{"id":58340,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10643-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10643-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10643-2021\/","title":{"rendered":"STP10643-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10643-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118522 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por TOM\u00c1S \u00a0ENRIQUE GARC\u00cdA CORREA, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0D\u00c9CIMO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes en el proceso radicado bajo el No. 2006-00024. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>TOM\u00c1S \u00a0ENRIQUE GARC\u00cdA CORREA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el \u00ab31 \u00a0de diciembre de 2007\u00bb, \u00a0fue condenado a 444 meses de prisi\u00f3n; decisi\u00f3n \u00a0modificada el 18 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de \u00abBogot\u00e1 \u00a0(sic)\u00bb, \u00a0que lo absolvi\u00f3 del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha sanci\u00f3n es vigilada por el Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad ante la que solicit\u00f3 la libertad condicional, porque \u00a0cumpl\u00eda los presupuestos para obtener dicho subrogado, dado \u00a0que ha pagado las tres quintas partes de la pena impuesta y su \u00a0desempe\u00f1o en el centro carcelario ha sido bueno. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional en el Auto 157 del 7 de mayo de 2020, \u00a0destac\u00f3 la necesidad de proteger los derechos de las personas \u00a0privadas de la libertad, con ocasi\u00f3n de la pandemia ocasionada \u00a0por el virus Covid-19 y el hacinamiento que se vive en los centros \u00a0carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante auto del 16 de marzo del a\u00f1o en curso, el Juzgado \u00a0accionado le neg\u00f3 el aludido subrogado, sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n que los hechos por los que fue condenado \u00a0ocurrieron el 17 de noviembre de 2004 y por ello, se deb\u00eda \u00a0aplicar la norma m\u00e1s favorable, vale decir, el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, sin modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n favorable a su petici\u00f3n \u00a0de libertad y no cuenta con recursos para sufragar los perjuicios, de \u00a0manera que cumpl\u00eda los presupuestos para acceder a la libertad \u00a0condicional, pero dicha negativa fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el expediente fue devuelto al \u00a0Juzgado de origen en agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a otras personas que est\u00e1n condenadas por los mismos \u00a0delitos que \u00e9l, se les ha concedido el aludido subrogado penal \u00a0y ello no fue tenido en cuenta por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos en menci\u00f3n y en consecuencia, que se concediera la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez D\u00e9cima de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que el 31 de diciembre de \u00a02007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, conden\u00f3 a TOM\u00c1S ENRIQUE GARC\u00cdA CORREA \u00a0a 444 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.000 s.m.l.m.v, por los \u00a0delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y \u00a0concierto para delinquir agravado; decisi\u00f3n modificada el 18 \u00a0de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho \u00a0distrito judicial, en el sentido de absolverlo del delito contra la \u00a0seguridad p\u00fablica y le redujo la pena en 420 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1.500 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante auto del 16 de marzo de 2021, neg\u00f3 al accionante \u00a0la libertad condicional; decisi\u00f3n confirmada el 12 de julio \u00a0siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0sin vulnerar los derechos del actor, dado que se explicaron de manera \u00a0clara y detallada las razones por las cuales no era procedente la \u00a0concesi\u00f3n del aludido subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que mediante auto del 24 de abril del a\u00f1o en curso, en \u00a0respuesta a una nueva petici\u00f3n de libertad condicional, \u00a0dispuso estarse a los resuelto en el auto del 16 de marzo en cita. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora Judicial I Penal indic\u00f3 que revisado el proceso \u00a0seguido contra GARC\u00cdA CORREA, se determin\u00f3 que el 21 \u00a0(sic) de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn lo conden\u00f3, por los delitos \u00a0de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado; decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 18 de julio de 2008, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de dicho distrito judicial, actuaci\u00f3n por la que se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante auto del 16 de marzo de 2021, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 al actor la libertad condicional, providencia contra la \u00a0que se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, resuelto en \u00a0forma negativa a los intereses de GARC\u00cdA CORREA el 24 de mayo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que para el momento en que se emiti\u00f3 el fallo condenatorio se \u00a0encontraba vigente la Ley 733 de 2002 y no es posible como lo \u00a0pretende el actor aplicar de manera aislada la Ley 599 de 2000, sin \u00a0tener en consideraci\u00f3n la prohibici\u00f3n contenida en la \u00a0primera norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra instituida para \u00a0discutir aspectos que fueron definidos por las instancias \u00a0correspondientes, por lo que pidi\u00f3 negarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Medell\u00edn indic\u00f3 que el proceso \u00a0seguido contra el actor fue conocido por las Fiscal\u00edas 141 \u00a0Seccional y 24 Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsi\u00f3n \u00a0y Secuestro, remitido el 20 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por TOM\u00c1S ENRIQUE GARC\u00cdA CORREA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que en \u00a0la providencia CSJSTP15806-2019, la Sala llev\u00f3 a cabo un \u00a0recuento normativo y jurisprudencial en cuanto al sustituto de la \u00a0pena privativa de la libertad, plasmando en esa decisi\u00f3n como \u00a0principales conclusiones, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para el caso concreto, en el auto del 16 de marzo de 2021, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn consider\u00f3, en principio, que por favorabilidad \u00a0aplicar\u00eda las previsiones del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, no es la disposici\u00f3n \u00a0que le resulte m\u00e1s favorable al penado, pese a que se \u00a0encontraba vigente para la fecha de los hechos (26 de septiembre y 9 \u00a0de noviembre de 2004), porque la misma se debe aplicar en conjunto \u00a0con el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, tambi\u00e9n \u00a0vigente para la fecha de los hechos, la cual prohib\u00eda la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional para los delitos de \u00a0secuestro extorsivo, por tanto con base en esas normas se debe negar \u00a0el beneficio por expresa prohibici\u00f3n legal, postura que tiene \u00a0soporte en las citadas jurisprudencias. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, refiri\u00f3 que lo procedente era realizar el estudio del \u00a0subrogado, de conformidad con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por las Leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que al verificar el cumplimiento de los \u00a0presupuestos a la luz del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por la Ley 890 de 2004, no se cumpl\u00eda el \u00a0presupuesto objetivo, dado que GARC\u00cdA CORREA no hab\u00eda \u00a0cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque se hab\u00eda emitido resoluci\u00f3n favorable, no estaba \u00a0acreditado el pago de la multa ni los perjuicios a los que fue \u00a0condenado GARC\u00cdA CORREA y al valorar la conducta por la cual \u00a0fue condenado no era posible un juicio favorable, pues se trat\u00f3 \u00a0de dos eventos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, uno de \u00a0los cuales recay\u00f3 sobre un menor de 8 a\u00f1os, a quien \u00a0\u00abprimero \u00a0secuestraron, para extorsionar a sus parientes, y pese a que \u00a0recibieron parte del rescate que exig\u00edan por su liberaci\u00f3n, \u00a0lo asesinaron, lo descuartizaron y enterraron en una finca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 la juez ejecutora que GARC\u00cdA \u00a0CORREA no cumpl\u00eda los presupuestos para acceder a dicho \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al tenor \u00a0de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, continu\u00f3 la juzgadora con el an\u00e1lisis \u00a0de la procedencia de la libertad condicional desde el punto de vista \u00a0de los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 y para el efecto, indic\u00f3 \u00a0que GARC\u00cdA CORREA hab\u00eda cumplido con las tres quintas \u00a0partes de la pena impuesta, por lo que se superaba el requisito \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al presupuesto de tener buen comportamiento en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, afirm\u00f3 que el consejo de disciplina del \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0hab\u00eda emitido resoluci\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al arraigo familiar y social del sentenciado indic\u00f3 que de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada a las diligencias, \u00a0estaba probada dicho aspecto, pero no se hab\u00eda acreditado la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, ni tampoco la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta permit\u00eda emitir un juicio de valor favorable, \u00a0por lo que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, como se dijo en apartado respectivo, el condenado \u00a0GARC\u00cdA CORREA, presenta buen y ejemplar comportamiento durante \u00a0su estancia en la c\u00e1rcel, pero dicho aspecto, debe \u00a0armonizarse, con la valoraci\u00f3n de la conducta punible, y en \u00a0este \u00faltimo requisito, que exige se tenga en cuenta el \u00a0Legislador, no resulta favorable para los intereses del sentenciado, \u00a0puesto como se anot\u00f3 anteriormente, los hechos que llevaron a \u00a0su condena fueron considerados altamente reprochables, y por tal \u00a0raz\u00f3n, el castigo debe ser ejemplar, para que se asegure su \u00a0readaptaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n en forma efectiva, \u00a0aspecto que el despacho no considera a\u00fan cumplido, solo con su \u00a0buen comportamiento al interior del centro reclusi\u00f3n, puesto \u00a0que esa situaci\u00f3n deviene principalmente, de su acatamiento a \u00a0las normas internas de disciplina que se le han impuesto como persona \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes expuesto, la D\u00e9cima de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar a TOM\u00c1S ENRIQUE GARC\u00cdA \u00a0CORREA la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 12 de julio de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0resulta acertada la valoraci\u00f3n realizada por el juzgado que \u00a0ejecuta la pena en torno a la gravedad de la conducta punible \u00a0conforme los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, pues tuvo \u00a0en cuenta el comportamiento del condenado al interior del penal, el \u00a0arraigo social y familiar y el concepto favorable del establecimiento \u00a0carcelario; no obstante, ponderados esos elementos con la manera como \u00a0se desarrollaron los hechos se genera una valoraci\u00f3n negativa, \u00a0pues la personalidad indolente del condenado puede poner en peligro a \u00a0la sociedad, por tanto, m\u00e1s all\u00e1 de sus buen \u00a0comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la \u00a0libertad, debe tenerse en cuenta la protecci\u00f3n de la \u00a0comunidad, garantizando que el tratamiento penitenciario le haga \u00a0comprender que debe respetar la ley a sus cong\u00e9neres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el proceso de verificaci\u00f3n de los argumentos de la a quo \u00a0frente a las modalidades delictivas desplegadas, entre otros, por el \u00a0condenado, es evidente que esos diferentes factores permiten al juez \u00a0en funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de penas contar con insumos \u00a0necesarios para la concesi\u00f3n del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recabarse que ello es as\u00ed, porque se est\u00e1 evaluando o \u00a0valorando la conducta en s\u00ed, por sus alcances en la sociedad, \u00a0no por su gravedad en cuando a la lesi\u00f3n a los bienes \u00a0jur\u00eddicos, como lo refiere el apelante; se hace dentro del \u00a0\u00e1mbito exigido por la Corte Constitucional y la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe dejarse claro que la crisis sanitaria que atraviesa el pa\u00eds \u00a0como consecuencia del virus covid-19, no genera la concesi\u00f3n \u00a0de los subrogados o beneficios de manera autom\u00e1tica, pues, \u00a0debe superarse los requisitos para ello, lo que en este caso no \u00a0sucede. En consecuencia, dado que no se cumple uno de los requisitos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 64 del C.P. , modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que no existi\u00f3 la alegada v\u00eda \u00a0de hecho, pues n\u00f3tese que la juez ejecutora al resolver la \u00a0solicitud de libertad condicional, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0de los presupuestos para la concesi\u00f3n de dicho subrogado desde \u00a0diferentes normas y concluy\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda \u00a0los presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal accionado al conocer en segunda instancia la actuaci\u00f3n \u00a0aplic\u00f3 en \u00a0debida forma las disposiciones legales, dentro de las que se cuenta \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 que aplic\u00f3 al caso \u00a0por favorabilidad y determin\u00f3 que aunque se cumpl\u00eda el \u00a0presupuesto objetivo y que el condenado presentaba buen \u00a0comportamiento al interior del centro de reclusi\u00f3n, la \u00a0gravedad de las conductas por la que fue condenado no permit\u00eda \u00a0concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses de TOM\u00c1S \u00a0ENRIQUE GARC\u00cdA CORREA, no implica la afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos cuando las decisiones cuestionadas se observan razonables, \u00a0independientemente de que esta Sala comparta o no su contenido, pues \u00a0llama la atenci\u00f3n que nada dijera el juez ejecutor sobre la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la expresa prohibici\u00f3n legal prevista \u00a0en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 para dicho sustituto, aun \u00a0cuando la v\u00edctima del delito fue un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone, por lo antes expuesto, negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP10643-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118522 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por TOM\u00c1S \u00a0ENRIQUE GARC\u00cdA CORREA, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}