{"id":58318,"date":"2023-12-22T18:42:35","date_gmt":"2023-12-22T18:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10584-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:35","slug":"stp10584-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10584-2021\/","title":{"rendered":"STP10584-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10584-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118331 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por FABI\u00c1N \u00a0CELIS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 35 \u00a0Seccional de Dosquebradas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0consignados por el accionante en el libelo, en s\u00edntesis, dan \u00a0cuenta de que en su contra se est\u00e1 siguiendo un proceso penal \u00a0a instancias del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Dosquebradas, \u00a0Risaralda, por la presunta comisi\u00f3n del delito de acoso sexual \u00a0que, seg\u00fan el Ente Acusador, fue perpetrado en una instituci\u00f3n \u00a0educativa cuando \u00e9l desempe\u00f1aba all\u00ed la labor de \u00a0docente; ello, por cuanto unas estudiantes decidieron presentar queja \u00a0en su contra para las calendas del 14 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Personer\u00eda dict\u00f3 fallo sancionatorio en su \u00a0contra el 8 de octubre de 2015, pero la Procuradur\u00eda Regional \u00a0de Risaralda al revisar el caso catalog\u00f3 como irregular la \u00a0decisi\u00f3n inicial, as\u00ed, mediante auto del 18 de abril de \u00a02016 se decret\u00f3 la nulidad de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria. M\u00e1s adelante, concretamente el 22 de enero de \u00a02020 se evalu\u00f3 el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria y se resolvi\u00f3 proferir pliego de cargos en su \u00a0contra. Finalmente, el 25 de marzo de 2025 la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Pereira, que en \u00faltimas asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la investigaci\u00f3n disciplinaria lo absolvi\u00f3 \u00a0del cargo \u00fanico de falta grav\u00edsima a t\u00edtulo de \u00a0dolo que se le formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, y como se mencion\u00f3 al inicio, en contra del se\u00f1or \u00a0Fabi\u00e1n Celis se est\u00e1 adelantando tambi\u00e9n una \u00a0actuaci\u00f3n penal, y reprocha dicho ciudadano que el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico en las diligencias \u00a0penales solicite a la judicatura que se tase en su contra la pena m\u00e1s \u00a0alta, con lo que ese funcionario estar\u00eda desconociendo la \u00a0investigaci\u00f3n seria y objetiva realizada por la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las denunciantes, quienes eran mayores de 14 a\u00f1os para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, no fueron colaboradoras con las \u00a0autoridades cuando se les requiri\u00f3 y se les cit\u00f3 para \u00a0que aportaran datos a la investigaci\u00f3n y ampliaran su \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se logr\u00f3 obtener un dictamen pericial psicol\u00f3gico \u00a0que respaldara la credibilidad de los dichos de esas estudiantes, a \u00a0lo que se debe aunar que ellas dejaron filtrar informaci\u00f3n que \u00a0daba cuenta de su inter\u00e9s por lograr a toda costa un cambio de \u00a0docente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0sostuvo el accionante que en el devenir del proceso no cont\u00f3 \u00a0con una adecuada defensa t\u00e9cnica, ejercida por la Defensora \u00a0Mar\u00eda Torcoroma Prince, quien desempe\u00f1\u00f3 un papel \u00a0meramente formal y carente de estrategias jur\u00eddicas \u00a0defensivas, tanto es as\u00ed, que no alleg\u00f3 al proceso \u00a0penal copia de la decisi\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Pereira para as\u00ed realizar una solicitud de \u00a0absoluci\u00f3n perentoria, lo que no se hizo, y en \u00faltimas \u00a0el sentido del fallo result\u00f3 ser de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0formul\u00f3 las siguiente pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSOLICITO \u00a0MUY RESPETUOSAMENTE A USTED SE\u00d1OR(A) JUEZ(A) DE CONOCIMIENTO \u00a0DE LA PRESENTE TUTELA, UNA VEZ USTED VERIFIQUE MI PERJUICIO A CAUSA \u00a0DE FALTA DE DEFENSA TECNICA CON INCIDENCIA NEGATIVA REFLEJADA EN EL \u00a0SENTIDO DEL FALLO EN MI CONTRA, POR FAVOR ORDENE LOS CORRECTIVOS \u00a0CONSTITUCIONALES Y LEGALES A MI FAVOR, Y POR LOS CUALES HE RESULTADO \u00a0PERJUDICADO EN GRACIA A UNA DEFICIENTE DEFENSA TECNICA DENTRO DE LA \u00a0ACTUACION PENAL, DE LA CUAL YO DESCONOCIA TOTALMENTE, Y HOY QUE \u00a0COMPRENDO QUE ESA FALLA EN EL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA, PUEDE SER \u00a0CORREGIDO Y SUBSANADO POR VIA DE TUTELA, RUEGO SE ORDENE LA \u00a0PROTECCION DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A QUE TENGO DERECHO COMO \u00a0CIUDADANO ABSUELTO POR LA PROCURADURIA EN INVESTIGACION QUE SE \u00a0ADELANT\u00d2 CON IGUAL IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA A LOS \u00a0QUE SE DEBATEN EN LA JURISDICCION PENAL. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con \u00a0el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que \u00a0se profieran en el curso del proceso penal que cursa en contra del \u00a0accionante, son ante el mismo juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, \u00a0el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no \u00a0prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional, cuando es evidente la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable al tratarse de la transgresi\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales dentro del proceso que cursa en su contra. Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, en el curso del proceso penal, no \u00a0ha contado con una \u201cdebida \u00a0defensa t\u00e9cnica a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por FABI\u00c1N \u00a0CELIS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 35 \u00a0Seccional de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia \u00a0material de defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo \u00a0anterior, esta \u00a0Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0presentada obedece a la ausencia material de defensa t\u00e9cnica, \u00a0esta situaci\u00f3n hace viable flexibilizar el criterio de \u00a0subsidiariedad y analizar por esta v\u00eda excepcional el fondo de \u00a0lo debatido, pues podr\u00eda estar afectado este derecho \u00a0fundamental y otras garant\u00edas.5 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia \u00a0T-106 de 2005, y por esta Sala,6 \u00a0para considerar que se presenta la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sea evidente que el defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 un papel meramente formal, que no encuadre dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la deficiencia en la defensa no sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endilgable al procesado o resultado de su prop\u00f3sito de evadir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que, como consecuencia de todo lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparezca una vulneraci\u00f3n manifiesta de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00ab\u2026si \u00a0las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto \u00a0definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan \u00a0una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la respectiva decisi\u00f3n judicial\u00bb7 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de FABI\u00c1N \u00a0CELIS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por parte de las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0penal que cursa en su contra, y \u00a0en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al defecto procedimental por \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica, es necesario aclarar que el mismo no \u00a0es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de \u00a0su abogado al interior de una determinada actuaci\u00f3n judicial, \u00a0toda vez que resulta insoslayable que se demuestre como el actuar del \u00a0apoderado fue meramente formal y, a ra\u00edz de esto, se presente \u00a0una ausencia de representaci\u00f3n que sea determinante y \u00a0trascendente en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, el \u00a0accionante expone c\u00f3mo considera que se evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho a la defensa y al debido proceso \u00a0desde la apertura de la investigaci\u00f3n en su contra, puesto \u00a0que, resalta, no se ejerci\u00f3 una defensa t\u00e9cnica por \u00a0parte de la abogada Mar\u00eda Torcoroma Prince Navarro, quien fue \u00a0pasivo en el tr\u00e1mite procesal, y no alleg\u00f3 las pruebas \u00a0correspondientes a la actuaci\u00f3n, como lo fue \u201cel \u00a0fallo emitido por la Procuradur\u00eda Provincial de Pereira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al examinar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se \u00a0encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir \u00a0que, la defensa prestada por la profesional del derecho, constituye \u00a0una vulneraci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica de su poderdante, \u00a0por lo cual, se anuncia anticipadamente, que el sentido de esta \u00a0decisi\u00f3n ser\u00e1 desfavorable a los intereses del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no se \u00a0comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su \u00a0imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al \u00a0interior del proceso, toda vez que, f\u00e1cilmente, puede \u00a0manifestar personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo \u00a0de inconformidad con el actuar de su defensora de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, si no estaba \u00a0conforme con las funciones de su defensa, tuvo la posibilidad de \u00a0prescindir de los servicios de esta abogada y solicitar la asistencia \u00a0de un defensor de oficio, siendo el desconocimiento del derecho un \u00a0argumento insuficiente para ignorar esta falencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el \u00a0derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, \u00a0debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda \u00a0de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para \u00a0retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como \u00a0mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural \u00a0ordinario funda su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 95980. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-106 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10584-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118331 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por FABI\u00c1N \u00a0CELIS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}