{"id":58330,"date":"2023-12-22T18:42:36","date_gmt":"2023-12-22T18:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10626-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:36","slug":"stp10626-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10626-2021\/","title":{"rendered":"STP10626-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118255 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ORLANDO \u00a0DE JES\u00daS GIRALDO TOB\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de julio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la UNIDAD \u00a0PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS \u00a0y \u00a0terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se logra extractar que ORLANDO DE JES\u00daS \u00a0GIRALDO TOB\u00d3N instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n y el 9 de octubre de 2020, \u00a0se le notific\u00f3 el fallo de segunda instancia, a trav\u00e9s \u00a0del cual, se le concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0y se orden\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas contestar \u00aben \u00a0el sentido que haya lugar\u00bb, las \u00a0solicitudes del 19 de junio de 2020, relacionadas con el \u00abpago \u00a0del valor faltante\u00bb \u00a0de la reparaci\u00f3n administrativa por desplazamiento forzado, \u00a0radicado 146240, al igual que la inaplicaci\u00f3n de las fases del \u00a0procedimiento para el acceso a dicha indemnizaci\u00f3n, prevista \u00a0en la resoluci\u00f3n 01049 de 2019 y el principio de enfoque \u00a0diferencial, previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que solicit\u00f3 ante el Juzgado demandado imponer sanci\u00f3n \u00a0por desacato, pues no se hab\u00eda cumplido la orden \u00a0constitucional, pero el 16 de diciembre de 2020, el despacho en cita, \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto de dicho tr\u00e1mite, \u00a0al considerar que la Unidad en cita, hab\u00eda contestado las \u00a0peticiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 15 de junio de 2021, volvi\u00f3 a solicitar el inicio del \u00a0tr\u00e1mite incidente de desacato, pero el 25 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0se abstuvo de tramitarlo, al considerar cumplida la orden \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Juzgado no tuvo en consideraci\u00f3n que cumpl\u00eda los \u00a0presupuestos para ser indemnizado con 27 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, de conformidad con el Decreto 1290 de \u00a02008, pues solo se le reconocieron 17 salarios, por lo que no \u00a0pretend\u00eda una doble reparaci\u00f3n, situaciones que no \u00a0fueron tenidas en consideraci\u00f3n por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia, que se ordenara al Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn que adelante el tr\u00e1mite incidental \u00a0de desacato propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, al advertir que no se present\u00f3 \u00a0ninguna v\u00eda de hecho, pues el Juzgado demandado se abstuvo de \u00a0tramitar el incidente de desacato propuesto por el actor, al \u00a0verificar que se hab\u00eda cumplido la orden de tutela, sin que \u00a0ello vulnerara los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por ORLANDO DE JES\u00daS GIRALDO TOB\u00d3N, quien \u00a0luego de transcribir in \u00a0extenso el \u00a0fallo de primera instancia, refiri\u00f3 que era procedente la \u00a0solicitud de desacato, debido a que la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas le reconoci\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n en el equivalente a 17 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, pese a que ten\u00eda derecho a los 27 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0in \u00a0extenso que \u00a0el Juzgado demandado no valor\u00f3 en debida forma las pruebas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite incidental, las cuales permit\u00edan \u00a0demostrar que no hubo cumplimiento a la orden constitucional y por \u00a0ello, se deb\u00eda conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que resuelve \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T \u2013 \u00a0482 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia judicial que decide un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u20269.- \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, \u00a0el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0(Resaltado \u00a0por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2, \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y se presentan, cuando: i) la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), el funcionario carece de competencia para \u00a0proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv), el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, ORLANDO DE JES\u00daS GIRALDO \u00a0TOB\u00d3N pretende que por v\u00eda de tutela se ordene al \u00a0Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn revocar los \u00a0autos del 16 de diciembre de 2020 y 25 de junio de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales, se abstuvo de iniciar tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato conta la Unidad para la Atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene en primer t\u00e9rmino, que mediante fallo del 9 \u00a0de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0al conocer de la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo del 2 \u00a0de septiembre de 2020, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Diecinueve \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn que declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la tutela invocada por hecho superado y, en su \u00a0lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Giraldo Tob\u00f3n. En \u00a0consecuencia, ordenar a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, responda adecuadamente, \u00a0en el sentido a que haya lugar, las solicitudes de pago del valor \u00a0faltante al que estima el solicitante tiene derecho por concepto de \u00a0reparaci\u00f3n administrativa en raz\u00f3n del hecho \u00a0victimizante de desplazamiento forzado dentro del asunto con radicado \u00a0146240; de inaplicaci\u00f3n en su caso de las fases del \u00a0procedimiento para el acceso a la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0de que trata la Resoluci\u00f3n 01049 de 2019; y de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de enfoque diferencial contenido en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1448 de 2011, formuladas mediante petici\u00f3n \u00a0recibida en la entidad el 19 de junio de 2020, debiendo remitir la \u00a0respuesta a la direcci\u00f3n aportada por el solicitante para tal \u00a0fin.(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en virtud de la solicitud de incidente de desacato, el Juzgado \u00a0Diecinueve Penal del Circuito del mencionado distrito judicial emiti\u00f3 \u00a0el auto del 16 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s del cual, \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que de acuerdo con lo informado por la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0dicha entidad emiti\u00f3 las comunicaciones del 6 de abril, 25 de \u00a0agosto y 13 de octubre de 2020 emiti\u00f3 respuesta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Juzgado que mediante oficio 202072030992861 \u00a0del 28 de noviembre de 2020, la Unidad all\u00ed demandada le \u00a0inform\u00f3 al actor, que los hogares que recibir\u00edan como \u00a0indemnizaci\u00f3n 27 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, eran los que hab\u00edan sufrido desplazamiento antes del \u00a022 de abril de 2008 y que hubieran presentado la solicitud hasta el \u00a022 de abril de 2010 y haber quedado incluido en el Registro \u00danico \u00a0de Poblaci\u00f3n Desplazada hasta el 22 de abril de 2010; mientras \u00a0que los hogares que recib\u00edan 17 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes eran los que no cumpl\u00edan dichos \u00a0presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le indic\u00f3 a GIRALDO TOB\u00d3N que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0procedi\u00f3 a verificar en la base de datos de la entidad y el \u00a0hecho victimizante de desplazamiento forzado FUD BD000041095 marco \u00a0normativo Ley 1448 de 2011, ocurri\u00f3 el 21\/03\/2001, su \u00a0DECLARACI\u00d3N fue el 30\/01\/2014, y la fecha de su VALORACI\u00d3N \u00a0fue el 09\/07\/2017, por tanto no cumple con los requisitos para ser \u00a0indemnizado con 27 SMLMV\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Unidad en cita, tambi\u00e9n le comunic\u00f3 al \u00a0demandante que verificada la base de datos \u00abpresenta \u00a0las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el anterior, \u00a0que ya fue objeto de indemnizaci\u00f3n administrativa y por ende, \u00a0no se puede acceder a la solicitud del accionante, ya que nadie puede \u00a0recibir doble reparaci\u00f3n por el mismo concepto\u00bb y \u00a0que no pod\u00eda ingresar a las fases del procedimiento para el \u00a0acceso a la indemnizaci\u00f3n de que trata la Resoluci\u00f3n \u00a001049 de 2014 y de aplicaci\u00f3n del principio de enfoque \u00a0diferencial contenido en el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de \u00a02011, debido a que el radicado 146240 ya fue indemnizado, por lo que \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n y teniendo en cuenta que: i) que se cumpli\u00f3 \u00a0materialmente la orden impartida por el Juzgado; y ii) que en el \u00a0expediente hay constancia que el se\u00f1or ORLANDO DE J. GIRALDO \u00a0TOB\u00d3N recibi\u00f3 en su correo electr\u00f3nico las \u00a0respuestas por parte de la entidad accionada y que fue ordenado en el \u00a0fallo de tutela. Por ello, se declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en virtud de una nueva solicitud de desacato, el Juzgado en cita \u00a0profiri\u00f3 el auto del 25 de junio de 2021, a trav\u00e9s del \u00a0cual, dispuso el archivo del expediente, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0conforme con lo que viene de referirse, [las \u00a0respuestas emitidas por la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas], este \u00a0despacho se abstiene de dar inicio al incidente de desacato \u00a0presentado por el se\u00f1or ORLANDO DE JES\u00daS GIRALDO TOB\u00d3N \u00a0contra la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS, toda \u00a0vez que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, \u00a0pues considera el despacho que la orden dada por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, dar respuesta al accionante de manera adecuada, \u00a0explic\u00e1ndole el motivo por el cual no es procedente pagar dos \u00a0veces el mismo hecho victimizante en el que concurren las mismas \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar; lo cual ha sido comunicado \u00a0oportunamente al se\u00f1or ORLANDO DE JES\u00daS GIRALDO TOB\u00d3N, \u00a0por la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el fallo de tutela de segunda instancia, en ning\u00fan momento \u00a0se est\u00e1 ordenando a la entidad accionada realizar pagos \u00a0adicionales por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, analizadas las providencias objeto de cuestionamiento, no \u00a0se evidencia que las mismas constituyan v\u00eda de hecho que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho o arbitrariedad, al \u00a0abstenerse de imponer sanci\u00f3n por desacato, pues resulta \u00a0evidente que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas respondi\u00f3 lo solicitado por el \u00a0actor, pues le inform\u00f3 que al no cumplir con los presupuestos \u00a0establecidos, no ten\u00eda derecho al pago de los 27 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes sino a los 17 que le hab\u00edan \u00a0sido efectivamente pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dichas determinaciones se profirieron en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe la afectaci\u00f3n de los derechos del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que ORLANDO DE JES\u00daS GIRALDO TOB\u00d3N no se \u00a0encuentre conforme con la respuesta otorgada por la Unidad para la \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, no implica que se \u00a0deba conceder la protecci\u00f3n invocada y por ello, raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 a la primera instancia al negar el amparo invocado, \u00a0la cual se confirmara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118255 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ORLANDO \u00a0DE JES\u00daS GIRALDO TOB\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}