{"id":58341,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10669-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10669-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10669-2021\/","title":{"rendered":"STP10669-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10669-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118497 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por H\u00c9CTOR \u00a0JOS\u00c9 SU\u00c1REZ, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el \u00a0TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el abogado Juan David P\u00e1ez Santos, ex defensor \u00a0del accionante, y las partes e intervinientes del proceso n\u00b0 \u00a0110016000049200920252, adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR JOS\u00c9 \u00a0SU\u00c1REZ, mediante apoderado, solicita la protecci\u00f3n de \u00a0su derecho al debido proceso y de doble conformidad, los cuales \u00a0estima vulnerados con ocasi\u00f3n de la providencia proferida por \u00a0la Magistrada Xenia Roc\u00edo Trujillo Hern\u00e1ndez, el 30 de \u00a0noviembre de 2020, que neg\u00f3 por improcedente la impugnaci\u00f3n \u00a0especial presentada por la defensa del actor contra la sentencia \u00a0condenatoria adoptada por el mencionado tribunal el 17 de julio de \u00a02017, \u00a0con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2017, HECTOR JOS\u00c9 SU\u00c1REZ fue condenado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera vez, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a la pena de 55 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no fue notificado debidamente de la audiencia de lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa sentencia porque el notificador fue a la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reportada por H\u00c9CTOR JOS\u00c9 SU\u00c1REZ al inicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, pero \u00e9l ya no viv\u00eda all\u00ed; y quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fungi\u00f3 como su defensor no actualiz\u00f3 su direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional por lo que el oficio de notificaci\u00f3n tampoco le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo ser entregado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente y el fallo qued\u00f3 ejecutoriado el 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De esto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice, el accionante tuvo conocimiento el 14 de agosto de 2017, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrar a verificar el estado del proceso a trav\u00e9s del m\u00f3dulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta de procesos de la Rama Judicial, por lo que en esa fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radic\u00f3 un memorial exponiendo las circunstancias que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impidieron conocer de la audiencia y pidiendo se le permitiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer el mencionado recurso extraordinario, solicitud que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negada por el tribunal en auto de 5 de septiembre siguiente, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en que la situaci\u00f3n se gener\u00f3 por la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diligencia del accionante y su defensor al no actualizar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcciones de notificaci\u00f3n. De esta manera le fue negada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad para recurrir la sentencia que lo conden\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera vez, vulnerando su derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre fue capturado el accionante para cumplir la pena impuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual ha purgado 42 meses, y actualmente est\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en la decisi\u00f3n AP 2118-2020 la defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n especial, sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud porque no se interpuso el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que fue ratificada el 19 de enero de 2021, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque desconoci\u00f3 las circunstancias que le impidieron al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante presentar oportunamente el mencionado recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario, que se trata de un ciudadano con poco o nulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que el abogado defensor de la \u00e9poca falt\u00f3 a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes profesionales, lo que lo llev\u00f3 a presentar queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria en su contra. Agreg\u00f3 que en el auto de 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017 se reconoce que la secretar\u00eda del tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoc\u00eda los problemas en las comunicaciones y pudo haberlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advertido para que se acudiera a otros medios como el tel\u00e9fono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las decisiones del tribunal representan un culto a la forma y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencia de haber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso es \u201cun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito netamente formal, sin contenido sustancial\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el accionante manifest\u00f3 su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente porque no se cumpli\u00f3 con uno de los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la AP 2118-2020 para otorgar la garant\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, aunque la solicitud se present\u00f3 antes del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado para ello, no se cumpli\u00f3 con la interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la defensa manifest\u00f3 que las citaciones para la audiencia \u00a0de lectura de fallo fueron enviadas a direcciones desactualizadas, \u00a0sin embargo, en las decisiones cuestionadas se indic\u00f3 que es \u00a0una carga procesal del acusado y de su defensor, una vez conocen la \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso con la imputaci\u00f3n, estar \u00a0pendientes de la actuaci\u00f3n procesal, lo cual pod\u00edan \u00a0hacer por medios virtuales y en la ventanilla de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como el accionante al consultar la p\u00e1gina web de la rama \u00a0judicial el 14 de agosto de 2017 tuvo conocimiento de lo ocurrido en \u00a0el proceso y pidi\u00f3 que se le permitiera interponer casaci\u00f3n, \u00a0lo cual denota que contaba con la posibilidad de acceder a la \u00a0informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios que ten\u00eda a \u00a0su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que era imposible para la judicatura conocer las nuevas direcciones \u00a0para las notificaciones si no hab\u00edan sido informadas por parte \u00a0de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0estando la negativa ajustada a derecho, solicita negar el amparo ante \u00a0la ausencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan David P\u00e1ez Santos, quien era el defensor del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de su esposa para el momento en que se emiti\u00f3 la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria contra el primero por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el 13 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 revis\u00f3 la p\u00e1gina de la Rama Judicial e inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a H\u00c9CTOR JOS\u00c9 SU\u00c1REZ que el 17 de julio se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar\u00eda la audiencia de lectura de fallo y le record\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n que le hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviado, el contrato como defensor hab\u00eda sido terminado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento en el pago, por lo que estaba autorizado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratar otro abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la semana del 17 al 21 de julio de 2017 tuvo contacto con el \u00a0accionante y, sin tener obligaci\u00f3n de hacerlo, revis\u00f3 \u00a0el proceso en la p\u00e1gina y advirti\u00f3 que el tribunal \u00a0hab\u00eda revocado parcialmente la sentencia, por lo que era \u00a0importante que se asesorara de un abogado y que el mismo H\u00c9CTOR \u00a0JOS\u00c9 SU\u00c1REZ podr\u00eda interponer el recurso. D\u00edas \u00a0despu\u00e9s \u00e9ste le coment\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0conseguido abogado para interponer el recurso de casaci\u00f3n \u00a0porque era muy costoso y los abogados de la defensor\u00eda no le \u00a0ayudar\u00edan porque ten\u00edan muchos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que H\u00c9CTOR JOS\u00c9 SU\u00c1REZ le pidi\u00f3 \u00a0colaboraci\u00f3n para radicar un memorial el 27 de julio de 2017 \u00a0con destino a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas, documento \u00a0que aporta como soporte de su afirmaci\u00f3n, en el cual el \u00a0accionante, dos d\u00edas despu\u00e9s de vencido el plazo para \u00a0interponer el recurso extraordinario pide al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas que le sea asignado, que fije fecha y hora para presentarse \u00a0a cumplir la condena impuesta el 17 de julio de 2017. Escrito que \u00a0envi\u00f3 por la empresa Interrapidisimo con la gu\u00eda \u00a0700014173127 de 27 de julio de 2017, a las 12:33 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no hubo ninguna desatenci\u00f3n del proceso porque no ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de presentar el recurso extraordinario dado que \u00a0el contrato con el tutelante ya hab\u00eda terminado y lo \u00a0consideraba improcedente; adem\u00e1s, le inform\u00f3 al \u00a0accionante la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la audiencia de \u00a0lectura de fallo, por lo que H\u00c9CTOR JOS\u00c9 SU\u00c1REZ \u00a0falta a la verdad en los argumentos que soportan la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que lo que pretende el actor es hacer inducir en error sobre la \u00a0actuaci\u00f3n del abogado para obtener un beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que el 17 de julio de 2017 la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo absolutorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 al accionante a la pena de 55 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como autor del delito de estafa agravada. Posteriormente, el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017 remiti\u00f3 la ficha t\u00e9cnica a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiendo la vigilancia de la condena al Juzgado 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradora 219 Judicial I Penal indic\u00f3 que la omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la defensa en actualizar sus datos no puede suplirse en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento y aducirse para se\u00f1alar que por causas ajenas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n cuando el mismo procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda el deber de dar a conocer el cambio de sus direcciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificaci\u00f3n a la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0como no se satisface el primer requisito para conceder la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, no se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0H\u00c9CTOR JOS\u00c9 SU\u00c1REZ con la decisi\u00f3n de 30 \u00a0de noviembre de 2020, ratificada en auto de 19 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada por H\u00c9CTOR \u00a0JOS\u00c9 SUAREZ, mediante apoderado, contra \u00a0la SALA PENAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, H\u00c9CTOR JOS\u00c9 SU\u00c1REZ, mediante \u00a0apoderado, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0los cuales estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al emitir el auto del 30 de noviembre de 2020 en el \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la impugnaci\u00f3n especial \u00a0presentada contra la sentencia condenatoria proferida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n y le\u00edda en audiencia realizada el 17 de \u00a0julio de 2017, el cual, considera desconoce su derecho a la doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0delimitado el problema jur\u00eddico, ha de advertirse que se \u00a0satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, por lo que es posible abordar el \u00a0fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, \u00a0lo primero a dilucidar es si el procesado H\u00c9CTOR JOS\u00c9 \u00a0SU\u00c1REZ, hoy accionante, tuvo conocimiento de la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia del 17 de julio de 2017, en el curso de la cual se \u00a0dio lectura a la sentencia citada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de 20 de febrero de 2017 \u00a0y \u00a0conden\u00f3 al accionante a la pena de 55 meses de prisi\u00f3n \u00a0como autor del delito de estafa agravada, \u00a0dado que de presentarse un error en dicho tr\u00e1mite surge \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0revisadas las piezas procesales allegadas al tr\u00e1mite de \u00a0amparo, se observa que mediante sentencia de 20 de febrero de 2017 el \u00a0Juzgado \u00a031 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 \u00a0al accionante y a su esposa de la imputaci\u00f3n formulada por la \u00a0Fiscal\u00eda ante la comisi\u00f3n del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria, las diligencias fueron asignadas a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que el 17 de julio \u00a0de 2017 resolvi\u00f3 revocar parcialmente el fallo de primera \u00a0instancia para condenar a H\u00c9CTOR JOS\u00c9 SU\u00c1REZ a \u00a055 meses de prisi\u00f3n como autor penalmente responsable del \u00a0delito de estafa \u00a0agravada, \u00a0y le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a011 de julio siguiente, la Sala accionada fij\u00f3 como fecha para \u00a0la lectura del fallo el 17 de julio de 2017, para lo cual, la \u00a0secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 las \u00a0comunicaciones correspondientes, y, seg\u00fan informe del \u00a0notificador, el 14 de julio de 2017 fue a la calle 127 Bis n\u00b0 \u00a088-10 torre 14, apartamento 502, y al preguntar le informaron que \u00a0all\u00ed no resid\u00eda H\u00c9CTOR JOS\u00c9 SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte \u00a0que aunque la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la \u00a0direcci\u00f3n registrada dentro del proceso, no tuvo en cuenta que \u00a0la misma fue devuelta, lo cual qued\u00f3 en evidencia en el auto \u00a0de 5 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo \u00a0material, tal irregularidad no tiene la virtualidad de afectar el \u00a0proceso de citaci\u00f3n, porque el mismo abogado que fungi\u00f3 \u00a0como defensor del hoy condenado, inform\u00f3 que antes de la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura del fallo, en concreto \u00a0el 13 de julio de 2017, tuvo conocimiento de su programaci\u00f3n y \u00a0de ello inform\u00f3 a H\u00c9CTOR JOS\u00c9 SU\u00c1REZ en \u00a0la misma fecha, a\u00f1adiendo lo siguiente en su respuesta al \u00a0libelo de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0record\u00e9 al se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Suarez, que \u00a0de acuerdo al documento que le hab\u00eda entregado, daba por \u00a0terminado mi contrato de prestaci\u00f3n de servicios por \u00a0incumplimiento en los pagos y manifest\u00e9 en el mismo documento, \u00a0que estaba autorizado para contratar otro profesional del derecho. \u00a0Para la semana del 17 al 21 de julio de 2017, el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Jos\u00e9 Suarez, paso por mi oficina a revisar un tema que estaba \u00a0manejando con otro colega y me manifest\u00f3 que el d\u00eda de \u00a0la audiencia de lectura de fallo no pudo ir por un problema mec\u00e1nico \u00a0que tuvo con el taxi o algo as\u00ed no recuerdo muy bien (el \u00a0manejaba taxi y pasaba con frecuencia por mi oficina). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revise nuevamente la p\u00e1gina, con \u00e9l presente (sin tener \u00a0la obligaci\u00f3n porque ya no era apoderado) y le informe que la \u00a0sentencia hab\u00eda sido modificada y se revoc\u00f3 \u00a0parcialmente, que era importante que un abogado \u00a0<\/p>\n<p>revisara \u00a0la decisi\u00f3n y si el profesional lo estimaba procedente \u00a0interpusiera recurso, as\u00ed mismo le dije que \u00e9l lo pod\u00eda \u00a0hacer. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0D\u00edas despu\u00e9s, en el mismo mes, me manifest\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda podido conseguir un abogado que le interpusiera el \u00a0recurso de casaci\u00f3n porque eran muy costosos, tambi\u00e9n \u00a0me dijo que ten\u00eda un conocido abogado amigo de familia, pero \u00a0no hab\u00eda podido concretar nada y que los abogados de la \u00a0defensor\u00eda no serv\u00edan, porque viv\u00edan con muchos \u00a0procesos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se observa que el Tribunal libr\u00f3 las comunicaciones conforme a \u00a0lo que constaba en el proceso. \u00a0Las citaciones, advierte la Corte, no \u00a0llegaron a su destinatario por su propia incuria \u2013 y la de su \u00a0abogado \u2013 al no informar los cambios que al respecto se \u00a0suscitaron. \u00a0Adem\u00e1s, se reitera, tal falencia no tuvo efectos porque el \u00a0entonces mandatario conoci\u00f3 de la fijaci\u00f3n de la fecha \u00a0de la diligencia a trav\u00e9s del sistema de consulta de \u00a0actuaciones de la Rama Judicial y le inform\u00f3 al demandante, el \u00a013 de julio de 2017, que la misma se adelantar\u00eda el d\u00eda \u00a017 siguiente, sin que el accionante mostrara ante el Tribunal la \u00a0existencia de alg\u00fan motivo justificante de su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, bien se ve que la sentencia qued\u00f3 notificada en \u00a0estrados y, por ende, en torno al aspecto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0reitera, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0entonces abogado defensor de H\u00c9CTOR \u00a0JOS\u00c9 SU\u00c1REZ le manifest\u00f3, previo a la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia de lectura de la sentencia, \u00a0su voluntad de dar por terminado el mandato por cuestiones econ\u00f3micas \u00a0advirti\u00e9ndole que deb\u00eda conseguir un nuevo defensor que \u00a0agenciara sus intereses, pero esa situaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0prueba que obra en el expediente, no \u00a0fue comunicada al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, f\u00e1cil se puede advertir que el entonces defensor \u00a0continuaba \u00a0vinculado \u00a0al proceso porque no hab\u00eda cumplido el tr\u00e1mite se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan \u00a0el cual \u201cla \u00a0renuncia no pone t\u00e9rmino al poder sino cinco (5) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s \u00a0de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, \u00a0acompa\u00f1ado de la comunicaci\u00f3n enviada al poderdante en \u00a0tal sentido\u201d y, \u00a0por ende, tampoco puede predicarse alg\u00fan yerro del Tribunal \u00a0accionado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el \u00a0entonces defensor del accionante se abstuvo de acudir a la audiencia \u00a0de lectura del fallo, de cuya fecha se enter\u00f3 previamente, as\u00ed \u00a0como de ejercitar cualquier actuaci\u00f3n procesal a favor de su \u00a0representado, lo cual, seg\u00fan se informa en el libelo, acarre\u00f3 \u00a0que H\u00c9CTOR \u00a0JOS\u00c9 SU\u00c1REZ formulara denuncia disciplinaria en su \u00a0contra, ello no conlleva la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0porque, se reitera, el condenado conoci\u00f3 previamente de la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de la lectura del fallo y ning\u00fan acto oportuno llev\u00f3 a \u00a0cabo para ejecutar su derecho a recurrir la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, m\u00e1xime cuando el abogado le inform\u00f3 que \u00a0pod\u00eda recurrir personalmente el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco puede predicarse alguna v\u00eda de hecho en el auto del \u00a030 de noviembre de 2020 en el que el Tribunal no accedi\u00f3 a \u00a0concederle la impugnaci\u00f3n \u00a0especial contra \u00a0la primera condena emitida en segunda instancia pues esa Corporaci\u00f3n, \u00a0justamente en sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros expuestos por \u00a0la Corte en la providencia CSJ AP2118 \u2013 2020, encontr\u00f3 \u00a0que el sancionado no hab\u00eda instaurado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, acto que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala en esa providencia, \u00abtraduce \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n y, en esos casos, es improcedente \u00a0la impugnaci\u00f3n aqu\u00ed autorizada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, resulta razonable la decisi\u00f3n cuestionada y ajena \u00a0a alg\u00fan defecto que habilite la procedencia del amparo. \u00a0Tampoco se advierte alguna irregularidad en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0por lo cual, se impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP10669-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118497 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por H\u00c9CTOR \u00a0JOS\u00c9 SU\u00c1REZ, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el \u00a0TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}