{"id":58334,"date":"2023-12-22T18:42:36","date_gmt":"2023-12-22T18:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10635-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:36","slug":"stp10635-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10635-2021\/","title":{"rendered":"STP10635-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10635-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118458 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER \u00a0CANO ROJAS, \u00a0contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0al JUZGADO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE UBAT\u00c9 \u00a0y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso radicado \u00a0bajo el NI. 76349. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JAVIER CANO ROJAS, que es heredero del se\u00f1or \u00a0Hip\u00f3lito Cano Castillo, a quien Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Calder\u00f3n Calder\u00f3n, entre otros, demandaron con el \u00a0objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y \u00a0que dentro de la ejecuci\u00f3n del mismo, Calder\u00f3n Calder\u00f3n \u00a0hab\u00eda sufrido un accidente laboral que le arroj\u00f3 una \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 73,89%. Adem\u00e1s, el \u00a0pago de las prestaciones sociales y la sanci\u00f3n por la no \u00a0consignaci\u00f3n de los salarios, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Ubat\u00e9 que el 15 de diciembre de 2015, declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido y neg\u00f3 \u00a0las dem\u00e1s prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 15 de septiembre de 2016, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primer grado y conden\u00f3 a su \u00a0progenitor Hip\u00f3lito Cano Castillo a pagar a los demandados; \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida en casaci\u00f3n, pero en \u00a0providencia del 21 de abril de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0no la cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada no tuvo en consideraci\u00f3n que su \u00a0progenitor no fue responsable del accidente laboral sufrido por el \u00a0trabajador Calder\u00f3n Calder\u00f3n, pues as\u00ed lo \u00a0determinaron las diversas investigaciones realizadas por la ARL \u00a0Positiva, el patrono y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a lo \u00a0que se suma que se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de las pruebas allegadas a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia se emiti\u00f3 con apego a las normas que \u00a0regulaban la materia, las pruebas allegadas a las diligencias y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, sin vulnerar los derechos del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal determinaci\u00f3n se profiri\u00f3 en aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, por lo \u00a0que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca refiri\u00f3 que el 8 de septiembre de 2016, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Ubat\u00e9; decisi\u00f3n contra la que se \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue concedido el 11 de octubre de 2016, luego de lo cual, las \u00a0diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 8 de octubre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad \u00a0Social refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de controversia \u00a0se profiri\u00f3 de conformidad con la ley, la Constituci\u00f3n \u00a0y la jurisprudencia, por lo que no se cumplen los presupuestos de \u00a0procedencia del amparo contra providencias judiciales y por ello, \u00a0pidi\u00f3 la negativa del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de Rub\u00e9n Dar\u00edo Calder\u00f3n Calder\u00f3n, \u00a0Juan Calder\u00f3n Zabala y Mar\u00eda Esperanza Calder\u00f3n \u00a0luego de hacer menci\u00f3n a las decisiones proferidas en las \u00a0instancias, inform\u00f3 que el 12 de agosto de 2020, present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva con el objeto de obtener el pago al que hab\u00eda \u00a0sido condenado el demandado, cuyo mandamiento de pago se profiri\u00f3 \u00a0el 30 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que JAVIER CANO ROJAS no se encuentra legitimado para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que el proceso objeto de \u00a0cuestionamiento se adelant\u00f3 contra el progenitor de aquel, \u00a0Hip\u00f3lito Cano Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la sentencia \u00a0de segunda instancia se profiri\u00f3 el 8 de septiembre de 2016 y \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se resolvi\u00f3 el 21 \u00a0de abril siguiente, a lo que se suma que no se cumplen los \u00a0presupuestos de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues las providencias cuestionadas no fueron caprichosas \u00a0ni arbitrarias, por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER CANO \u00a0ROJAS contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que el apoderado de los demandantes en el \u00a0proceso radicado bajo el No. 2014-00207, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0JAVIER CANO ROJAS no se encontraba legitimado para instaurar la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0inicialmente sobre dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0establece que la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo \u00a0sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o \u00a0puestos en peligro, de forma directa, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe \u00a0ser abogado titulado y adem\u00e1s, contar con el mandato que lo \u00a0autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se \u00a0halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a \u00a0su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera \u00a0sumariamente la limitante f\u00edsica o ps\u00edquica que le \u00a0impide actuar a aquel directamente o a trav\u00e9s de su \u00a0representante (En id\u00e9ntico sentido, ver CSJ ATP1158 \u2013 \u00a02015, CSJ ATP812 \u2013 2015 y CSJ ATP6360 \u2013 2014, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente caso JAVIER ROJAS CANO se\u00f1al\u00f3 que \u00a0es heredero de Hip\u00f3lito Cano Castillo, a quien la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado contra el fallo del 15 de diciembre de \u00a02015, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida pro \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 \u2013 Cundinamarca, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Calder\u00f3n Calder\u00f3n, Juan Calder\u00f3n Zabala y Mar\u00eda \u00a0Esperanza Calder\u00f3n contra Hip\u00f3lito Cano Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR al demandado a pagar el favor de Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0calder\u00f3n Calder\u00f3n los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0suma de $449.453.820.39 por perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0equivalente a 70 SMLMV por perjuicios de la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0equivalente a 70 SMLMV por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR al demandado a pagar en favor de Juan Calder\u00f3n Zabala \u00a0y Mar\u00eda Esperanza Calder\u00f3n el equivalente a 20 salarios \u00a0m\u00ednimos legales para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con la demanda de tutela se allegaron las copias de los registros \u00a0civiles de defunci\u00f3n de Hip\u00f3lito Cano Castillo y de \u00a0JAVIER CANO ROJAS, hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que JAVIER CANO ROJAS se encuentra \u00a0legitimado para instaurar la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0dado que demostr\u00f3 que el titular de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados, vale decir, su progenitor Hip\u00f3lito Cano Castillo \u00a0se halla imposibilitado para ejercer su propia defensa, pues falleci\u00f3 \u00a0el 21 de noviembre de 2020 y en el registro civil de nacimiento de \u00a0CANO ROJAS, aparece como su progenitor el se\u00f1or Cano Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, JAVIER CANO ROJAS, pretende que \u00a0por v\u00eda de tutela se deje sin efecto la sentencia emitida el \u00a021 de abril de 2020, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual, no cas\u00f3 el fallo del 15 de septiembre de \u00a02016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca que revoc\u00f3 la sentencia del 15 de diciembre de \u00a02015, del Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 y en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a Hip\u00f3lito Cano Castillo a pagar a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Calder\u00f3n $449.453.820,39, 140 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por conceptos de perjuicios materiales, \u00a0morales y vida en relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0lo conden\u00f3 a pagar el equivalente a 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes a favor de Juan Calder\u00f3n Zabala y \u00a0Mar\u00eda Esperanza Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, considera la Sala en principio que, el asunto bajo examen \u00a0si cumple el requisito de la inmediatez pues, si bien el fallo objeto \u00a0de controversia, se emiti\u00f3 el 21 de abril de 2020, de acuerdo \u00a0con las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, el proceso fue \u00a0devuelto al Juzgado de origen el 8 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan inform\u00f3 el apoderado de los all\u00ed \u00a0demandantes, se present\u00f3 demanda ejecutiva, en la que se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 30 de septiembre de la pasada anualidad, por \u00a0lo que a\u00fan surte efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte la Sala que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de CANO \u00a0ROJAS es m\u00e1s expuesta como un recurso ordinario, que como una \u00a0real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio \u00a0de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en \u00a0esta sede se acojan sus pretensiones y se deje sin efecto, la \u00a0sentencia emitida en segunda instancia, convirtiendo con su actuar, \u00a0el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de \u00a0sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada \u00a0la providencia con la que culmin\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de \u00a0hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0instaurado por el apoderado de Hip\u00f3lito Cano Castillo, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0se\u00f1al\u00f3 que aunque el demandante hab\u00eda escogido \u00a0la v\u00eda directa, lo que cuestionaba era las \u00abinferencias \u00a0que el Juzgador extrajo de los medios de convicci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que hac\u00eda \u00abinestimable \u00a0el cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que haciendo abstracci\u00f3n del aludido error en \u00a0la fundamentaci\u00f3n del cargo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el problema de legalidad que plantea la censura, es en torno a la \u00a0violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 60 y 61 del CPTSS, en \u00a0relaci\u00f3n con los art\u00edculos 174, 187 y 304 del CPC, hoy \u00a0164, 176 y 280 del CGP, que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de las normas sustantivas de la proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n del Juzgador fue carente de \u00a0prueba y conforme a su \u00abpercepci\u00f3n personal y \u00a0caprichosa\u00bb, pues se invent\u00f3 \u00abunos hechos y \u00a0circunstancias, con la finalidad de acomodarlos a la norma y hacerles \u00a0producir efectos\u00bb, el cargo no prosperar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice lo anterior, porque, revisada la sentencia, se advierte que el \u00a0Tribunal ciment\u00f3 su decisi\u00f3n en un an\u00e1lisis \u00a0integral, cr\u00edtico, l\u00f3gico y razonable de los \u00a0instrumentos de convencimiento arrimados al proceso, particularmente, \u00a0los testimonios y el interrogatorio de parte del demandado, aplicando \u00a0para ello, de manera objetiva, la regla de la experiencia y la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el ejercicio intelectivo que realiz\u00f3 el \u00a0Tribunal de las declaraciones de los citados se\u00f1ores, que lo \u00a0condujo a su conclusi\u00f3n sobre las circunstancias que rodearon \u00a0el insuceso que caus\u00f3 la invalidez del demandante, fue de tipo \u00a0indiciario y no, como lo pretende hacer ver el recurrente, inventivo, \u00a0arbitrario o subjetivo, puesto que encontr\u00f3 debidamente \u00a0acreditados algunos hechos o circunstancias, que \u00a0le condujeron, por v\u00eda de la inferencia, al conocimiento de un \u00a0hecho desconocido o no afirmado expresamente en la prueba descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0adem\u00e1s, que al analizar las conclusiones de la segunda \u00a0instancia desde el punto de vista de la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0tampoco se advert\u00eda ninguna irregularidad, dado que el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0demandado y\/o su administrador, estaban enterados del uso de \u00a0explosivos en el interior de la mina y [\u2026] que permit\u00edan \u00a0su uso por parte del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo cargo formulado, refiri\u00f3 que las pruebas \u00a0presentadas por la parte demandada no demostraban: \u00abla \u00a0ausencia de suministro, autorizaci\u00f3n y\/o permisi\u00f3n, \u00a0aunque fuera en forma t\u00e1cita, del uso de explosivos por el \u00a0personal de la mina, pues, por el contrario, lo que acreditan es la \u00a0ausencia de previsi\u00f3n en acciones de esa naturaleza y la \u00a0ausencia de vigilancia y control en el cumplimiento de las medidas de \u00a0seguridad, dispuestas en la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que los informes de la ARL no lograban \u00a0demostrar el error que se le hab\u00eda atribuido al Tribunal, pues \u00a0estaba acreditado con el interrogatorio de parte que Hip\u00f3lito \u00a0Cano Castillo \u00abconoci\u00f3 \u00a0el mismo d\u00eda que se produjo el insuceso, que su causa fue la \u00a0utilizaci\u00f3n de explosivos por parte del trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no acreditarse los errores de hecho denunciados, con la \u00a0prueba calificada, no puede la Corte entrar a examinar los \u00a0testimonios a que alude el ataque, pues no son prueba calificada, \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 17 de la Ley 16 de 1969 y 60 del \u00a0Decreto 528 de 1964, al tenor de lo cuales solo si se evidencia error \u00a0en la valoraci\u00f3n de prueba calificada se abre paso el estudio \u00a0de los medios inh\u00e1biles en casaci\u00f3n, como lo explic\u00f3 \u00a0la Corte en la sentencia CSJ SL4141-2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0accionante que, se reitera, pretende que por v\u00eda de tutela se \u00a0realice una interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1xime que la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP10635-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118458 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER \u00a0CANO ROJAS, \u00a0contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0. 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