{"id":58343,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10682-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10682-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10682-2021\/","title":{"rendered":"STP10682-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10682-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118317 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Anderson \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Mena contra \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, as\u00ed como el \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Buenaventura, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga, la C\u00e1rcel y Penitenciaria \u00a0con Alta y Media Seguridad de Popay\u00e1n \u00abSan Isidro\u00bb, \u00a0as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s intervinientes los \u00a0procesos penales que originaron el presente diligenciamiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0Anderson \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Mena fue \u00a0sentenciado en tres causas penales distintas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito de Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03104 001 2006 00037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito de Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0001 2008 00068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06000 163 2006 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/11\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores condenas fueron acumuladas mediante auto del 31 de mayo de \u00a02016, por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, quien ejerce la vigilancia de \u00a0las penas. En ese orden, se impuso una sanci\u00f3n igual a 500 \u00a0meses de prisi\u00f3n y accesorias de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la vigilancia de la pena Anderson \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Mena solicit\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de permiso de hasta \u00a072 horas. A su turno, el juzgado que vigila la condena emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable para la concesi\u00f3n de tal prerrogativa, \u00a0mediante auto del 17 de noviembre de 2017; sin embargo, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 24 del mismo mes y a\u00f1o, dispuso dejar \u00a0sin efecto jur\u00eddico tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n, mediante providencia del 22 de febrero de 2018, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0Lo anterior, por no cumplir el requisito objetivo previsto en el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, consistente \u00a0en haber descontado el 70% de la pena impuesta en virtud de condenas \u00a0emitidas por la justicia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Mena pidi\u00f3 \u00a0nuevamente que se concediera el permiso de hasta 72 horas, \u00a0postulaci\u00f3n que fue denegada mediante auto del 20 de octubre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acude al presente diligenciamiento constitucional y \u00a0solicita que se aplique el principio de favorabilidad, y de esta \u00a0manera se conceda el permiso de hasta 72 horas, pues ya cumpli\u00f3 \u00a0m\u00e1s del 70% de la pena de 100 meses impuesta por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga; y 1\/3 parte de la \u00a0pena acumulada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que las autoridades accionadas desconocen los principios de \u00a0favorabilidad y pro \u00a0homine \u00a0al mantener la exigencia del cumplimiento del 70% del total de la \u00a0condena acumulada, para otorgar el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y \u00a0como consecuencia de ello, se conceda el permiso administrativo de \u00a0hasta las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0Una magistrada de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que mediante \u00a0auto del 22 de febrero de 2018 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a024 de noviembre de 2017, que dispuso conceptuar de forma desfavorable \u00a0la concesi\u00f3n del permiso de hasta las 72 horas. Advirti\u00f3 \u00a0que contra esas determinaciones el accionante interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela que fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0dentro del radicado 11001 02 04 000 2018 277300, por lo que resultaba \u00a0claro que frente a la misma operaba la cosa juzgada constitucional o \u00a0la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que en todo caso el reclamo constitucional no \u00a0cumpl\u00eda el presupuesto de inmediatez, pues a la fecha han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 36 meses desde que se profiri\u00f3 el \u00a0auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0El \u00a0director del juzgado inform\u00f3 que el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento acerca del beneficio administrativo de permiso de \u00a0hasta 72 horas fue proferido en auto del 24 de noviembre de 2017, y \u00a0confirmado mediante decisi\u00f3n del 20 de febrero de 2018. Por lo \u00a0cual, estima que el accionante busca pretermitir la instancia \u00a0encargada de pronunciarse sobre el citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y pidi\u00f3 que se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Siete Local de Cali. \u00a0La funcionaria indic\u00f3 que en su momento se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como Fiscal Seccional de Buenaventura delegada ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de esa ciudad; no obstante, en la \u00a0actualidad ostenta otro cargo, por lo que no le resulta posible \u00a0verificar los expedientes a los que se refiere el accionante. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en todo caso, el reclamo constitucional se encentra vinculado a \u00a0la etapa posterior a la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Buenaventura. \u00a0El director del juzgado indici\u00f3 que, mediante sentencia del 30 \u00a0de octubre de 2006, conden\u00f3 a Anderson \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Mena \u00a0a la pena principal de 34 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el \u00a0punible de homicidio dentro del proceso con SPOA N\u00b0 \u00a0761093104001200600037-00. Asimismo, el 12 de enero de 2006 remiti\u00f3 \u00a0la carpeta al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga, para lo de su cargo. Finalmente, sostuvo que no ha \u00a0adelantado actuaci\u00f3n adicional dentro del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0El juez de esa judicatura, luego de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n \u00a0penal seguida contra el accionante en el radicado 76109 \u00a06000 163 2006 00, \u00a0indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de este. \u00a0Recalc\u00f3 que en este caso le corresponde pronunciarse al Inpec \u00a0acerca de la concesi\u00f3n del permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas, previa aprobaci\u00f3n del juez que vigila la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0224 Judicial I Penal. \u00a0El agente del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en virtud \u00a0de la ocurrencia de la de temeridad. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, una vez consultada la p\u00e1gina de la Rama Judicial, \u00a0constat\u00f3 que el accionante ha interpuesto dos demandas de \u00a0tutela por los mismos hechos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, la cuales fueron tramitadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera con decisi\u00f3n \u00a0STP3891-2018 del 20 de marzo de 2018, rad. 97350, con ponencia de la \u00a0magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar. La segunda con decisi\u00f3n \u00a0STP251-2019 \u00a017 \u00a0de enero de 2019, rad. 102320, con ponencia del magistrado Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0El coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad sostuvo que la \u00a0misma no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda \u00a0vez que corresponde a las autoridades judiciales accionadas \u00a0pronunciarse en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad vulneraron \u00a0los derechos fundamentales de Anderson \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Mena, \u00a0al proferir decisiones por medio de las cuales se conceptu\u00f3 de \u00a0forma desfavorable sobre la concesi\u00f3n del permiso de hasta 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es necesario acotar que el proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal compete a las autoridades penitenciarias \u00a0en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad. El mismo est\u00e1 reglado en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Leyes \u00a0600 de 2000 y 906 de 2004), \u00a0en el C\u00f3digo Penitenciario y sus normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la etapa de cumplimiento de la condena le corresponde a los jueces \u00a0encargados de su vigilancia, entre otros, emitir las decisiones \u00a0necesarias para que esta se cumpla, as\u00ed como (No. \u00a05, art. 38, Ley 906 de 2004): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las \u00a0autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de \u00a0beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en \u00a0las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n \u00a0del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo \u00a0Penitenciario), \u00a0en el art\u00edculo 142 fija como objetivo del tratamiento \u00a0penitenciario el de preparar al condenado para la vida en libertad, \u00a0mediante su resocializaci\u00f3n. Como parte de dicho tratamiento \u00a0consagra beneficios administrativos como (art. 146): i) permisos \u00a0hasta de setenta y dos horas, \u00a0ii) libertad \u00a0y franquicia preparatorias, \u00a0y iii) el \u00a0trabajo extramuros y penitenciaria abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del permiso de las 72 horas, el canon 147 ejusdem, \u00a0establece que la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder autorizaci\u00f3n \u00a0hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin \u00a0vigilancia, a los internos que re\u00fanan los requisitos que \u00a0siguen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0(Modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos \u00a0de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de \u00a0Disciplina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, es claro que de cara a los beneficios otorgados a los \u00a0sentenciados en virtud del tratamiento penitenciario, como lo es el \u00a0permiso de hasta 72 horas, ser\u00e1 el juez vig\u00eda de la \u00a0pena el encargado de aprobarlos, en tanto implica una modificaci\u00f3n \u00a0transitoria de las condiciones del acatamiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los supuestos del caso, se tiene que la inconformidad del accionante \u00a0orbita en torno a la exigencia del descuento del 70% de la pena \u00a0acumulada, como requisito para concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo contemplado en el canon 147 de la Ley 65 de 1993. Por \u00a0lo que cuestiona los argumentos esbozados en las decisiones que se \u00a0han pronunciado de forma desfavorable sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desde ya se anticipa que la acci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar. En ese orden se tiene que frente a las \u00a0decisiones emitidas el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n y 20 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0ciudad en cita, se configur\u00f3 la temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0De otro lado, se encuentra que frente al pronunciamiento del 20 de \u00a0octubre de 2020 proferido por el juez que vigila la condena, no se \u00a0acredita presupuesto de subsidiariedad, como pasa a exponerse a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fustiga las decisiones emitidas por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y por el Tribunal accionado, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0se conceptu\u00f3 de forma desfavorable en relaci\u00f3n con el \u00a0permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte la existencia las decisiones STP3891-2018 del 20 de \u00a0marzo de 2018, rad. 97350 y STP251-2019 \u00a017 \u00a0de enero de 2019, rad. 102320, emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en sede de tutela, que guardan relaci\u00f3n con la censura \u00a0presentada por el actor en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar que la temeridad de la acci\u00f3n constitucional \u00a0ha sido definida en el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0ha se\u00f1alado que los \u00a0presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los \u00a0siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el \u00a0juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y corresponder\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad en el evento en que mediante \u00a0estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. \u00a0(CC \u00a0T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en orden de verificar si se \u00a0cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se \u00a0analizar\u00e1n las actuaciones como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las dos tutelas anteriores (STP3891-2018 y STP251-2019) \u00a0y la actual fueron promovidas \u00a0por Anderson \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Mena contra \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En todas las actuaciones la inconformidad recae sobre el concepto \u00a0desfavorable emitido para la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas expuesto, concretamente, en los \u00a0autos del 24 de noviembre de 2017 y el 20 de febrero de 2018. Lo \u00a0anterior, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la exigencia \u00a0relacionada \u00a0con el cumplimiento del 70% de la pena acumulada. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar que en \u00a0la actual demanda, el accionante adem\u00e1s cuestiona el prove\u00eddo \u00a0del 20 de octubre de 2020 proferido por el juez de ejecuci\u00f3n, \u00a0por medio del cual se pronunci\u00f3 en similar sentido frente al \u00a0beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En cada una de las demandas propuestas las pretensiones son \u00a0id\u00e9nticas, esto es, el reconocimiento por esta v\u00eda \u00a0preferente del mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El \u00a0accionante no esboza argumentaci\u00f3n suficiente que justifique \u00a0la \u00a0multiplicidad de acciones contra los pronunciamientos \u00a0del 24 de noviembre de 2017 y el 20 de febrero de 2018, \u00a0pues ni siquiera hace expl\u00edcita la interposici\u00f3n de \u00a0anteriores demandas constitucionales. Adicional a ello, sustenta la \u00a0actual demanda bajo los mismos fundamentos, sin que se evidencie una \u00a0circunstancia novedosa que lo faculte para incoar nuevamente la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no cabe duda que la presente petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en relaci\u00f3n el reclamado elevado frente a las \u00a0decisiones del 24 \u00a0de noviembre de 2017 y el 20 de febrero de 2018, \u00a0cumple con los elementos objetivos de la actuaci\u00f3n temeraria, \u00a0lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucede igual de cara al alegato planteado contra el auto del 20 de \u00a0octubre del a\u00f1o que pas\u00f3, por lo que el mismo se \u00a0estudiar\u00e1 en apartado siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se impondr\u00e1 al accionante la sanci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues no est\u00e1 \u00a0suficientemente demostrada la intenci\u00f3n de defraudar a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. Por el contrario, es posible \u00a0presumir que obr\u00f3 de tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003), as\u00ed como \u00a0por el \u00edntimo convencimiento de la configuraci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n rese\u00f1ada que, crey\u00f3, exclu\u00edan \u00a0la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se prevendr\u00e1 al accionante a fin de que en lo \u00a0sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos \u00a0hechos, toda vez que situaciones como estas generan congesti\u00f3n \u00a0innecesaria en el sistema de Administraci\u00f3n de Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3 en precedencia, la parte actora tambi\u00e9n \u00a0estima vulnerados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n del 20 de octubre de 2020 por medio de la cual, \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, entre otros puntos, resolvi\u00f3 no emitir \u00a0concepto favorable para la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas, por no cumplir el \u00a0requisito previsto en el numeral 5 del canon 147 de la Ley 65 de \u00a01993, relacionado con el descuento del 70% de la condena acumulada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el presente reclamo constitucional no cumple con el requisito \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de \u00a0defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales y especiales, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado \u00a0todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio \u00a0judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio \u00a0irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio \u00a0adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, \u00a0expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones \u00a0adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no se hayan \u00a0agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Retomado \u00a0los presupuestos del caso estudiado, se encuentra que frente \u00a0a la decisi\u00f3n concreta adoptada el 20 de octubre de 2020 no \u00a0se constata el requisito de la subsidiariedad, \u00a0pues \u00a0la \u00a0parte accionante dej\u00f3 de interponer ordinarios que el proceso \u00a0le ofrec\u00eda, como lo eran el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la parte accionante debi\u00f3 acudir a los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial que el procedimiento ordinario laboral \u00a0le habilitaba \u2013 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-, mediante \u00a0los cuales ten\u00eda la posibilidad de exponer sus alegaciones y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no resulta admisible que la accionante alegue su propia desidia o \u00a0abandono en aras de lograr la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido \u00a0proceso, siendo que cont\u00f3 con la posibilidad de intervenir al \u00a0interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto en los numerales 1 y 2 de este prove\u00eddo, \u00a0se \u00a0declarar\u00e1 la improcedencia del amparo deprecado por Anderson \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Mena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado por Anderson \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Mena. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0PREVENIR \u00a0a la accionante, a \u00a0fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de \u00a0tutela contra las decisiones del 24 de noviembre de 2017 y 20 de \u00a0febrero de 2018 proferidas, en su orden, por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito a fin de evitar \u00a0la congesti\u00f3n innecesaria en el sistema de Administraci\u00f3n \u00a0de Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite n\u00ba 1 de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10682-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118317 \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Anderson \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Mena contra \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}