{"id":58321,"date":"2023-12-22T18:42:35","date_gmt":"2023-12-22T18:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10587-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:35","slug":"stp10587-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10587-2021\/","title":{"rendered":"STP10587-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10587-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118446 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por OMAR \u00a0ANTONIO BUSTOS PINEDA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 28 de abril \u00a0de 2021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0se\u00f1or Omar Bustos Pineda instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud en condiciones dignas, integridad f\u00edsica \u00a0y acceso a cargos p\u00fablicos, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 se dio \u00a0apertura a la convocatoria 27 para proveer cargos de jueces y \u00a0magistrados de la Rama Judicial, y que se inscribi\u00f3 para el \u00a0cargo de Juez Administrativo; que despu\u00e9s de varias \u00a0situaciones que llevaron a rehacer la actuaci\u00f3n, se decidi\u00f3 \u00a0convocar nuevamente a presentaci\u00f3n de pruebas escritas para el \u00a0d\u00eda 25 de abril de 2021; que revisadas las citaciones, \u00a0verific\u00f3 que se le asign\u00f3 como lugar de presentaci\u00f3n \u00a0de la prueba el Colegio Ciudadela Educativa de Bosa, ubicado al sur \u00a0de Bogot\u00e1, lo que dificulta su asistencia ya que vive en el \u00a0municipio de Zipaquir\u00e1, a 61 km de distancia y casi 3 horas de \u00a0viaje por los problemas de movilidad que presenta el Distrito \u00a0Capital, aunado a las circunstancias de la emergencia sanitaria por \u00a0causa de la pandemia denominada COVID-19; que al tener que realizar \u00a0un viaje tan largo, \u00abno s\u00f3lo estoy poniendo en riesgo mi \u00a0vida y salud, tambi\u00e9n la de mi familia, que est\u00e1 \u00a0conformada por mi esposa, que se encuentra en estado de embarazo y mi \u00a0hijo de 4 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que no cuenta con veh\u00edculo particular por lo \u00a0que debe desplazarse en transporte p\u00fablico; que el domingo, \u00a0d\u00eda para el cual se program\u00f3 el examen, las rutas v\u00eda \u00a0Zipaquir\u00e1 \u2013 Bogot\u00e1 salen desde las 5:00 a.m. y \u00a0Transmilenio desde las 6:00 a.m., por lo que resulta f\u00edsicamente \u00a0imposible presentarse a las 7:30 a.m. en el lugar de la citaci\u00f3n, \u00a0\u00ablo cual vulnera mi derecho a presentar la aludida prueba\u00bb; \u00a0que el d\u00eda 26 de marzo de 2021 elev\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la organizaci\u00f3n de la convocatoria 27, al \u00a0que recibi\u00f3 respuesta el 8 de abril siguiente por parte de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia y \u00abresolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente mi petici\u00f3n\u00bb, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a su solicitud en la cual requiere se le asigne una \u00a0instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana a su sitio de \u00a0residencia para la presentaci\u00f3n de la prueba, dentro de la \u00a0misma sede indicada en la inscripci\u00f3n, es necesario informar \u00a0que los lugares asignados para el desarrollo de esta actividad fueron \u00a0fijados de forma aleatoria, respetando la indicaci\u00f3n de sedes \u00a0(ciudad) que los aspirantes realizaron en el momento de la \u00a0inscripci\u00f3n, acorde a la log\u00edstica necesaria para \u00a0cumplir con el objetivo de salvaguardar el inter\u00e9s general y \u00a0la salud integral de los aspirantes y dando cumplimiento a las \u00a0disposiciones del Gobierno Nacional dispuestas para el adecuado \u00a0manejo para la mitigaci\u00f3n del riesgo de contagio por la \u00a0contingencia por COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, el 25 de marzo de 2021 fue publicado el listado \u00a0de convocados a la aplicaci\u00f3n de las pruebas escritas de la \u00a0Convocatoria 27, en el cual se puede observar el d\u00eda, hora y \u00a0lugar de presentaci\u00f3n de estas, en las sedes escogidas por \u00a0todos los concursantes, por lo tanto, es necesario indicar que, no es \u00a0viable atender de manera favorable su solicitud de modificar la \u00a0instituci\u00f3n educativa para la presentaci\u00f3n del examen y \u00a0cuenta con tiempo suficiente para coordinar lo atiente al transporte \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con la anterior respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, al signarle una \u00a0sede tan distante de su lugar de residencia para la presentaci\u00f3n \u00a0de la prueba, vulnera los derechos superiores suyos de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la Universidad \u00a0Nacional de Colombia, que le \u00abasignen un lugar cercano a mi \u00a0domicilio para presentar la prueba escrita de conocimientos dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo.\u00bb, de forma subsidiaria pretende \u00abque Se me \u00a0facilite un medio de transporte, con todos los protocolos de \u00a0bioseguridad, que garantice mi acceso a la prueba y la salud de mi \u00a0familia y m\u00eda.\u00bb y\/o \u00abSe me d\u00e9 la \u00a0posibilidad de presentar de manera virtual la prueba en comento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 28 de abril de 2021, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, en tanto \u00a0que, las razones \u00a0por las cuales la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura despach\u00f3 \u00a0de manera desfavorable la solicitud del accionante de presentar la \u00a0prueba prevista en el marco de la Convocatoria No. 27 en un lugar \u00a0distinto al asignado, son razonables. Dichos argumentos, se ajustan a \u00a0los lineamientos fijados en la convocatoria y la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, \u201caunque \u00a0el actor aduce que se le causa un perjuicio con el hecho de no \u00a0cambiar la sede para presentar la prueba de conocimientos dentro del \u00a0concurso de m\u00e9ritos en menci\u00f3n, tal afirmaci\u00f3n \u00a0carece de sustento probatorio en tanto el reclamante se desempe\u00f1a \u00a0como Secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquir\u00e1 \u00a0, y puede hacer los ajustes necesario para desplazarse hasta el sitio \u00a0donde le corresponde presentar la prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>OMAR ANTONIO BUSTOS PINEDA \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0instancia, y solicit\u00f3 que este sea \u00a0revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoce a toda \u00a0luz sus derechos fundamentales, al haberse negado la oportunidad de \u00a0presentar la prueba en la ciudad de Zipaquir\u00e1, sin tener en \u00a0cuenta las restricciones de desplazamiento generadas por la pandemia \u00a0actual, puesto que, \u201cel \u00a0asignado es distante de mi lugar de residencia lo cual aumenta la \u00a0posibilidad de contagio debido a la alta exposici\u00f3n a la que \u00a0me enfrentar\u00eda por estar ocupando transporte p\u00fablico \u00a0por m\u00e1s de 3 horas de recorrido que demanda el viaje de \u00a0Zipaquir\u00e1 a la localidad de Bosa en la Ciudad de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por OMAR ANTONIO BUSTOS PINEDA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 28 de abril de 2021, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura y la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente impugnaci\u00f3n \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a \u00a0la salud en condiciones dignas, integridad f\u00edsica y acceso a \u00a0cargos p\u00fablicos del se\u00f1or OMAR \u00a0ANTONIO BUSTOS PINEDA, \u00a0por parte de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, no se \u00a0comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales alegados, por parte de \u00a0la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura y la Universidad Nacional, \u00a0teniendo en cuenta que, el 8 de abril de 2021, brind\u00f3 \u00a0respuesta al accionante frente a la petici\u00f3n elevada, respecto \u00a0a la solicitud de presentaci\u00f3n de la prueba de aptitudes y \u00a0conocimientos prevista en el marco de la Convocatoria No. 27, en un \u00a0lugar cercano a su sitio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha respuesta, se indic\u00f3 \u00a0al accionante que, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de \u00a0agosto de 20198y la Ley 270 de 1996, no era posible acceder a su \u00a0petici\u00f3n, puesto que bajo esa normativa, las pruebas se deben \u00a0llevar a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripci\u00f3n; \u00a0y, en el caso del se\u00f1or ORTEGA \u00a0LE\u00d3N, fue escogida de manera \u00a0voluntaria la sede Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los \u00a0preceptos constitucionales y legales establecidos para \u00a0salvaguardar el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0accionante, en el sentido que se cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia que caracterizan a este \u00a0derecho, resolviendo as\u00ed, la solicitud elevada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante \u00a0aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la \u00a0autonom\u00eda que gozan las autoridades al momento de examinar la \u00a0viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, \u00a0decidir si otorgan o no lo pedido, seg\u00fan los intereses del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa frente a las \u00a0solicitudes elevadas ante las autoridades, que contrar\u00eden los \u00a0intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de \u00a0febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u00a0\u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte \u00a0actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10587-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118446 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por OMAR \u00a0ANTONIO BUSTOS PINEDA, contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}