{"id":58332,"date":"2023-12-22T18:42:36","date_gmt":"2023-12-22T18:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10630-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:36","slug":"stp10630-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10630-2021\/","title":{"rendered":"STP10630-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10630-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118283 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de julio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante critic\u00f3 los autos interlocutorios proferidos el 24 \u00a0de marzo y 30 de junio de 2021 por los Juzgados 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y 1\u00ba Penal de Circuito de Neiva, respectivamente, \u00a0mediante los cuales negaron en primera y segunda instancia la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria consagrada en el Decreto No. 546 de 2020 \u00a0ante la existencia de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0hab\u00e9rsele vulnerado sus derechos fundamentales con las \u00a0decisiones emitidas, pues en su opini\u00f3n carece de antecedentes \u00a0penales, ya que las penas impuestas en los radicados No. \u00a0410016000586200704493, 410016000586200702888 y 410016000586200703555 \u00a0fueron acumuladas por el Juzgado de Penas, quedando vigente solo la \u00a0sanci\u00f3n de la primera radicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual no debi\u00f3 neg\u00e1rsele la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria con el supuesto de existir m\u00faltiples de (sic) \u00a0condenas, porque los dem\u00e1s expediente (sic) fueron \u00a0desanotados. Por lo tanto, estim\u00f3 afectado el principio de non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que si al sentenciado Manuel Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0Gaona se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria al estimarse que no ten\u00eda antecedentes penales por \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas decretada por parte \u00a0del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva, tiene \u00a0derecho a recibir igual trato por el Juzgado 4\u00ba de esa misma \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0estar obrando con temeridad, por cuanto esta nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela fue interpuesta contra los autos proferidos el 24 de marzo y \u00a030 de junio de 2021, en cambio, las anteriores se dirigieron contra \u00a0la decisi\u00f3n del 30 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, pidi\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y salud, y \u00a0reclam\u00f3 la revocatoria del auto del 30 de junio de 2021 y el \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar luego de analizar las providencias objeto de \u00a0cuestionamiento por v\u00eda de tutela, que las mismas se ajustaron \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico sin vulnerar los derechos del actor, \u00a0por lo que no correspond\u00eda al juez de tutela entrar a realizar \u00a0un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho a la igualdad refiri\u00f3 que el accionante no hab\u00eda \u00a0asumido la carga argumentativa que le correspond\u00eda, a efecto \u00a0de determinar la presunta afectaci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0igualmente se presentaba frente a los derechos a la salud y vida \u00a0digna, por lo que no hab\u00eda lugar a conceder el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante CARLOS MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR, \u00a0quien refiri\u00f3 luego de relacionar las decisiones emitidas en \u00a0su contra, que la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0conlleva la unificaci\u00f3n de sus procesos, por lo que consider\u00f3 \u00a0que en su contra solo pesa una sentencia y por ello, erraron las \u00a0autoridades demandadas al negar la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el departamento m\u00e9dico del centro de reclusi\u00f3n en el \u00a0que se encuentra certific\u00f3 que padece diabetes e hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, a lo que se suma que los delitos por los que fue condenado \u00a0no se encuentran en el listado de excepciones, previsto en el decreto \u00a0546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y en su \u00a0lugar, que se ordenara a las accionadas concederle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, CARLOS MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones del 24 de marzo y \u00a030 de junio de 2021, emitidas en primera y segunda instancia por los \u00a0Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Primero Penal del Circuito de Neiva, en las que le fue negada la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que no es procedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, toda vez que no se advierte que las decisiones cuestionadas \u00a0por v\u00eda de tutela constituyan una v\u00eda de hecho, acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva al \u00a0decretar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas \u00a0a MURCIA CU\u00c9LLAR en los procesos radicados bajo los Nos. \u00a02007-02888, 2007-03555 y 2007-04493 y fijar la pena de prisi\u00f3n \u00a0en 30 a\u00f1os, 4 meses y 14 d\u00edas, refiri\u00f3 que \u00a0mediante auto del 30 de abril de 2020, le hab\u00eda negado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, por cuanto no cumpl\u00eda \u00a0con el presupuesto de no haber sido condenado con antelaci\u00f3n a \u00a0la sentencia vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 el juez ejecutor que no era procedente la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, \u00a0debido a que \u00abcon \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas no desaparece la \u00a0condici\u00f3n de antecedentes de la sentencias impartidas, que \u00a0fueron objeto de acumulaci\u00f3n; pues los hechos que originaron \u00a0las causas son objetivos, m\u00e1s a\u00fan cuando entre los \u00a0mismos no existe conexidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, el hoy accionante CARLOS MAURICIO MURCIA \u00a0CU\u00c9LLAR instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por lo \u00a0que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, \u00a0al resolver la alzada, se\u00f1al\u00f3 el \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020, el cual se emiti\u00f3 \u00a0en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0ecol\u00f3gica e indic\u00f3 los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 2 para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, refiri\u00f3 que correspond\u00eda al juzgador \u00a0verificar el cumplimiento de los citados presupuestos, sin que sea \u00a0necesario constatar el arraigo familiar o social del beneficiario, ni \u00a0imponer cauciones o dispositivos de seguridad electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que el art\u00edculo 6 del mencionado Decreto en \u00a0concordancia con el par\u00e1grafo 2, establecen que quedaban \u00a0excluidas de las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, las personas que hayan sido condenadas por delito \u00a0doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 que el 12 de febrero de 2014, MURCIA \u00a0CU\u00c9LLAR fue condenado a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 641.21 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que aunque el sentenciado cumpl\u00eda con ciertos requisitos, \u00a0hab\u00eda sido condenado por delitos dolosos dentro de los cinco \u00a0(5) a\u00f1os anteriores, por lo que no hab\u00eda lugar a \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones en menci\u00f3n, \u00a0configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas y la \u00a0jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, la pretensi\u00f3n \u00a0de MURCIA CU\u00c9LLAR es expuesta m\u00e1s como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que pretende \u00a0que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al \u00a0efectuado por los Juzgados demandados y que en esta sede finalmente \u00a0se acepte sus tesis, que procede la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en \u00a0una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero \u00a0ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la \u00a0que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0-NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10630-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118283 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}