{"id":58323,"date":"2023-12-22T18:42:35","date_gmt":"2023-12-22T18:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10613-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:35","slug":"stp10613-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10613-2021\/","title":{"rendered":"STP10613-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>STP10613-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118249 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHN \u00a0JAIRO MART\u00cdNEZ BRAVO, \u00a0contra el \u00a0TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA \u2013SALA DE \u00a0ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, MANUELITA S.A., y COOMEVA ENTIDAD \u00a0PROMOTORA DE SALUD S.A.-COOMEVA E.P.S. S.A, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a la \u00a0Administradora \u00a0 \u00a0Colombiana \u00a0 de \u00a0 Pensiones-Colpensiones, la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del \u00a0Cauca, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Delima Marsh \u00a0S.A. \u00a0y a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a0765203110001201800206. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JOHN JAIRO \u00a0MART\u00cdNEZ BRAVO, mediante apoderada, solicita la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela de 15 de abril de 2018, \u00a0proferida por la \u00a0SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BUGA, que revoc\u00f3 parcialmente el fallo de 6 de junio de 2018 \u00a0dictado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, con \u00a0fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se encontraba trabajando en MANUELITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A y debido al incremento en la carga laboral se vio afectado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de salud y en el a\u00f1o 2013 fue diagnosticado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014 COOMEVA EPS calific\u00f3 su patolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen com\u00fan, decisi\u00f3n confirmada por la Junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional en dictamen de 15 de septiembre de 2015 y por la Junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 27 de abril de 2016.<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que JOHN JAIRO MART\u00cdNEZ BRAVO present\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria laboral, la cual fue inadmitida y luego rechazada, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo se dio cuenta de eso en agosto de 2017, por lo que en junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 busc\u00f3 a su apoderada para interponer una nueva demanda.<\/p>\n<p>4. El 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2018 el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra MANUELITA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, COOMEVA E.P.S., y COLPENSIONES, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de que continuaran pag\u00e1ndole las incapacidades, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificara la calificaci\u00f3n emitida por la Junta Regional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispusiera la realizaci\u00f3n de una nueva.<\/p>\n<p>5. En primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia el Juzgado concedi\u00f3 el amparo del derecho al m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital y orden\u00f3 a COOMEVA E.P.S., el pago de las incapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generadas entre el 1 de enero y el 14 de mayo de 2018, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finaliza la \u00faltima incapacidad, as\u00ed como el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que se generen posteriormente hasta que se restablezca la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o se suscite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente.<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada EPS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y el tribunal ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de amparo anterior e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inst\u00f3 al tutelante a iniciar el tr\u00e1mite tendiente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Colpensiones que recibida la documentaci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 meses reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ BRAVO.<\/p>\n<p>7. Cuestion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n anterior porque no tuvo en cuenta que en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos de la tutela JOHN JAIRO MART\u00cdNEZ BRAVO manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su inconformidad frente a la calificaci\u00f3n de origen com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su padecimiento, lo cual implic\u00f3 que MANUELITA S.A., dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tramitar el pago de las incapacidades y COOMEVA EPS, qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exonerada de ese pago.<\/p>\n<p>8. Expuso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUELITA promovi\u00f3 incidente de desacato contra MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BRAVO, para que adelantara el proceso laboral, por lo que el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo requiri\u00f3 y luego de que \u00e9ste indicara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de hacerlo el mencionado despacho judicial termin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incidente por auto de 21 de febrero de 2019.<\/p>\n<p>9. Afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 26 de abril de 2019, mediante apoderada, JOHN JAIRO MARTINEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BRAVO interpuso demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca, Coomeva Entidad Promotora \u00a0 de Salud S.A.-Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Manuelita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., y Delima Marsh S.A., la cual fue admitida el 26 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 y a la fecha las demandadas no han comparecido al proceso.<\/p>\n<p>10. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta acci\u00f3n es procedente porque \u201cAunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela comparte identidad procesal con la tutela radicada bajo el No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076-520-40-71-001-2018-00206-00, no estamos frente al fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cosa Juzgada, toda vez que el origen de la enfermedad es objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de controversia judicial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y o existe otro medio para resolver provisionalmente la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que vive el accionante.<\/p>\n<p>11. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo anterior solicita como medida de amparo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene a la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUPERIOR DE BUGA, que profiera una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela n\u00b0 76520407100120180020600, en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le garantice a MART\u00cdNEZ BRAVO el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Palmira inform\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y en la cual profiri\u00f3 fallo el 6 de junio de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ampar\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital y dispuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las incapacidades y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ordenar a la Junta Regional de calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que emita un nuevo dictamen por no reunirse los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0esta decisi\u00f3n fue impugnada y revocada la decisi\u00f3n de \u00a0amparo por el Tribunal en sentencia de 15 de agosto de 2018, por lo \u00a0que dio por terminado el incidente de desacato que se hab\u00eda \u00a0iniciado contra el Coordinador Nacional de Cumplimiento de fallos \u00a0judiciales de COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del magistrado ponente del fallo cuestionado, reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consideraciones plasmadas en el fallo de 15 de agosto de 2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a la normatividad vigente, respetando los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir el \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que no hay registro de solicitud de pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidades realizada por el tutelante, de calificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez, ni de alguna petici\u00f3n presentada pendiente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por v\u00eda de tutela desnaturaliza este mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional porque no es el medio para pretender el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidades ni el reconocimiento que persigue porque hay otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello, y no hay prueba de grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que el 15 de septiembre de 2015 emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral con diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, enfermedad com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 31 de mayo de 2017 dictamin\u00f3: \u201cenfermedad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reflujo gastroesof\u00e1gico sin esofagis; hipotiroidismo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificado; otras migra\u00f1as; trastorno mixto de ansiedad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depresi\u00f3n. Origen: Enfermedad com\u00fan. P\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad laboral: 52,55%, fecha de estructuraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022\/05\/2017\u201d. Contra \u00e9ste dictamen no se interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso, por lo que el 12 de julio de 2017 la junta Regional declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su firmeza, y en la actualidad no hay ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente de resolver a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente por falta de inmediatez y a\u00f1ade que las \u00a0controversias sobre los dict\u00e1menes de las Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez deben ser resueltas por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manuelita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., sostuvo que los hechos que sustentan la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela fueron planteados ante la justicia ordinaria y, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el origen de la enfermedad, es objeto de Litis dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso n\u00b0 2016-223 tramitado ante el Juzgado 16 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de esa empresa \u00a0porque absuelta COOMEVA EPS del pago de las incapacidades la empresa \u00a0ha sido liberada de la obligaci\u00f3n de gestionar los auxilios de \u00a0incapacidad, y la obligaci\u00f3n de pago directo por enfermedad de \u00a0origen com\u00fan solo es aplicable a \u00a0los primeros dos d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el demandante ha sido renuente a solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez de origen com\u00fan, de manera que ha sido su propia \u00a0negligencia la que le ha impedido disfrutar de sus derechos. En este \u00a0sentido a\u00f1ade que MART\u00cdNEZ BRAVO promovi\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual, en segunda instancia, le se\u00f1al\u00f3 \u00a0que deb\u00eda tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan porque desde el 22 \u00a0de mayo de 2017, fecha de estructuraci\u00f3n, se hab\u00eda \u00a0hecho acreedor a ese derecho. Por lo que es cuestionable que pasados \u00a03 a\u00f1os de esa decisi\u00f3n el tutelante, a trav\u00e9s de \u00a0una abogada, insista para que por tutela le paguen las incapacidades, \u00a0cuando este asunto ya fue resuelto en la anterior acci\u00f3n de \u00a0amparo, la cual tiene efecto de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la apoderada del accionante no hace cuestionamientos a la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal en la tutela tramitada en 2018, \u00a0sino que lo que busca que se reabre la posibilidad para que la EPS y \u00a0MANUELITA S.A., le contin\u00faen pagando incapacidades mientras \u00a0persiste en no tramitar la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0que \u00a0tiene derecho, lo cual le causa un perjuicio a su cliente por la \u00a0prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas con \u00a0anterioridad superior a los 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n es improcedente porque (i) por v\u00eda de \u00a0tutela no es posible cambiar el origen de la enfermedad, asunto que \u00a0est\u00e1 en debate ante el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito de Cali, bajo el n\u00b0 2016-223, (ii) el accionante no ha \u00a0tramitado la solicitud de pensi\u00f3n por invalidez de origen \u00a0com\u00fan a la que tiene derecho y que el tribunal le inst\u00f3 \u00a0a que lo hiciera, (iii) En el hecho 2.32 el accionante informa que \u00a0est\u00e1 recibiendo el pago de arriendos de un inmueble de su \u00a0propiedad, adem\u00e1s se le cancelan las prestaciones del contrato \u00a0de trabajo que a la fuerza sigue manteniendo vigente con esa empresa, \u00a0por lo que no hay afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, \u00a0y \u00a0(iv) la acci\u00f3n de tutela no ha sido presentada en forma \u00a0oportuna porque cuestiona decisiones adoptadas en el a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. COOMEVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.P.S., inform\u00f3 que JOHN JAIRO MART\u00cdNEZ BRAVO aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud como cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activo y no le ha negado el acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociales inform\u00f3 que revisadas las bases de datos constat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la tutela n\u00b0 201800206-00 no hizo parte no se vincul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al PAR ISS o al extinto ISS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada por JOHN JAIRO MARTINEZ BRAVO contra \u00a0el \u00a0TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA \u2013SALA DE \u00a0ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, MANUELITA S.A., y COOMEVA E.P.S. \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales emitidas en un tr\u00e1mite hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n como la \u00a0Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar \u00a0una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia \u00a0que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y \u00a0se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte \u00a0Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u201d. \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, JOHN JAIRO MART\u00cdNEZ BRAVO solicit\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por el \u00a0fallo de tutela proferido por el \u00a015 de agosto de 2018 por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA \u2013SALA DE \u00a0ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, \u00a0dentro \u00a0de la \u00a0acci\u00f3n de tutela n\u00b0 765203110001201800206, \u00a0que revoc\u00f3 el amparo otorgado por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Familia de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el \u00a0escrito inicial relat\u00f3 hechos relacionados con el pago de \u00a0incapacidades por parte de COOMEVA EPS y MANUELITA S.A., al precisar \u00a0el objeto de la tutela, se\u00f1al\u00f3 que pretende que se \u00a0ordene al tribunal accionado modificar la precitada sentencia de \u00a0tutela para que se disponga que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez del Valle del Cauca cambie el origen de la enfermedad \u00a0causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala el \u00a0reclamo de la demandante es manifiestamente improcedente porque no \u00a0cumple con los requisitos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad \u00a0de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0inmediatez \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n judicial cuestionada data del 15 \u00a0de agosto de 2018 y la solicitud de amparo fue interpuesta pasados \u00a0cerca de tres a\u00f1os, lapso que no es razonable porque no est\u00e1 \u00a0demostrado ning\u00fan motivo para que se haya dejado transcurrir \u00a0ese tiempo sin haber ejercitado la acci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando, seg\u00fan lo informa la apoderada del accionante, desde \u00a0junio de 2018 funge como tal, por lo que no se justifica la tardanza \u00a0en la interposici\u00f3n de la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0acci\u00f3n no cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0como quiera que en el fallo de segunda instancia objeto de censura se \u00a0dispuso remitir la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, y ante esa corporaci\u00f3n la parte \u00a0actora ten\u00eda la oportunidad de solicitar su revisi\u00f3n, \u00a0pero no ejerci\u00f3 ese mecanismo, lo cual llev\u00f3 a que, \u00a0excluido de la revisi\u00f3n de esa Corte2, \u00a0el fallo de tutela dictado por el tribunal accionado adquiriera los \u00a0efectos de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0revisi\u00f3n resultaba un medio id\u00f3neo y as\u00ed lo ha \u00a0indicado la misma Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0\u201crevisi\u00f3n eventual\u201d dispuesta en la Carta Pol\u00edtica \u00a0para los procesos de tutela, es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta \u00a0v\u00eda que se deben rectificar los posibles errores que se \u00a0incurran en las respectivas instancias del tr\u00e1mite de amparo \u00a0constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho \u00a0proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del \u00a0interesado en la acci\u00f3n de amparo, escritos de solicitud de \u00a0revisi\u00f3n en los que se se\u00f1alen las razones por las \u00a0cuales se est\u00e1 inconforme con el fallo de instancia, los \u00a0cuales son analizados al momento de decidir sobre la selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n del respectivo proceso3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden el accionante debi\u00f3 agotar dicho mecanismo \u00a0solicitando la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, gesti\u00f3n \u00a0que no adelant\u00f3 a pesar de contar con la oportunidad para \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios \u00a0que establece el ordenamiento jur\u00eddico para reclamar la \u00a0revisi\u00f3n de los fallos de tutela, no es posible al juez \u00a0constitucional intervenir \u00a0y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 declarada \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0el escrito de tutela se afirma que esta acci\u00f3n es procedente \u00a0porque \u201cAunque \u00a0esta \u00a0tutela comparte identidad procesal con la tutela radicada bajo el No \u00a076-520-40-71-001-2018-00206-00, no estamos frente al fen\u00f3meno \u00a0de cosa juzgada, toda vez que el origen de la enfermedad es objeto de \u00a0controversia judicial\u201d, \u00a0justificaci\u00f3n abiertamente incomprensible, considerando que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue interpuesta mediante apoderada judicial, \u00a0e inadmisible pues como se expres\u00f3 en precedencia solo ante \u00a0una decisi\u00f3n fraudulenta habr\u00eda la posibilidad de \u00a0revisar por v\u00eda de tutela un fallo emitido en una acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza, todo lo cual debi\u00f3 ser considerado en \u00a0la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pero nada se expone al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0merece un llamado de atenci\u00f3n por parte de esta Sala ante el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n a pesar resultar manifiesta su \u00a0improcedencia, dado que (i) no existe inmediatez (ii) no present\u00f3 \u00a0ning\u00fan argumento para que excepcionalmente procediera la \u00a0acci\u00f3n contra el fallo de tutela de 15 de agosto de 2018; (ii) \u00a0pretende que el juez de tutela ordene al tribunal accionado modificar \u00a0la sentencia de tutela para que se pronuncie sobre la naturaleza del \u00a0origen de la enfermedad determinado por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, asunto sobre el \u00a0cual existe un proceso judicial en curso, promovido por el \u00a0accionante, a trav\u00e9s de la misma apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por JOHN JAIRO MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BRAVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de 31 de mayo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Sentencia T-964 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 STP10613-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118249 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHN \u00a0JAIRO MART\u00cdNEZ BRAVO, \u00a0contra el \u00a0TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}