{"id":58338,"date":"2023-12-22T18:42:37","date_gmt":"2023-12-22T18:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10641-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:37","slug":"stp10641-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10641-2021\/","title":{"rendered":"STP10641-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10641-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUGLADIO \u00a0IV\u00c1N DUQUE VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y \u00a0el JUZGADO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso radicado \u00a0bajo el No. 2011-00359. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>EUGLADIO \u00a0IV\u00c1N DUQUE VEL\u00c1SQUEZ se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo \u00a0conden\u00f3 a 200 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n agravada y hurto; \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que fue capturado el 7 de octubre de 2011 y actualmente se encuentra \u00a0recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl \u00a0Pesebre\u201d, de Puerto Triunfo \u2013 Antioquia, habiendo \u00a0cumplido ya el 70 % de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta por 72 horas y la libertad condicional, pero dichas \u00a0peticiones fueron negadas en autos Nos. 1112 y 1113 del 19 de abril \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la negativa del subrogado en cita, fue confirmada el 13 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal del Tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades accionadas no tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0que aunque el delito de extorsi\u00f3n se encuentra contemplado en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cierto es que en su \u00a0caso, dicha conducta punible no se consum\u00f3, por lo que no \u00a0hab\u00eda lugar a aplicar dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 vulnerados sus derechos de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso y en consecuencia, que \u00abse \u00a0me d\u00e9 respuesta de fondo, oportunamente, en forma clara y \u00a0congruente a mi solicitud de libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia inform\u00f3 que mediante fallo del 9 de julio de 2014, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia emitida el 7 de \u00a0octubre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicho \u00a0distrito judicial, en la que conden\u00f3 a EUGLADIO IV\u00c1N \u00a0DUQUE VEL\u00c1SQUEZ, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0secuestro simple atenuado, extorsi\u00f3n agravada en la modalidad \u00a0de tentativa y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 28 de junio de 2021, le correspondi\u00f3 conocer de la \u00a0alzada instaurada contra el auto No. 1113 del 19 de abril del \u00a0presente a\u00f1o, en el que el Juzgado ejecutor le neg\u00f3 al \u00a0actor el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas; \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 13 de julio siguiente, sin vulnerar \u00a0derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia refiri\u00f3 \u00a0que mediante auto del 11 de agosto de 2021, decret\u00f3 la nulidad \u00a0parcial del auto No. 1112 del 19 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0proferido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario, con el objeto de que dicha autoridad se \u00a0pronunciara de fondo sobre la petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0presentada por DUQUE VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 en su caso, negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que el accionante cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela, la negativa de las decisiones de libertad condicional y del \u00a0beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, la Sala \u00a0realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, EUGLADIO IV\u00c1N DUQUE \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, cuestiona por v\u00eda de tutela el auto No. 1113 \u00a0del 19 de abril de 2021, a trav\u00e9s del cual, el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario le \u00a0neg\u00f3 el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 \u00a0horas; decisi\u00f3n confirmada el 13 de julio de siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que revisadas las providencias objeto \u00a0de controversia constitucional, no se advierte que aquellas \u00a0constituyan \u00a0una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea \u00a0EUGLADIO IV\u00c1N DUQUE VEL\u00c1SQUEZ, toda vez que se \u00a0profirieron en desarrollo de los principios de autonom\u00eda \u00a0e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez constitucional entrar a realizar un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo \u00a0pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, relacion\u00f3 los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993 e indic\u00f3 que aunque EUGLADIO IV\u00c1N \u00a0DUQUE VEL\u00c1SQUEZ hab\u00eda cumplido el 70% de la pena \u00a0impuesta, no era posible conceder el aludido beneficio, por expresa \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, uno de los delitos por los que fue condenado el se\u00f1or \u00a0EUGLADIO IVPAN DUQUE VEL\u00c1SQUEZ, es el de EXTORSI\u00d3N \u00a0AGRAVADA TENTADA, conducta punible que se encuentra expresamente \u00a0excluida de la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas, pues los hechos que dieron origen a la \u00a0condena que hoy se vigila, tuvieron lugar en vigencia de la norma en \u00a0cita; en consecuencia, imperativo resulta DENEGAR el permiso \u00a0administrativo solicitado, siendo innecesario analizar el \u00a0cumplimiento de dem\u00e1s requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, que el 13 de julio del a\u00f1o en curso, determin\u00f3 \u00a0que le hab\u00eda asistido raz\u00f3n a la primera instancia al \u00a0negar el beneficio en menci\u00f3n, toda vez que no se cumpl\u00edan \u00a0todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993, para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n en cita que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto de disenso del recurrente se circunscribe al hecho que, en su \u00a0sentir cumple con todos y cada uno de los requisitos de la ley para \u00a0acceder al citado beneficio, no obstante, conforme lo se\u00f1alado \u00a0por el a-quo, si bien el penado cumple con el requisito objetivo \u00a0dispuesto Auto Ejecuci\u00f3n de Penas 2021-0988-2 en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 147 del c\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0esto es, haber descontado 70% de la pena impuesta, no es posible \u00a0acceder a su pedimento en tanto una de las conductas por las cuales \u00a0fue condenado, esto es, EXTORSION AGRAVADA TENTADA, se encuentra \u00a0expresamente excluida la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo del permiso de hasta 72 horas al tenor de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006 \u2014 vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos\u2014, que en su parte \u00a0pertinente reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a026. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de \u00a0delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, \u00a0no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni \u00a0habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, \u00a0salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. NEGRILLAS \u00a0NUESTRAS. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, el A quo determin\u00f3 que al haber sido condenado el \u00a0se\u00f1or DUQUE VEL\u00c1SQUEZ por el delito de EXTORSI\u00d3N \u00a0AGRAVADA TENTADA, \u00a0aplica la prohibici\u00f3n de conceder beneficios o subrogados \u00a0legales, judiciales y administrativos, contenida en el art. 26 de la \u00a0ley 1121 de 2006. Determinaci\u00f3n que comparte en su integridad \u00a0la Sala, en el entendido que, si bien la ley la ley consagra la \u00a0existencia de beneficios administrativos, ellos quedan sometidos al \u00a0cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las argumentaciones expuestas, no es viable conceder el permiso \u00a0administrativo de 72 horas requerido. En este orden de ideas, al no \u00a0prosperar los reproches planteados por el recurrente en cuanto a la \u00a0negaci\u00f3n del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 \u00a0horas, se CONFIRMAR\u00c1 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que, al no cumplirse los presupuestos \u00a0para el otorgamiento del beneficio solicitado, no hab\u00eda lugar \u00a0a revocar el auto que lo neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las providencias atacadas por v\u00eda de tutela no \u00a0constituyen una expresi\u00f3n grosera de las autoridades \u00a0judiciales, sino que obedece al an\u00e1lisis razonable realizado \u00a0en debida forma, por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con las \u00a0decisiones en menci\u00f3n, no implica, per \u00a0se \u00a0que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime \u00a0que, se reitera, aquellas se \u00a0profirieron en desarrollo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el \u00a0canon 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inherentes a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a las decisiones que \u00e9sta \u00a0emite, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que mediante auto No. 1112 del 19 de abril de \u00a02021, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de El Santuario \u2013 Antioquia, se abstuvo de pronunciarse sobre \u00a0la petici\u00f3n de libertad condicional presentada por EUGLADIO \u00a0IV\u00c1N DUQUE VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, el hoy accionante instaur\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0autoridad que en auto del 11 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0decret\u00f3 la nulidad parcial del auto en cita, \u00abpor \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dispuso la devoluci\u00f3n del expediente, a efecto de \u00a0que el Juzgado ejecutor se pronunciara de fondo en torno a la \u00a0petici\u00f3n de libertad presentada por DUQUE VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, advierte la Sala que no es procedente el amparo \u00a0invocado por el accionante en torno a la libertad condicional, pues \u00a0atendiendo la nulidad decretada por el Juzgado fallador, le \u00a0corresponde al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad resolver la petici\u00f3n de libertad impetrada por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el evento de que dicha decisi\u00f3n sea contraria a sus \u00a0intereses, DUQUE VEL\u00c1SQUEZ puede instaurar los recursos de \u00a0ley, por lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los \u00a0que puede acudir, por lo que se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP10641-2021 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUGLADIO \u00a0IV\u00c1N DUQUE VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA 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