{"id":58331,"date":"2023-12-22T18:42:36","date_gmt":"2023-12-22T18:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10628-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:36","slug":"stp10628-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10628-2021\/","title":{"rendered":"STP10628-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10628-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118268 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado de ADRIANA \u00a0BASTIDAS LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0frente al fallo emitido el 12 de mayo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora ADRIANA BASTIDAS LEGUIZAM\u00d3N que present\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la sociedad Alpina Productos Alimenticios \u00a0S.A., con el objeto de que se declarara que su despido se produjo sin \u00a0justa causa y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n, consagrada en el pacto colectivo de \u00a0trabajadores vigente para la \u00e9poca de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Zipaquir\u00e1, accedi\u00f3 a sus pretensiones y \u00a0orden\u00f3 pagarle la suma de $53.866.210, debidamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n, la sociedad demandada interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo que la Sala\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se pronunci\u00f3 \u00a0el 15 de octubre de 2020, en el sentido de revocar el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha determinaci\u00f3n, instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero mediante auto del 30 \u00a0de noviembre del a\u00f1o 2020, fue negado por falta de inter\u00e9s; \u00a0decisi\u00f3n notificada por estado del 1\u00b0 de diciembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la autoridad demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico, pues desconoci\u00f3 las reglas de la sana \u00a0critica en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al punto que la \u00a0\u00ab\u201cPOL\u00cdTICA \u00a0DE CONFLICTO DE INTER\u00c9S\u201d, \u201cREGLAMENTO INTERNO DE \u00a0TRABAJO (RIT)\u00bb, al \u00a0igual que un testimonio y el interrogatorio de parte se les dio un \u00a0alcance diferente y no se valoraron otros testimonios que permit\u00edan \u00a0desvirtuar los argumentos del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, acudi\u00f3 al amparo de los derechos al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. En consecuencia, que \u00a0se anulara la sentencia de segunda instancia y se emitiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n \u00abcon \u00a0estricto apego a la ley y a la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que aunque se cumpl\u00eda \u00a0el presupuesto de la inmediatez, revisada la providencia objeto de \u00a0controversia, no se advert\u00eda ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la Sala Laboral del Tribunal demandado determin\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda configurado la causal de despido por justa causa, \u00a0contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 que \u00a0subrog\u00f3 el art\u00edculo 62 del C.S.T., numeral 6, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 Ibidem y el \u00a0literal E del art\u00edculo 55 del Reglamento Interno del Trabajo, \u00a0por lo que no hab\u00eda lugar a conceder la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de ADRIANA BASTIDAS \u00a0LEGUIZAM\u00d3N, la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que la primera \u00a0instancia no analiz\u00f3 en debida forma la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica planteada, pues no se buscaba \u00a0revivir el debate probatorio, sino verificar que el Tribunal \u00a0accionado realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0lo que conllev\u00f3 a que se aplicara de forma indebida el numeral \u00a06 del art\u00edculo 62 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que su poderdante una vez tuvo conocimiento del posible conflicto de \u00a0intereses, se comunic\u00f3 con la l\u00ednea \u00e9tica de la \u00a0empresa para informar dicha situaci\u00f3n, lo cual no fue tenido \u00a0en consideraci\u00f3n por la Corporaci\u00f3n accionada, ni \u00a0tampoco la pol\u00edtica de conflicto de intereses, con lo que se \u00a0afectaron los derechos de BASTIDAS LEGUIZAM\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la primera instancia no analiz\u00f3 que la falta realizada por la \u00a0accionante al Reglamento Interno del Trabajo de Alpina Productos \u00a0Alimenticios S.A. \u00a0no pod\u00eda considerarse como grave, por \u00a0incumplimiento a las pol\u00edticas internas de trabajo, por lo que \u00a0lo procedente era revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el apoderado de ADRIANA \u00a0BASTIDAS LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n proferida el 15 \u00a0de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, mediante la cual, revoc\u00f3 el fallo del 5 de \u00a0diciembre de 2019, emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 y en su lugar, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0que la desvinculaci\u00f3n de la demandante se dio por justa causa \u00a0y en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de todas las s\u00faplicas \u00a0de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte la Sala que el reproche elevado por la \u00a0demandante frente al fallo laboral de segunda instancia es \u00a0m\u00e1s expuesto como un recurso ordinario, que como una real \u00a0afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio \u00a0de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que \u00a0en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su \u00a0actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga \u00a0eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la decisi\u00f3n objeto de controversia no se \u00a0advierte ninguna v\u00eda de hecho que haga procedente el amparo, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que no hab\u00eda discusi\u00f3n en \u00a0torno a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0partes estuvieron atadas por contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, vigente entre el 17 de octubre de 2006 y el 6 de \u00a0diciembre de 2016, siendo el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado \u00a0por la actora el de ANALISTA GESTI\u00d3N DE CALIDAD, devengando \u00a0como salario b\u00e1sico mensual la suma de $5.954.200.oo; que la \u00a0desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a decisi\u00f3n unilateral \u00a0del empleador, alegando justa causa; como se desprende de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 117 a 143) y; se corrobora \u00a0con el contrato de trabajo (fls. 145 a 149); con la carta de \u00a0terminaci\u00f3n (fls. 29 a 31 y 161 a 163); con la liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato (fls. 54, 55, 155 y 156); con la certificaci\u00f3n \u00a0laboral (fl. 157); con el ACUMULADOS DE CONCEPTOS POR EMPLEADO \u00a0(fls.187 a 192), y; con los pagos a SEGURIDAD SOCIAL (fla. 160), \u00a0entre otras documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se prob\u00f3 que BASTIDAS LEGUIZAM\u00d3N hab\u00eda sido \u00a0llamada a descargos \u00abpor \u00a0el incumplimiento a sus obligaciones laborales, teniendo en cuenta lo \u00a0reportado a trav\u00e9s de la l\u00ednea \u00e9tica como un \u00a0posible conflicto de intereses\u00bb, por \u00a0lo que determin\u00f3 que el debate girar\u00eda en torno a \u00a0establecer si: \u00ab(i) \u00a0existi\u00f3 justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo de la actora como lo alega la apelante o, como lo sostiene la \u00a0demandante y lo concluy\u00f3 la juez, la vinculaci\u00f3n se \u00a0torn\u00f3 en un despido injusto; de ser ello as\u00ed, (ii) cual \u00a0es el monto de la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho planteamiento, refiri\u00f3 que la sociedad \u00a0Alpina Productos Alimenticios S.A, se\u00f1al\u00f3 como causales \u00a0de justificaci\u00f3n del despido: i) \u00a0el incumplimiento de la POL\u00cdTICA DE CONFLICTO DE INTER\u00c9S, \u00a0al contratar a un familiar \u2013 primo- para que le prestara el \u00a0servicio de transporte y; (ii) el diligenciar formato de proveedor \u00a0\u00fanico con ENVIROMENTAL SYSTEMS, empresa que posteriormente \u00a0present\u00f3 inconsistencias que le fueron comentadas a la \u00a0accionante y que \u00e9sta no report\u00f3 a su jefe inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la autoridad accionada hizo alusi\u00f3n a la diligencia de \u00a0descargos sobre el conflicto de intereses que rindi\u00f3 BASTIDAS \u00a0LEGUIZAM\u00d3N y se\u00f1al\u00f3 que la empresa accionada \u00a0hab\u00eda sustentado el despido en los numerales 1\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo y numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 62 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respecto a lo cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0efectivamente la trabajadora solicit\u00f3 en varias ocasiones, a \u00a0un familiar suyo \u2013primo- el servicio de transporte para el \u00a0traslado de unas muestras del aeropuerto a la planta de Sop\u00f3; \u00a0lo que ocurri\u00f3 sin comunicar a la empresa que se encontraba \u00a0frente a eventual CONFLICTO DE INTERES, consagrado en el MANUAL \u00a0C\u00d3DIGO DE CONDUCTA ALPINA, que reg\u00eda en la empresa \u00a0desde el 5 de junio de 2009 (fls. 150 a 153) y en la POL\u00cdTICA \u00a0DE CONFLICTO DE INTERES, vigente desde el 6 de octubre de 2016 (Cd, \u00a0fl. 144); reglas determinadas por la accionada y que fueron \u00a0divulgadas en su oportunidad, especialmente esta \u00faltima, como \u00a0lo admite la actora (\u2026) y lo refiere la deponente (\u2026), \u00a0compa\u00f1era de trabajo de la demandante (\u2026), que para \u00a0informar a la compa\u00f1\u00eda sobre el eventual conflicto \u00a0\u201c\u2026dieron un plazo para que llam\u00e1ramos a la l\u00ednea \u00a0\u00e9tica y dij\u00e9ramos si ten\u00edamos alg\u00fan \u00a0v\u00ednculo parental o algo as\u00ed que pudiere influir o que \u00a0tuviera de pronto temas en la empresa, entonces si nos dieron un \u00a0plazo para que nosotros pudi\u00e9ramos decir eso (\u2026); \u00a0reglas cuyo incumplimiento fue calificado por la accionada como grave \u00a0y constitutivo de justa causa de terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0conforme el art\u00edculo 55, literal e) del REGLAMENTO INTERNO DE \u00a0TRABAJO; ya que se desconocieron y omitieron lineamientos y pol\u00edticas \u00a0establecidas por la empresa, que es lo observado en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, lo aqu\u00ed cuestionado no es el provecho que pudo obtener \u00a0la actora o su familiar, o si el servicio de transporte pod\u00eda \u00a0ser solicitado a cualquier proveedor y no solamente a la persona que \u00a0ten\u00eda dispuesta la empresa para tal efecto (\u2026) como lo \u00a0indic\u00f3 (\u2026); pues como lo relat\u00f3 la actora y los \u00a0testigos (\u2026), se pod\u00eda hacer uso del servicio de \u00a0transporte particular o p\u00fablico de acuerdo a las necesidades \u00a0de quien lo requiriera; lo \u00a0reprochable a la actora es la falta de lealtad, fidelidad y la \u00a0omisi\u00f3n a su deber de comunicar a la empresa la situaci\u00f3n \u00a0presentada, como estaba establecido por la compa\u00f1\u00eda; \u00a0recu\u00e9rdese que conforme el art\u00edculo 55 del CST el \u00a0contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, principio que debe \u00a0regir las relaciones obrero patronales; t\u00e9ngase en cuenta que \u00a0la accionada implement\u00f3 mecanismos para facilitar a sus \u00a0colaboradores le informaran sobre alguna situaci\u00f3n que pudiere \u00a0ser constitutiva de conflicto de inter\u00e9s y concedi\u00f3 \u00a0t\u00e9rmino para ello, determinando tambi\u00e9n que en caso de \u00a0duda, sus colaboradores se pod\u00edan comunicar a la l\u00ednea \u00a0\u00e9tica para tener orientaci\u00f3n al respecto, como \u00a0igualmente lo sostuvo el testigo SANABRIA MORENO; sin embargo la \u00a0actora paso por alto dicha situaci\u00f3n, pues si como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201c\u2026En mi radar ten\u00eda que era hasta primer grado de \u00a0consanguinidad\u2026\u201d, por lo que no sab\u00eda que esa \u00a0circunstancia se extend\u00eda hasta cobijar por el grado de \u00a0consanguinidad a su pariente, ha debido hacer la consulta respectiva, \u00a0como lo posibilitaba la empresa y antes de haberse materializado el \u00a0servicio; no obstante, procedi\u00f3 a llamar, consultar y poner en \u00a0conocimiento el conflicto que se presentaba, solo hasta que su jefe \u00a0inmediato evidenci\u00f3 tal situaci\u00f3n al verificar una \u00a0factura de pago y luego de haber obtenido la actora de su familiar, \u00a0en varios ocasiones el servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 la Sala que el hecho de que el familiar de ADRIANA \u00a0BASTIDAS LEGUIZAM\u00d3N no tuviera documento con la empresa, no la \u00a0liberaba de informar la situaci\u00f3n, dado que \u00abal \u00a0transportar elementos o muestras de la demandada, se estaba generando \u00a0un servicio para \u00e9sta, que conllevaba un beneficio para quien \u00a0los prestaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que aunque no se hab\u00eda logrado determinar el incumplimiento, \u00a0frente al segundo supuesto, vale decir, \u00abel \u00a0diligenciar formato de proveedor \u00fanico con ENVIROMENTAL \u00a0SYSTEMS, empresa que posteriormente present\u00f3 inconsistencias\u00bb, \u00a0se hab\u00eda demostrado el incumplimiento de BASTIDAS LEGUIZAM\u00d3N \u00a0respecto a la pol\u00edtica de conflicto de inter\u00e9s que se \u00a0le hab\u00eda atribuido, por lo que concluyo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0el despido del cual fue objeto la demandante, se origin\u00f3 en \u00a0conducta de \u00e9sta que configura justa causa para el efecto, que \u00a0se enmarcan dentro de la causal contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0del Decreto 2351 de 1965 que subrog\u00f3 el Art. 62 del C.S.T., \u00a0numeral 6, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del Art\u00edculo \u00a058 Ib\u00eddem y el literal e) del art\u00edculo 55 del RIT. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada por ADRIANA BASTIDAS LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0pues la autoridad demandada tuvo en consideraci\u00f3n las normas \u00a0que regulaban la materia y las pruebas allegadas a las diligencias, \u00a0para concluir que la terminaci\u00f3n del vinculo laboral se \u00a0produjo por justa causa, sin que se observe necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela y el hecho \u00a0de que ADRIANA BASTIDAS LEGUIZAM\u00d3N no se encuentre conforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, no implica que se deba conceder el \u00a0amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0 -NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10628-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118268 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado de ADRIANA \u00a0BASTIDAS LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0frente al fallo emitido el 12 de mayo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}