{"id":58327,"date":"2023-12-22T18:42:36","date_gmt":"2023-12-22T18:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10619-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:36","slug":"stp10619-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10619-2021\/","title":{"rendered":"STP10619-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10619-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 118362 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0sociedad \u00a0INVERSIONES D\u2019NIM E.U., \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 13 \u00a0de julio de 2021 por la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo dirigido contra el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, \u00a0Santander, y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los resumi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente el Doctor FRANCISCO LUNA RANGEL obrando como \u00a0mandatario Judicial de la disuelta y liquidada sociedad Inversiones \u00a0D`NIM E.U., que el 24 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado Con Funci\u00f3n de Conocimiento del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, en sentencia de Primera Instancia \u00a0conden\u00f3 al se\u00f1or HENRY AFRICANO MORENOS, por el delito \u00a0de TR\u00c1FICO DE SUSTANCIA PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS, \u00a0en la modalidad de transportador, y en el numeral 5 de la sentencia \u00a0\u201corden\u00f3 el comiso a favor de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes del Veh\u00edculo Cami\u00f3n Marca \u00a0Chevrolet, por haber sido utilizado en relaci\u00f3n con una \u00a0conducta punible\u201d, alude el actor que la sentencia fu\u00e9 \u00a0[sic] apelada, pero la misma fue confirmada en su totalidad por el \u00a0Honorable Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que se encontraba el comiso en firme, la sociedad Inversiones D`NIM \u00a0E.U., mediante apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela, \u00a0ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual correspondi\u00f3 \u00a0al magistrado ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, y mediante \u00a0sentencia de fecha 20 de abril de 2010, encontr\u00f3 que el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento del Distrito Judicial de C\u00facuta, hab\u00eda \u00a0vulnerado el debido proceso, y orden\u00f3 a dicho despacho \u00a0decretar la nulidad del numeral 5 de la sentencia, que hab\u00eda \u00a0ordenado el comiso a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes del Veh\u00edculo Cami\u00f3n Marca Chevrolet, y \u00a0se iniciar\u00e1 el tr\u00e1mite incidental de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0el tr\u00e1mite de incidente de perjuicios, donde resolvi\u00f3 \u00a0dejar el rodante a disposici\u00f3n del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL \u00a0DE LEBRIJA, para que se hiciera efectiva la orden de secuestro y \u00a0embargo, que pesaba sobre el rodante en el proceso ejecutivo mixto, \u00a0pero nunca se decidi\u00f3 sobre el levantamiento de la medida \u00a0cautelar y\/o suspensi\u00f3n del poder dispositivo, por lo que \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0Con Funci\u00f3n de Conocimiento del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante memorial de fecha 19 de enero de 2021, el levantamiento de \u00a0la medida cautelar que posee el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, solicita se ordene al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado Con Funci\u00f3n de Conocimiento del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, el levantamiento de la medida \u00a0cautelar, del veh\u00edculo automotor de placas XLJ-907\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, tras advertir que, revisado el \u00a0material aportado en la acci\u00f3n de tutela, el actor le solicit\u00f3 \u00a0el levantamiento de la medida al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, pero no le \u201cha \u00a0solicitado al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, si ellos tiene \u00a0[sic] en firme la medida de embargo, o si actualmente se encuentre \u00a0subsanada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en el documento aportado por el Juzgado accionado, se evidencia \u00a0que la medida que tiene el veh\u00edculo es del 22 \u2013 04 \u2013 \u00a02009 y se encuentra registrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Lebrija, por lo que el accionante debe dirigirse ante ese despacho, \u00a0si a\u00fan no lo hubiere hecho, para solicitar el levantamiento \u00a0del embargo decretado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0el medio id\u00f3neo para solicitar el levantamiento de la medida \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de la sociedad INVERSIONES D\u2019NIM \u00a0E.U., quien afirm\u00f3 que \u201cnada \u00a0se dijo sobre el levantamiento de la cautela al resolverse el \u00a0incidente que dispuso poner a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Lebrija, Santander, el veh\u00edculo \u00a0automotor de placas XLJ-907, pero tambi\u00e9n es que era una \u00a0consecuencia administrativa l\u00f3gica, a fin que el Juzgado \u00a0enunciado lo recibiera debidamente saneado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hizo solicitud alguna, pero se entiende que pretende que se revoque \u00a0el fallo de primera instancia y, en este sentido, se ordene al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta que \u00a0resuelva la solicitud del 19 de enero de 2021, referente al \u00a0levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el veh\u00edculo \u00a0automotor de placas XLJ-907. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por la \u00a0sociedad INVERSIONES D\u2019NIM E.U. \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, la \u00a0sociedad INVERSIONES D\u2019NIM E.U. cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la omisi\u00f3n \u00a0del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0para dar tr\u00e1mite a su solicitud del 19 de enero de 2021, en la \u00a0que requer\u00eda el levantamiento \u00a0de la medida cautelar del veh\u00edculo automotor de placas \u00a0XLJ-907. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el citado Juzgado est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que, como bien lo estableci\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 19 de enero de 2021, el apoderado judicial de INVERSIONES D\u2019NIM \u00a0E.U. elev\u00f3 petici\u00f3n a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico del despacho, solicitando que se adicione la \u00a0decisi\u00f3n de fecha 19 de mayo de 2010 y, como consecuencia de \u00a0ello, se ordene la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de \u00a0\u201csuspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo\u201d respecto \u00a0del veh\u00edculo de placa XLJ 907. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0petici\u00f3n fue resuelta con Oficio N\u00aa 0066\/021 del 2 de \u00a0febrero de 2021, en el que se le indic\u00f3 que no era dable \u00a0acceder a su solicitud, como quiera que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n se encuentra en firme, pues al momento de proferirse \u00a0en audiencia no se interpuso recurso alguno y que, inclusive [\u2026] \u00a0teniendo la oportunidad procesal para oponerse a lo resuelto, no hizo \u00a0uso de dicho derecho, yerro que no puede suplirse por medio de un \u00a0escrito cuando han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os de \u00a0proferida la decisi\u00f3n objeto de controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0comunicaci\u00f3n fue debidamente notificada al correo electr\u00f3nico \u00a0aportado por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Posteriormente, mediante escrito del 3 de febrero de 2021, reiterado \u00a0el d\u00eda 24 de marzo hoga\u00f1o, el apoderado de INVERSIONES \u00a0D\u2019NIM E.U. reiter\u00f3 su solicitud de adicionar el referido \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, mediante oficio 0346\/021 del 16 de abril de 2021, se le \u00a0indic\u00f3 nuevamente al solicitante que no era dable acceder a su \u00a0solicitud, como quiera que la decisi\u00f3n se encuentra en firme, \u00a0iter\u00e1ndole las razones de ello, e indic\u00e1ndosele adem\u00e1s \u00a0que \u201crevisado \u00a0el certificado de libertad y tradici\u00f3n que se aport\u00f3 en \u00a0la solicitud inicial se vislumbra que la \u00a0medida cautelar de la que se duele tiene fecha de inscripci\u00f3n \u00a0muy posterior (a\u00f1o 2014) a la sentencia emitida por este \u00a0estrado, incluso refiere que la misma proviene de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes y la Fiscal\u00eda 02 Especializada, \u00a0mas no de este Juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue debidamente notificada al correo electr\u00f3nico \u00a0aportado por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0As\u00ed, para solicitar el levantamiento de la medida cautelar, la \u00a0sociedad accionante debe acudir directamente ante la autoridad \u00a0p\u00fablica que la emiti\u00f3, pues ese es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para hacer valer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para resolver \u00a0peticiones que no han sido objeto de estudio por parte de los \u00a0funcionarios competentes, pues la tutela no est\u00e1 dispuesta \u00a0para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no es el escenario para imponerle a las autoridades naturales adoptar \u00a0uno u otro criterio ni obligarlas a fallar de una determinada forma, \u00a0pues no han conocido siquiera la petici\u00f3n de levantamiento de \u00a0medida cautelar que echa de menos el accionante, lo que hace \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la demanda \u00a0desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0supondr\u00eda el desconocimiento de la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo antedicho, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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