{"id":58342,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10670-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10670-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10670-2021\/","title":{"rendered":"STP10670-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10670-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118616 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por HALLIBURTON \u00a0LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, \u00a0a MART\u00cdN \u00a0GILBERTO GALINDO JUNCO \u00a0y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral n\u00b0 \u00a0110013105006201600031, \u00a0seguido contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>HALLIBURTON \u00a0LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, mediante apoderado, solicita la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0vulnerados por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MART\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GILBERTO GALINDO JUNCO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de HALLIBURTON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAT\u00cdN AM\u00c9RICA S.A. LLC., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y COLPENSIONES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de que ordenara el pago de los aportes al sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social, por el periodo comprendido entre el 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1990, el pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria y se condenara a Colpensiones a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el c\u00e1lculo actuarial del periodo antes mencionado.<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue fallada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, accediendo a las pretensiones.<\/p>\n<p>3. La anterior decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentencia de 29 de noviembre de 2018 la modific\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de precisar que el c\u00e1lculo actuarial deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijarse y pagarse teniendo en cuenta como salario de referencia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo asegurable de acuerdo con la categor\u00eda vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la \u00e9poca en el I.S.S., y confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior decisi\u00f3n la parte actora present\u00f3 recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL220-2021 de 3 de febrero de 2021, dictada por la CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de no casar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 29 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n la Sala consider\u00f3 que no hubo omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa sociedad porque para la \u00e9poca de los hechos no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido convocada para la realizaci\u00f3n de los aportes, pero como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era inequitativo que esos periodos no se tuvieran en cuenta para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a la pensi\u00f3n le orden\u00f3 a la empresa asumir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad del pago de las cotizaciones, aplicando una disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que regula los casos de empleadores que no pagan oportunamente los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes a pensi\u00f3n y desconociendo la naturaleza tripartita de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las contribuciones al sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante que esa postura desconoce la jurisprudencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional fijada en las sentencias C-178 de 1998 y C-506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, y se basa en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 33, literal d) del par\u00e1grafo 3\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 100 de 1993, 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y 16 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y no tuvo en cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 4250 de 1993.<\/p>\n<p>7. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior porque no puede afirmarse que antes de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios prestados, porque se trataba de una simple expectativa no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparada por el derecho.<\/p>\n<p>8. A\u00f1ade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la posibilidad de subrogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prestaciones pensionales a cargo del empleador, regulada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, no existe en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso porque el tiempo de servicios del trabajador fue inferior a 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, y no puede subrogarse un derecho inexistente. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no hay lugar al reconocimiento de aportes en pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la fecha en la que el ISS asumi\u00f3 dicho riesgo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada lugar del territorio nacional en los t\u00e9rminos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 3041 de 1966 o de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993 para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector petrolero, como es el caso de la accionante, lo cual indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esa empresa no adeuda nada por aportes en favor de MART\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GILBERTO GALINDO JUNCO, asunto que, dijo, ignor\u00f3 la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>9. Sostuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la obligaci\u00f3n de realizar aportes a pensi\u00f3n empez\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ser exigible a partir del a\u00f1o 1994, por lo que no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible exigir el pago de manera retroactiva. Y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la realizaci\u00f3n de los aportes estaba prohibida, para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores de empresas petroleras, pues el art\u00edculo 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literal C, del Decreto 2665 de 1998 establec\u00eda la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las afiliaciones indebidas de \u00e9stos empleados.<\/p>\n<p>10. Expres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada vulnera los art\u00edculos 8 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizan la no aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanciones, as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relacionados con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en este caso se desconocen porque a una relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizada en 1990 se aplica una norma expedida en 1993.<\/p>\n<p>11. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente aplicar en este caso el art\u00edculo33 de la Ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993, porque no hubo omisi\u00f3n en el pago de aportes pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores de empresas petroleras, surgi\u00f3 a partir del 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1993, conforme a lo establecido en la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04250 del 28 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn \u00a0Gilberto Galindo Junco, mediante apoderado, se opuso a las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que no \u00a0existe el defecto sustantivo alegado porque la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha establecido que los empleadores deben \u00a0responder por el c\u00e1lculo actuarial de los periodos en los que \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio estuvo a su cargo, aunque no \u00a0tuvieran la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores del ISS \u00a0por falta de cobertura, en sentencias como la SL 9856 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a los empleadores no se les subrog\u00f3 de la obligaci\u00f3n \u00a0de realizar los aportes correspondientes a cada trabajador generando \u00a0de esta manera una reserva que deb\u00edan, posterior al \u00a0establecimiento del ISS, entregarle a dicha entidad, en los t\u00e9rminos \u00a0de la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 9 \u00a0de septiembre de 1982, por lo que las sentencias dictadas en el \u00a0proceso ordinario laboral y la ahora cuestionada, atienden a la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0instancia para controvertir las decisiones y revivir los debates \u00a0adelantados en el curso del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada por HALLIBURTON \u00a0LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA contra la SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, HALLIBURTON \u00a0LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA reclama \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual \u00a0considera quebrantado porque la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL220-2021 \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de 29 de noviembre de 2018 \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; \u00a0(iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez, pues la \u00a0providencia cuestionada data del \u00a03 de febrero de 2021, de manera que \u00a0la acci\u00f3n fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0(iv)\u00a0Se identific\u00f3 el derecho vulnerado\u00a0y los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n; y (v) La acci\u00f3n de \u00a0tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar toda vez que \u00a0lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con la \u00a0sentencia SL220-2021, la cual, frente a los mismos planteamientos que \u00a0ahora se hacen por v\u00eda de tutela, resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo del tribunal, el cual al resolver la alzada tambi\u00e9n \u00a0hab\u00eda analizado los reparos que sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0pagar los aportes formula el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0disenso con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia no alcanzan a configurar un \u00a0defecto que habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de \u00a0tutela, y lo que se vislumbra en la demanda tutelar es una r\u00e9plica \u00a0del cargo propuesto en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que fue resuelto por la autoridad accionada siguiendo adem\u00e1s \u00a0la jurisprudencia fijada por la misma Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la aplicabilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0casos como el planteado en la demanda laboral presentada por MARTIN \u00a0GILBERTO GALINDO JUNCO. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0en el fallo SL220-2021 \u00a0de \u00a03 de febrero pasado, y frente al cargo formulado por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 56, \u00a059, 60, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966; 76 de la Ley 90 de 1946; 33 \u00a0de la Ley 100 de 1993; \u00a020 y 21 del Decreto 2665 de 1988; \u00a0y \u00a083 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0recurrente sostuvo que no hab\u00eda lugar al pago de cotizaciones \u00a0por el per\u00edodo ya se\u00f1alado, comoquiera que en el caso \u00a0de las empresas del sector petrolero, dicha obligaci\u00f3n surgi\u00f3 \u00a0solamente a partir del 1.\u00ba de octubre de 1993, cuando entr\u00f3 \u00a0en vigencia la Resoluci\u00f3n ISS 4250 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se circunscribe a determinar, si se equivoc\u00f3 el ad \u00a0quem al \u00a0definir que Halliburton Latin Am\u00e9rica SRL Sucursal Colombia \u00a0deb\u00eda realizar las cotizaciones correspondientes al tiempo que \u00a0el se\u00f1or Galindo Junco prest\u00f3 sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Entrados en \u00a0materia, lo que s\u00ed es cierto es que la posici\u00f3n de la \u00a0Corte respecto de la intelecci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la \u00a0Ley 90 de 1946 y los art\u00edculos 59 \u00a0a 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del \u00a0mismo a\u00f1o, est\u00e1 decantada y ese resulta ser el aspecto \u00a0nodular por dilucidar en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia \u00a0CSJ SL9856-2014, el criterio respecto de que los \u00a0empleadores deben responder por el c\u00e1lculo actuarial \u00a0correspondiente a per\u00edodos \u00a0en los que la prestaci\u00f3n del servicio estuvo a su cargo, pese \u00a0a que no tuvieran la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores \u00a0al ISS por falta de cobertura, ha sido pac\u00edfico y uniforme. \u00a0As\u00ed razon\u00f3 entonces la Sala \u00a0en ese momento: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es cierto el \u00a0car\u00e1cter transitorio del r\u00e9gimen de prestaciones \u00a0patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera \u00a0responsabilidades ni obligaci\u00f3n respecto de los periodos \u00a0efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposici\u00f3n \u00a0que regul\u00f3 el tema no lo excluy\u00f3 de ese gravamen, es \u00a0decir, no puede interpretarse aquella previsi\u00f3n en forma \u00a0restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se \u00a0desconoce la protecci\u00f3n integral que se debe al trabajador, la \u00a0cual se logra a trav\u00e9s de la entidad de Seguridad Social, si \u00a0se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la \u00a0empleadora, en cualquier evento en que deba la atenci\u00f3n de \u00a0riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el \u00a0legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la \u00a0falta de cobertura del I.S.S., o por la omisi\u00f3n del \u00a0responsable de la afiliaci\u00f3n respectiva o del pago de las \u00a0cotizaciones debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el art\u00edculo \u00a076 de la Ley 90 de 1946 clarific\u00f3 la situaci\u00f3n al \u00a0disponer \u00abEl \u00a0seguro de vejez a que se refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta \u00a0Ley reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido \u00a0figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto \u00a0pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios \u00a0prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 \u00a0aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas \u00a0entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y \u00a0obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles hasta que el Instituto \u00a0convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En \u00a0ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos \u00a0empleados y obreros que al momento de la subrogaci\u00f3n lleven a \u00a0lo menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las \u00a0personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo \u00a0ser\u00e1n menos favorables que las establecidas para aquellos por \u00a0la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n anterior a la presente \u00a0ley\u00bb; de \u00a0forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que \u00a0excluy\u00f3 al patrono de las obligaciones inherentes al contrato \u00a0de trabajo.<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, bajo la \u00e9gida de que no exist\u00eda norma que \u00a0regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el \u00a0per\u00edodo en que no existi\u00f3 cobertura del I.S.S., parece \u00a0desconocerse que el trabajador no ten\u00eda por qu\u00e9 ver \u00a0frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente \u00a0prest\u00f3 el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la \u00a0aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la \u00a0sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa \u00a0en la satisfacci\u00f3n de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Sala \u00a0Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el \u00a0empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no \u00a0existi\u00f3 cobertura; justamente en ella se lee que \u00abla \u00a0filosof\u00eda misma del sistema de Seguridad Social demuestra \u00a0di\u00e1fanamente que lo que se pretend\u00eda con \u00e9l era \u00a0el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, \u00a0especialmente en cuanto se ampliaba sistem\u00e1ticamente la \u00a0cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los \u00a0mismos, que hasta ese momento carec\u00eda de tales prestaciones. \u00a0Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento \u00a0integral de los trabajadores y una tecnificaci\u00f3n indudable, de \u00a0lo cual hasta el momento carec\u00eda la legislaci\u00f3n laboral \u00a0del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, desde el \u00a0propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el pa\u00eds \u00a0qued\u00f3 suficientemente claro, adem\u00e1s de la citada \u00a0aspiraci\u00f3n t\u00e9cnica, que los riesgos originarios de las \u00a0prestaciones sociales estar\u00edan a cargo del patrono respectivo, \u00a0solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio. Fue \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 12 de la Ley 6a de 1945, en \u00a0cl\u00e1usula repetida luego por los art\u00edculos 193-2 y 259-2 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispuso que \u00a0&#8220;mientras se organiza el Seguro Social obligatorio \u00a0corresponder\u00e1n al patrono las siguientes indemnizaciones o \u00a0prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u \u00a0obreros\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Corte que si \u00a0en cabeza del empleador se encontraba la asunci\u00f3n de las \u00a0contingencias propias del trabajo, aquella ces\u00f3 cuando se \u00a0subrog\u00f3 en la entidad de seguridad social, de forma que ese \u00a0per\u00edodo en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser \u00a0obviado o considerarse inane, menos puede impon\u00e9rsele al \u00a0trabajador que vea afectado su derecho a la pensi\u00f3n, ya sea \u00a0porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del \u00a0tr\u00e1nsito legislativo ve perturbado su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esa responsabilidad no \u00a0puede entenderse como vac\u00eda, u obsoleta, por el contrario se \u00a0traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a \u00a0otorgar la pensi\u00f3n y quien si bien se subrog\u00f3 no puede \u00a0desconocer los periodos laborados por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expuso en la \u00a0sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: \u00abEn \u00a0efecto, desde la creaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales lo \u00a0que se buscaba era la subrogaci\u00f3n del ISS con relaci\u00f3n \u00a0a los riesgos laborales. Pero ello no era posible de inmediato ni en \u00a0todo el territorio nacional, raz\u00f3n por la cual se mantuvo \u00a0vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunci\u00f3n \u00a0de dichas contingencias por el ISS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en \u00a0criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de \u00a0Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestaci\u00f3n \u00a0estuvo a su cargo, pues s\u00f3lo en ese evento pudo haberse \u00a0liberado de la carga que le correspond\u00eda, am\u00e9n de las \u00a0obligaciones contractuales existentes entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s la \u00a0imprevisi\u00f3n del legislador de mediados del siglo pasado no \u00a0puede cargarse a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, para \u00a0ello adem\u00e1s se podr\u00eda oponer la confianza leg\u00edtima \u00a0que inspira la adecuaci\u00f3n del comportamiento ciudadano a los \u00a0mandatos del legislador. Empero, se estima que otro ser\u00eda el \u00a0escenario en el que cabr\u00eda discutir una eventual \u00a0responsabilidad por falta de previsi\u00f3n legislativa, para \u00a0situaciones como las que da cuenta este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar la \u00a0intelecci\u00f3n anclada en la lectura de los art\u00edculos 59 a \u00a061 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogaci\u00f3n \u00a0paulatina de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los \u00a0patronos de los trabajadores que al momento de la asunci\u00f3n del \u00a0riesgo de vejez por el ISS no hab\u00edan cumplido 10 a\u00f1os \u00a0de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligaci\u00f3n \u00a0de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no traduce la \u00a0liberaci\u00f3n de toda carga econ\u00f3mica, pues en casos como \u00a0el presente, en los que no se alcanz\u00f3 a completar la densidad \u00a0de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se debe \u00a0facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el \u00a0traslado del c\u00e1lculo actuarial para de esa forma garantizarle \u00a0que la prestaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del ente de seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco conviene \u00a0desapercibir que si el demandante naci\u00f3 el 20 de marzo de 1947 \u00a0(folios 43 y 99), el mismo d\u00eda y mes de 2007 alcanz\u00f3 la \u00a0edad exigida para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, por manera que su situaci\u00f3n se gobierna por el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que \u00a0en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba, para efectos del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dispone que se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta \u00abEl \u00a0tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que \u00a0antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado \u00a0con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb, \u00a0precepto que entendido en los t\u00e9rminos de la sentencia 32922, \u00a0ya citada y copiada, es decir en \u00abconsonancia \u00a0con la vocaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones de proteger a \u00a0la totalidad de los trabajadores subordinados\u00bb, de suerte que \u00a0\u00abel alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella \u00a0variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o ten\u00eda a \u00a0su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional\u00bb, \u00a0fuerza una soluci\u00f3n como la que adopt\u00f3 el Tribunal. \u00a0(Subrayas de la Sala, cursiva del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la providencia transcrita en precedencia fue \u00a0reiterado recientemente en pronunciamiento de la Sala CSJ \u00a0SL2584-2020, en el que se asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale recordar \u00a0que la obligaci\u00f3n del pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0estaba en cabeza de los empleadores antes de la creaci\u00f3n del \u00a0Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 \u00a0estatuy\u00f3 el seguro social obligatorio, dispuso, en sus \u00a0art\u00edculos 72 y 76, que esa entidad asumir\u00eda \u00a0gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que \u00a0iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores deb\u00edan \u00a0realizar la provisi\u00f3n proporcional al tiempo que el trabajador \u00a0hab\u00eda laborado y entreg\u00e1rsela al instituto en tal \u00a0momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la carga \u00a0pensional de jubilaci\u00f3n continu\u00f3 bajo la \u00a0responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia \u00a0del ISS en algunas zonas geogr\u00e1ficas o frente a algunos \u00a0sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedici\u00f3n \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda vez que as\u00ed se \u00a0contempl\u00f3 en los art\u00edculos 259 y 260 de dicho \u00a0estatuto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la inscripci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte \u00a0se orden\u00f3 por primera vez a trav\u00e9s del Acuerdo 224 de \u00a01966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero \u00a0comenz\u00f3 a partir del 1.\u00ba de octubre de 1993, y con la \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituy\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00a0obligatoria para todos los trabajadores dependientes del pa\u00eds, \u00a0entre otros. Por su parte, en los art\u00edculos 23 y 24 de dicha \u00a0norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los \u00a0empleadores no efect\u00faen los aportes que les corresponde \u00a0realizar en los t\u00e9rminos de tal regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el \u00a0art\u00edculo 33 de la ley en comento se contempl\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n de aquellos trabajadores que prestaron servicios a \u00a0un empleador y que no fueron afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0pensiones, para lo cual se instaur\u00f3 que, a efectos del \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n de vejez, se tendr\u00eda en \u00a0cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel deb\u00eda asumir el \u00a0t\u00edtulo pensional correspondiente, conforme a las disposiciones \u00a0de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0vertidos en las sentencias en cita bastar\u00edan para declarar la \u00a0improsperidad del cargo, sino fuera necesario a\u00f1adir a lo ya \u00a0arg\u00fcido que la lectura de las normas relativas a la seguridad \u00a0social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que \u00a0consulte la caracter\u00edstica fundamental de que a partir de la \u00a0vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado \u00a0Social \u00a0de Derecho \u00a0(art. 1.\u00b0 CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de \u00a0servir \u00a0a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los de asegurar \u00a0la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo \u00a0(art. 2.\u00b0 CN). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0entonces, el Tribunal en su sentencia manifest\u00f3 expresamente \u00a0no desconocer los argumentos expuestos por la demandada tanto en la \u00a0contestaci\u00f3n del escrito inaugural, como en la alzada respecto \u00a0de las normas que ahora se acusan como violadas, pero se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el criterio interpretativo de las mismas ya hab\u00eda sido \u00a0establecido por la Corte Suprema, a las cuales se agrega ahora un \u00a0componente expreso de entendimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El eje \u00a0fundamental y principal basamento de lo aqu\u00ed discurrido es \u00a0entender que el trabajo \u00a0es la actividad sobre la cual descansa la construcci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional a lo largo de los a\u00f1os y que esa \u00a0actividad se expresa en t\u00e9rminos de tiempo de servicio o \u00a0semanas cotizadas, que como ha dicho la Corporaci\u00f3n en cuanto \u00a0a los trabajadores subordinados, pueden haber sido sufragadas o no, \u00a0porque siempre se podr\u00e1 acudir a las herramientas o \u00a0instrumentos que han sido dise\u00f1ados con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la financiaci\u00f3n del derecho que potencialmente se vaya \u00a0a reconocer: t\u00edtulo pensional, bono pensional o c\u00e1lculo \u00a0actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0distinguir entre trabajadores de un espec\u00edfico sector de la \u00a0producci\u00f3n (petr\u00f3leos), como lo pretende la censura, \u00a0respecto de la generaci\u00f3n de derechos de tanta trascendencia \u00a0como lo es la pensi\u00f3n no se encuentra plausible, menos, cuando \u00a0quiera que la afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema de seguridad \u00a0de social vigente pende no de la propia voluntad del trabajador sino \u00a0de la de las administradoras de los riesgos o a\u00fan, de la del \u00a0empleador por efecto del ius variandi o de la cobertura operativa de \u00a0los servicios de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0coherentes con lo expuesto, el cargo resulta infundado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la autoridad accionada explic\u00f3 con suficiencia y con \u00a0base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, por qu\u00e9 no \u00a0cas\u00f3 el fallo del tribunal que atribuy\u00f3 a la empresa \u00a0accionante el deber de asumir el pago del c\u00e1lculo actuarial en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente n\u00f3tese \u00a0que aunque en el escrito de tutela se alega el desconocimiento de la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias \u00a0C-178 \u00a0de 1998 y C-506 de 2001, \u00a0se advierte que la primera no existe dentro de la nomenclatura de \u00a0sentencias de la Corte Constitucional, y respecto de la segunda \u00a0aunque se cita un fragmento de la misma no se explica por qu\u00e9 \u00a0se produce dicho desconocimiento o confrontaci\u00f3n, a partir del \u00a0contenido concreto de esa sentencia y de las consideraciones en que \u00a0se fundament\u00f3 el fallo ahora cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de ello \u00a0es pertinente resaltar que en la sentencia C-506 de 2001, la Corte \u00a0Constitucional resolvi\u00f3 declarar \u00a0exequible \u00a0el \u00a0segundo inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 de \u00a0la Ley 100 de 1993, que en su tenor dispone &#8220;en \u00a0los casos previstos en los literales c) y d), el c\u00f3mputo ser\u00e1 \u00a0procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el \u00a0caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0correspondiente al trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de \u00a0la entidad administradora&#8221;, \u00a0en el entendido de que \u201ces \u00a0deber de las autoridades de control, y en especial de la \u00a0Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0seg\u00fan el caso, actuar de inmediato para evitar que las \u00a0dificultades econ\u00f3micas de las entidades previsionales del \u00a0sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones \u00a0puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas \u00a0y los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador \u00a0puede exigir al empleador o a la caja, seg\u00fan el caso, el \u00a0traslado, con base en el c\u00e1lculo actuarial, de la sumas \u00a0anteriormente cotizadas, las cuales deber\u00e1n ser recibidas, \u00a0salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie, \u00a0siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el m\u00ednimo \u00a0vital, la igualdad o el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama \u00a0y como quiera que no se evidencia la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0sustantivo alegado, ni se vislumbra en la sentencia SL220-2021 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0arbitrariedad, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por HALLIBURTON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP10670-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118616 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por HALLIBURTON \u00a0LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL 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