos de defensa del despacho accionado, que, de todas maneras, \u00a0no pasa de eso, por cuanto \u00e9ste fue enterado de su iniciaci\u00f3n \u00a0y se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino respectivo para \u00a0pronunciarse, solo que seg\u00fan su parecer, el plazo de las 24 \u00a0horas otorgado venc\u00eda el 10, cuando ha debido tener en cuenta, \u00a0que los plazos, en estos casos, se cuentan a partir del momento en \u00a0que se recepcionan las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n \u00a0importante destacar que, como el mismo funcionario lo advierte, el \u00a0oficio de respuesta lo remiti\u00f3 al correo \u00a0secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0que es distinto al que se indic\u00f3 en el oficio de notificaci\u00f3n, \u00a0esto es, des18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0lo cual bien pudo impedir conocer a tiempo la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, solo \u00a0deja entrever que se presentaron algunos inconvenientes en desarrollo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela respecto de la respuesta ofrecida por \u00a0el Juzgado accionado, la cual en verdad no fue considerada por el a \u00a0quo, \u00a0los que, no tienen trascendencia alguna dado que nada impide que en \u00a0esta fase se analicen los puntos expuestos por el juez y con base en \u00a0ellos se adopte una decisi\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0oficio 159 del 10 de junio de 2021, inicialmente se destaca el estado \u00a0del proceso que se sigui\u00f3 a Berm\u00fadez Santofimio por el \u00a0delito de homicidio agravado en grado de tentativa y por el cual fue \u00a0condenado a la pena de 206 meses de prisi\u00f3n; que el juzgado \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento para la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0en auto del 16 de junio de 2016; no se encuentra ninguna petici\u00f3n \u00a0pendiente por resolver para el sentenciado y que, el escrito allegado \u00a0con la demanda de tutela, no ingres\u00f3 al Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la queja \u00a0del actor, relativa a que desde el 2019 no se ha reconocido redenci\u00f3n \u00a0de pena, precis\u00f3 que el centro de reclusi\u00f3n no ha \u00a0remitido documentos para ese efecto, asunto que es de la esfera de \u00a0competencia de las autoridades carcelarias y no del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que mientras \u00a0no se allegue los documentos pertinentes, es imposible para el juez \u00a0ejecutor pronunciarse en relaci\u00f3n con la redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de una \u00a0supuesta trasgresi\u00f3n a la clasificaci\u00f3n en fase de \u00a0seguridad, es tambi\u00e9n tema a cargo del Consejo de Evaluaci\u00f3n \u00a0y Tratamiento del Centro de Reclusi\u00f3n, acorde con lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 142 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Al decir \u00a0igualmente del actor en cuanto a que no se ha pronunciado respecto de \u00a0los mecanismos sustitutivos, dijo que aqu\u00e9l cumple una pena de \u00a0206 meses de prisi\u00f3n de la cual no ha cumplido la mitad para \u00a0considerar la evaluaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria del \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, tampoco las 3\/5 partes \u00a0para el estudio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si \u00a0pretende acceder al beneficio administrativo de 72 horas, el \u00a0legitimado para enviar tal propuesta es el centro de reclusi\u00f3n \u00a0con la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n pertinente, adem\u00e1s, \u00a0no se trata de un mecanismo sustitutivo de la pena, y que finalmente \u00a0lo concede es el director del penal, cosa distinta es que el juez \u00a0ejecutor apruebe la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho, \u00a0concluy\u00f3 que ese Despacho no ha trasgredido las garant\u00edas \u00a0fundamentales del condenado y aqu\u00ed accionante, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la petici\u00f3n de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo \u00a0indicado por el juez accionado deja sin sustento los cuestionamientos \u00a0del quejoso, puesto que con la suficiente ilustraci\u00f3n se dej\u00f3 \u00a0en claro que no obra petici\u00f3n pendiente de resolver al \u00a0sentenciado y que si no se ha emitido pronunciamiento respecto al \u00a0reconociendo de redenci\u00f3n de pena ha sido precisamente porque \u00a0no se han allegado los documentos requeridos para ello por parte del \u00a0penal, luego, bajo ese panorama, no es dable endilgarle al juzgado \u00a0ejecutor compromiso de alg\u00fan derecho superior en detrimento \u00a0del sentenciado Jeisson Berm\u00fadez Santofimio, lo cual \u00a0indiscutiblemente torna innecesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse \u00a0que efectivamente el tutelante aport\u00f3 a la demanda copia del \u00a0escrito que dijo alleg\u00f3 al juzgado ejecutor, pero debe tenerse \u00a0en cuenta que no se tiene certeza respecto al mecanismo utilizado \u00a0para su remisi\u00f3n, no se advierte alg\u00fan correo \u00a0electr\u00f3nico, tampoco que hubiese sido presentado en la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del penal puesto que no posee ning\u00fan sello que \u00a0as\u00ed lo indique. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no obran elementos de juicio para endilgarle al juzgado \u00a0demandado alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que hubiese \u00a0desencadenado en el compromiso de los derechos fundamentales del \u00a0actor, porque, se insiste, no obran peticiones pendientes por \u00a0resolver y la que se dice fue remitida no permite tener certeza de \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0impone la revocatoria del fallo respecto de lo ordenado al Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y, en su \u00a0lugar, se negar\u00e1 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De lo actuado \u00a0por el centro de reclusi\u00f3n La Picota: \u00a0<\/p>\n<p>Del penal se \u00a0demanda que no ha emitido pronunciamiento en punto de la \u00a0clasificaci\u00f3n de la fase de seguridad muy a pesar de las \u00a0distintas peticiones que en tal sentido ha radicado el demandante, de \u00a0las cuales se relacionan una del 6 de octubre de 2020, otra del 15 de \u00a0febrero y una tercera del 18 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene precisar que la responsable Grupo de Gesti\u00f3n Legal \u00a0del Interno, mediante oficio 112-COMEB-TUT del 30 de junio, informa \u00a0que el 3 de marzo de 2021 el \u00c1rea de Consejo de Evaluaci\u00f3n \u00a0y Tratamiento se le comunic\u00f3 a Berm\u00fadez Santofimio que \u00a0realizada la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la Ley \u00a065 de 1993 y acorde con la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u201cdebe \u00a0continuar clasificado en fase de alta seguridad, por no cumplir con \u00a0el factor objetivo contenido en la Ley 65 de 1993 y en la Resoluci\u00f3n \u00a07302 de 2005. Espec\u00edficamente en lo concerniente a cumplir la \u00a01\/3 parte de su condena\u2026\u201d. Agreg\u00f3 \u00a0que el petente fue debidamente notificado de esa decisi\u00f3n, \u00a0resolvi\u00e9ndose as\u00ed de manera clara, completa, congruente \u00a0y de fondo lo peticionado, que se concret\u00f3 a la clasificaci\u00f3n \u00a0de la fase de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, es claro que el Tribunal tampoco tuvo conocimiento de la \u00a0aludida respuesta, ya que fue allegada varios d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de emitido el fallo de primer grado, lo cual, al igual que lo aducido \u00a0p\u00e1ginas atr\u00e1s, nada impide que se tengan en esta \u00a0instancia los planteamientos all\u00ed consignados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, con \u00a0facilidad se advierte que el penal atendi\u00f3 las peticiones que \u00a0datan del 6 de octubre de 2020 y 15 de febrero de 2021, pues a trav\u00e9s \u00a0de Acta 113-118-2021, mediante la cual se estableci\u00f3 por parte \u00a0de Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento la ubicaci\u00f3n en \u00a0la fase de tratamiento de alta seguridad, determinaci\u00f3n que \u00a0fue debidamente notificada al condenado, lo cual descarta un actuar \u00a0negligente por parte del penal en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es \u00a0importante resaltar que no configura un hecho superado por la \u00a0sencilla raz\u00f3n que la c\u00e1rcel con antelaci\u00f3n a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela se hab\u00eda referido \u00a0o pronunciado respecto de lo peticionado por el quejoso, lo cual no \u00a0deja entrever ning\u00fan compromiso de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto \u00a0al escrito del 18 de mayo de 2021, dirigido a que se le conceda \u201cel \u00a0descuento vacante de redenci\u00f3n de pena en el \u00e1rea de \u00a0recuperador ambiental, patios y cancha. Ruego se me tenga en cuenta \u00a0para dicho cargo. Es menester agregar que deseo tener un descuento \u00a0progresivo ya que llevo m\u00e1s de tres a\u00f1os en mi actual \u00a0descuento fibras y materiales\u201d, \u00a0no se observa que se hubiese emitido una respuesta por parte del \u00a0penal, omisi\u00f3n que, a no dudarlo, torna necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para procurar la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la \u00a0medida que no ha remitido la documentaci\u00f3n pertinente para que \u00a0se estudie la posibilidad de reconocer redenci\u00f3n de pena por \u00a0parte del juzgado ejecutor, pues, como lo aduce el quejoso, desde el \u00a0a\u00f1o 2019 no se ha emitido decisi\u00f3n en ese aspecto, lo \u00a0cual, sin duda puede tener repercusiones en el futuro para el estudio \u00a0de alg\u00fan subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos, se mantendr\u00e1 el amparo de la aludida garant\u00eda \u00a0fundamental respecto de la direcci\u00f3n del centro carcelario \u201cLa \u00a0Picota\u201d, para que responda la petici\u00f3n adiada el 18 de \u00a0mayo de 2021 y remita la documentaci\u00f3n correspondiente a fin \u00a0de que el Juzgado ejecutor analice la viabilidad de reconocer \u00a0redenci\u00f3n de pena a favor del penado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. REVOCAR \u00a0el amparo concedido a favor de Jeisson Berm\u00fadez Santofimio, \u00a0respecto del Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. Consecuente con ello, dejar sin efecto la \u00a0orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0CONFIRMAR la protecci\u00f3n del derecho del debido proceso \u00a0respecto de la Direcci\u00f3n del Centro Carcelario \u201cLa \u00a0Picota\u201d de Bogot\u00e1, pero con la modificaci\u00f3n en \u00a0cuanto a la orden dada en el numeral tercero de la parte resolutiva, \u00a0el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al \u00a0Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1 \u201cLa Picota\u201d que, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0responda la petici\u00f3n presentada por el actor el 18 de mayo de \u00a02021 y remita la documentaci\u00f3n correspondiente al Juzgado Doce \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0a fin de que se pronuncie respecto de la redenci\u00f3n de pena a \u00a0que tenga derecho el sentenciado Jeisson Berm\u00fadez Santofimio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. En lo \u00a0dem\u00e1s se conforma el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto-. \u00a0REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10690-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117998 \u00a0 Acta No. 198 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el titular del Juzgado Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}