{"id":58339,"date":"2023-12-22T18:42:36","date_gmt":"2023-12-22T18:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10642-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:36","slug":"stp10642-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10642-2021\/","title":{"rendered":"STP10642-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10642-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118285 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 203 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta JAIME \u00a0ALBERTO ARTEAGA CORAL, \u00a0Gerente y Representante Legal de PROINSALUD \u00a0S.A, EPS \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Pasto, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE PASTO Y DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar fueron vinculados la se\u00f1ora Sor Lidia Magola Arteaga \u00a0Urresta, a la Fiduciaria Fiduprevisora, Fondo de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG \u2013 Uni\u00f3n Temporal \u00a0Salud Sur 2 y al m\u00e9dico Jos\u00e9 Antonio Zambrano Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Pasto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Manifiesta \u00a0el accionante que el d\u00eda 02 de mayo de la presente anualidad, \u00a0fue notificado de la demanda tutelar interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Lidia Magola Arteaga Urresta en contra de Proinsalud S.A., entidad en \u00a0la cual \u00e9l ostenta la calidad de Gerente y Representante \u00a0Legal; se\u00f1ala adem\u00e1s, que dicha acci\u00f3n fue \u00a0impetrada por cuanto la demandante requer\u00eda la atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermer\u00eda de 24 horas, al igual que \u00a0solicitaba la entrega de varios suplementos vitam\u00ednicos, \u00a0pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos de higiene ordenados por su \u00a0galeno tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 05 de marzo del hoga\u00f1o, procedi\u00f3 a contestar la \u00a0tutela y que el 10 de mayo de la misma data le fue notificado el \u00a0fallo 2021-00211 en donde se ordenaba a Proinsalud el suministro de \u00a0pa\u00f1ales tena slip talla M en la cantidad de 90 unidades \u00a0mensuales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema anti pa\u00f1alitis, \u00a0suplemento vitam\u00ednico y la designaci\u00f3n de una enfermera \u00a0que cuide a la se\u00f1ora Lidia Magola Arteaga en las condiciones \u00a0establecidas por los m\u00e9dicos tratantes; decisi\u00f3n que \u00a0refiere haber ejecutado y respecto de la cual remiti\u00f3 informe \u00a0de cumplimiento al Despacho sentenciador, esto es, al Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pasto, el d\u00eda 12 de marzo del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la orden de atenci\u00f3n domiciliaria, el accionante \u00a0se\u00f1ala que el 03 de marzo de la calenda, se hizo una \u00a0valoraci\u00f3n por parte del equipo encargado y se determin\u00f3 \u00a0que la paciente requer\u00eda de 6 horas de cuidado de enfermer\u00eda \u00a0y educaci\u00f3n del cuidador primario familiar, por lo cual no era \u00a0procedente mantenerle la atenci\u00f3n de 12 horas que se hab\u00eda \u00a0establecido previamente, sino que se reducir\u00eda a la mitad \u00a0debido a la mejora progresiva que ven\u00eda presentando. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, precisa que el 05 de mayo, el Juzgado de instancia lo \u00a0requiri\u00f3 para que d\u00e9 cumplimiento al fallo, toda vez \u00a0que se hab\u00eda allegado una queja mediante la cual se informaba \u00a0de la disminuci\u00f3n en las horas de atenci\u00f3n de \u00a0enfermer\u00eda, de 12 a 6 horas, por lo cual, en cumplimiento de \u00a0la orden impartida, el hoy demandante remiti\u00f3 al Despacho un \u00a0nuevo informe mediante el cual detallaba las acciones desplegadas \u00a0para la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n envi\u00f3 la valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de escala realizada por el equipo de home \u00a0care donde \u00a0se justificaba la disminuci\u00f3n de la atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, refiere que el 28 de mayo de la misma data recibi\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de la apertura del incidente de desacato, por \u00a0lo cual tuvo que nuevamente remitir informe de cumplimiento en el que \u00a0se detallaron a\u00fan m\u00e1s las acciones realizadas por la \u00a0entidad; sin embargo, el 15 de junio de 2021 le fue notificado \u00a0mediante auto la sanci\u00f3n por omisi\u00f3n en el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela, mediante el cual se le impuso arresto por tres \u00a0(3) d\u00edas y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, decisi\u00f3n ante la cual respondi\u00f3 \u00a0informando que habr\u00eda una nueva valoraci\u00f3n por m\u00e9dico \u00a0domiciliario para determinar el n\u00famero de horas de enfermer\u00eda, \u00a0cita que se realizar\u00eda el 16 de junio del 2021, no obstante, \u00a0para dicha fecha, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento, en cumplimiento del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, ya hab\u00eda confirmado la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el se\u00f1or Jaime Alberto Arteaga Coral, Gerente y \u00a0Representante Legal de Proinsalud S.A, interpone tutela en pro de que \u00a0se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n y libertad, por encontrarse frente a unas \u00a0decisiones que adolecen de defecto \u00a0f\u00e1ctico por \u00a0falta de valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que considera que \u00a0tanto la Jueza de instancia como la Ad \u00a0Quem, dejaron de \u00a0valorar las pruebas e informes por \u00e9l aportadas, lo que las \u00a0conllev\u00f3 a ignorar que la tutela que dio origen al incidente \u00a0ya se encuentra cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con los hechos que fundamentan la presente demanda \u00a0tutelar, el accionante solicita se protejan sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y \u00a0libertad, y que en consecuencia, se revoque la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en tr\u00e1mite incidental por parte del Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pasto, misma que fue confirmada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, consistente en arresto de tres (3) \u00a0d\u00edas y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, solicita se declare el cumplimiento de la decisi\u00f3n, \u00a0la carencia actual del objeto por hecho superado y se ordene su \u00a0archivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Pasto declar\u00f3 improcedente el amparo con fundamento en que no \u00a0se configura el defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante toda \u00a0vez que el juzgado que fallo en primera instancia el incidente de \u00a0desacato valor\u00f3 las pruebas y determin\u00f3 que no se \u00a0cumpl\u00eda la orden del fallo de tutela que dispuso la \u00a0designaci\u00f3n de una enfermera \u00a0que cuide a Sor Lidia Magola \u00a0Arteaga Urresta en las condiciones se\u00f1aladas por el m\u00e9dico \u00a0tratante \u00a0porque se redujo la asistencia de la misma de 12 a 6 horas, \u00a0al respecto, en consulta se advirti\u00f3, con base en los \u00a0registros aportados por el ahora accionante, que los domingos tampoco \u00a0se prest\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda, situaci\u00f3n \u00a0que no tuvo justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el tribunal que tampoco se demostr\u00f3 el cumplimiento total de \u00a0la realizaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas y no hay \u00a0registro de controles m\u00e9dicos por algunas \u00e1reas durante \u00a0los \u00faltimos 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no vislumbr\u00f3 defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n que \u00a0sancion\u00f3 a la accionante por desacato dado que se fundamenta \u00a0en que las pruebas aportadas al incidente demuestran el \u00a0incumplimiento de algunas \u00f3rdenes impartidas por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO \u00a0ARTEAGA CORAL en el escrito de impugnaci\u00f3n reiter\u00f3 lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda tutelar y adujo que en el informe de \u00a0cumplimiento del fallo aportado dentro del incidente explic\u00f3 \u00a0que la reducci\u00f3n del horario de enfermer\u00eda se determin\u00f3 \u00a0con base en la revaloraci\u00f3n del equipo de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica domiciliaria efectuado el 3 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0ha venido prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y entregando los \u00a0insumos de acuerdo al concepto del m\u00e9dico tratante, dando \u00a0cumplimiento a la orden de tutela, por lo que consider\u00f3 que la \u00a0sanci\u00f3n carece de fundamento y se configura el defecto f\u00e1ctico \u00a0porque no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con los \u00a0informes de cumplimiento del fallo, a lo cual se a\u00f1ade que el \u00a0juzgado de primera instancia omiti\u00f3 remitir el informe \u00a0presentado al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0con funciones de Conocimiento, lo que llev\u00f3 a que \u00e9ste \u00a0incurriera en el mencionado defecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, el 7 de julio de 2021, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por JAIME ALBERTO ARTEAGA CORAL, \u00a0Gerente y Representante Legal de PROINSALUD S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que resuelve \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre \u00a0ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se \u00a0acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0Los \u00a0argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que\u00a0a)\u00a0no debe traer a \u00a0colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el \u00a0incidente de desacato, y\u00a0b)\u00a0no puede solicitar nuevas \u00a0pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y \u00a0que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d. (CC \u00a0SU034-18). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden es \u00a0claro que mediante la acci\u00f3n de tutela es posible enervar las \u00a0decisiones de los jueces que deciden y resuelven el incidente de \u00a0desacato cuando afecten las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0intervinientes porque se alejen del ordenamiento jur\u00eddico o de \u00a0lo probado dentro del tr\u00e1mite, denotando subjetividad, \u00a0capricho, arbitrariedad o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013 ordinarios y \u00a0extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, JAIME \u00a0ALBERTO ARTEAGA CORAL, Gerente y Representante Legal de PROINSALUD \u00a0S.A \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE \u00a0CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE PASTO Y DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO \u00a0porque, en su criterio, incurrieron en defecto f\u00e1ctico en las \u00a0decisiones que resolvieron el incidente de desacato 2021-00021, dado \u00a0que no valoraron las pruebas que aport\u00f3 y que, a su juicio, \u00a0demostrar\u00edan el cumplimiento del fallo dictado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Lidia Magola Arteaga Urresta contra la \u00a0empresa que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n en raz\u00f3n a (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de \u00a0amparo en tanto envuelve la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo \u00a0razonable, (iii) la decisi\u00f3n cuestionada no es un fallo de \u00a0tutela, y (iv) la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0desacato se encuentra ejecutoriada y contra ella no procede recurso \u00a0alguno, de acuerdo al art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se destaca que el accionante no pretende esgrimir argumentos \u00a0diferentes o presentar elementos de prueba adicionales a los que \u00a0expuso en cada una de las etapas del incidente de desacato, en el \u00a0curso del cual expres\u00f3 su inconformidad con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, por considerar que ha acreditado el cumplimiento del fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo \u00a0anterior, corresponde determinar si se configura el defecto f\u00e1ctico \u00a0en la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con funciones de conocimiento que resolvi\u00f3 el \u00a0grado de consulta de la sanci\u00f3n impuesta en providencia de 8 \u00a0de junio de 2021, en tanto le correspond\u00eda revisar la \u00a0procedencia de la sanci\u00f3n impuesta con base en las pruebas \u00a0aportadas por el incidentado, para determinar si hab\u00eda lugar a \u00a0ella o no. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0contextualizar el an\u00e1lisis de fondo de la providencia \u00a0cuestionada, es necesario tener como referente el siguiente marco \u00a0normativo del incidente de desacato, fijado en el Decreto 2591 de \u00a01991: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a052. DESACATO.\u00a0 La persona que incumpliere una orden de un juez, \u00a0proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en \u00a0desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de \u00a020 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se \u00a0hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y \u00a0sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante \u00a0tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior \u00a0jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, \u00a0el art\u00edculo 27 \u00eddem \u00a0precisa que \u201cEl \u00a0juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0hasta que cumplan su sentencia\u201d, \u00a0de manera que, mientras no se atienda la orden del juez de tutela, la \u00a0parte accionada puede verse avocada a consecutivas medidas \u00a0sancionatorias, las cuales, en tanto tienen por objeto persuadir al \u00a0destinatario de las \u00f3rdenes del cumplimiento efectivo e \u00a0integral, pueden ser levantadas si se constata que ha desaparecido la \u00a0actitud renuente del obligado pues una vez se obedezca el fallo \u00a0pierde sentido la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es \u00a0pertinente se\u00f1alar, como lo ha determinado la jurisprudencia \u00a0constitucional10 \u00a0\u201cLa \u00a0tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, \u00a0entonces, en \u00a0examinar si la orden proferida para la protecci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la \u00a0forma prevista en la respectiva decisi\u00f3n judicial11. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0con el grado de consulta de la sanci\u00f3n impuesta, conforme al \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la persona sancionada y asegurar \u00a0la efectividad del derecho tutelado, por lo cual reviste importancia \u00a0analizar si hay o no incumplimiento y la responsabilidad subjetiva \u00a0del incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto cabe \u00a0mencionar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30.- As\u00ed \u00a0mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el \u00a0deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van \u00a0dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre \u00a0en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la \u00a0negligencia de la persona que desconoci\u00f3 el referido fallo, lo \u00a0cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el \u00a0s\u00f3lo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el \u00a0juzgador tiene la obligaci\u00f3n de determinar a partir de la \u00a0verificaci\u00f3n de la existencia de responsabilidad subjetiva del \u00a0accionado cu\u00e1l debe ser la sanci\u00f3n adecuada \u2013 \u00a0proporcionada y razonable \u2013 a los hechos\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre la tarea que debe realizarse en el grado jurisdiccional la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta \u00a0etapa del tr\u00e1mite la autoridad competente deber\u00e1 \u00a0verificar los siguientes aspectos:\u00a0(i) \u00a0si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en \u00a0ambos casos las circunstancias del caso concreto \u2013la causa del \u00a0incumplimiento\u2013 con el fin de identificar el medio adecuado \u00a0para asegurar que se respete lo decidido. \u00a0(ii) \u00a0si existe incumplimiento, deber\u00e1 analizar si la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, \u00a0se corrobora que no haya una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0o de la Ley y que la sanci\u00f3n es adecuada, dadas las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de cada caso, para alcanzar el fin \u00a0que justifica la existencia misma de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la \u00a0sentencia\u201d CC \u00a0SU034-18. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Sor \u00a0Lidia \u00a0Magola Arteaga Urresta \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato contra Proinsalud \u00a0S.A, por incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en el fallo de 4 \u00a0de marzo de 2021, el cual fue resuelto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS PARA \u00a0ADOLESCENTES DE PASTO, que en providencia de 8 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso sancion\u00f3 al accionante, como gerente y representante \u00a0legal de dicha empresa, con arresto de tres (3) d\u00edas y multa \u00a0del equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0fue enviada en consulta al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Pasto, con funciones de conocimiento para adolescentes, \u00a0el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el informe rendido en el tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, el precitado despacho judicial afirm\u00f3 \u00a0que la \u00faltima actuaci\u00f3n que fue remitida para desatar \u00a0el grado de consulta fue la providencia que resolvi\u00f3 el \u00a0incidente, de 8 de junio pasado, y que no tuvo a su alcance el oficio \u00a0radicado por el incidentado JAIME ALBERTO ARTEAGA CORAL, mediante \u00a0correo enviado el 15 de junio de 2021 a las 8:54 am, al correo \u00a0j02pmagpasto@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES FUNCION CONTROL \u00a0DE GARANTIAS PASTO, en el cual rindi\u00f3 informe de cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, este oficio, en el cual inform\u00f3 de las gestiones \u00a0adelantadas el 10 de junio de 2021 y las dem\u00e1s actuaciones \u00a0relacionadas con la atenci\u00f3n m\u00e9dica de Sor Lidia Magola \u00a0Arteaga Urresta no fue remitido por el juzgado de primera instancia, \u00a0que lo recibi\u00f3, al juzgado que ten\u00eda a su cargo desatar \u00a0el grado de consulta, omisi\u00f3n que llev\u00f3 a que \u00e9ste \u00a0despacho judicial no lo considerara en los fundamentos de la \u00a0providencia proferida el 15 de junio del a\u00f1o en curso, y que \u00a0confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0constituye un defecto f\u00e1ctico dado que no se valoraron todos \u00a0los elementos aportados por el sancionado, quien el d\u00eda en que \u00a0se profiri\u00f3 la providencia, a las 8:54 de la ma\u00f1ana, \u00a0hab\u00eda remitido un informe relacionado con el cumplimiento de \u00a0la tutela donde pon\u00eda en conocimiento nuevas gestiones \u00a0encaminadas a tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso \u00a0se\u00f1alar que si bien el mencionado reporte fue remitido al \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Pasto, no se advierte dentro del \u00a0expediente elementos de juicio que indiquen que el accionante ya \u00a0ten\u00eda conocimiento del despacho judicial en el cual se estaba \u00a0surtiendo el grado de consulta, por lo que no puede atribuirse a \u00e9ste \u00a0el no haber allegado oportunamente el informe al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Pasto, con funciones de conocimiento para \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0expuesto se revocar\u00e1 el fallo impugnado, en su lugar, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo y, en consecuencia, se dejar\u00e1 sin \u00a0efecto el auto de 15 de junio de 2021, proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Pasto, con funciones de conocimiento \u00a0para adolescentes. \u00a0Igualmente, se ordenar\u00e1 que, dentro de los 3 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo13, \u00a0proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la \u00a0providencia de 8 de junio de 2021, teniendo en cuenta los hechos \u00a0informados por el accionante en el libelo radicado el 15 de junio \u00a0pasado y en desarrollo del cual deber\u00e1 verificar si se est\u00e1n \u00a0cumpliendo las \u00f3rdenes impartidas en favor de los derechos de \u00a0Sor Lidia Sor \u00a0Lidia Magola Arteaga Urresta \u00a0en la sentencia de tutela de 4 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara, que \u00a0ser\u00e1 de exclusiva autonom\u00eda y competencia del \u00a0funcionario encargado las conclusiones a las que arribe en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, verificar si se ha obedecido o no la \u00a0orden proferida y la eventual responsabilidad del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DEJAR \u00a0sin efecto la providencia de 15 de junio de 2021, proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, con funciones de \u00a0conocimiento para adolescentes, dentro del incidente de desacato \u00a0adelantado en la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a0520014071002-202100021. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, con funciones de \u00a0conocimiento para adolescentes que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo14, \u00a0proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la \u00a0providencia de 8 de junio de 2021, dictada en el incidente de \u00a0desacato adelantado dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a0520014071002-202100021, \u00a0bajo los lineamientos plasmados en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU034-2018 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de que tal es el t\u00e9rmino previsto en el inc. 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art. 52 del Decreto 2591 de 1991 para resolver el grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de que tal es el t\u00e9rmino previsto en el inc. 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art. 52 del Decreto 2591 de 1991 para resolver el grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP10642-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118285 \u00a0 Acta 203 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta JAIME \u00a0ALBERTO ARTEAGA CORAL, \u00a0Gerente y Representante Legal de PROINSALUD \u00a0S.A, EPS \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 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