{"id":58317,"date":"2023-12-22T18:42:35","date_gmt":"2023-12-22T18:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10582-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:35","slug":"stp10582-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10582-2021\/","title":{"rendered":"STP10582-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10582-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118308 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0promovida por \u00a0FERNEY IV\u00c1N \u00a0LOZANO PARADA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0680013105006201100420 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2011-00420). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a02011-00420. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0se\u00f1or FERNEY \u00a0IV\u00c1N LOZANO PARADA \u00a0que, interpuso \u00a0demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., \u00a0con el fin de obtener \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, a \u00a0partir del 12 de mayo de 2011, en cuant\u00eda del 75% del promedio \u00a0salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, con los intereses \u00a0moratorios y la indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia del 17 de julio \u00a0de 2012, conden\u00f3 a la parte demandada al pago de la pensi\u00f3n, \u00a0a partir del momento en que se produzca el retiro, y absolvi\u00f3 \u00a0a la accionada de todas las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue impugnada, y, mediante sentencia de \u00a0segunda instancia del 16 de mayo de 2013, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revoc\u00f3 \u00a0lo dispuesto por el a \u00a0quo, y \u00a0absolvi\u00f3 a la parte demandada de todas las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or LOZANO \u00a0PARADA, \u00a0mediante \u00a0apoderado, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que mediante sentencia SL2407 del 6 de junio de \u00a02018, resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo \u00a0grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2011-00420. \u00a0<\/p>\n<p>Acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, con la finalidad que se deje \u00a0sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n; y, por \u00a0consiguiente, \u201csea \u00a0conferida en mi favor la pensi\u00f3n convencional en los t\u00e9rminos \u00a0descritos en las cl\u00e1usulas 23 y 70 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectica de trabajo suscrita entre SINTRALECOL SECCIONAL SANTANDER y \u00a0ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. el 11 de mayo de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia SL2407-2018, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2011-00420; \u00a0providencia en la cual, se \u00a0consignaron los motivos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de amparo no debe abrirse paso, teniendo en \u00a0cuenta que, no se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico o \u00a0sustantivo en la decisi\u00f3n objeto de reproche, y mucho menos, \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante dentro del \u00a0proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en el presente asunto se reclama mediante este mecanismo \u00a0excepcional, una decisi\u00f3n que qued\u00f3 del 6 de julio de \u00a02018, por lo tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y dem\u00e1s \u00a0autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0FERNEY IV\u00c1N \u00a0LOZANO PARADA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0FERNEY IV\u00c1N \u00a0LOZANO PARADA, \u00a0contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, cumple a \u00a0cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos \u00a0generales, en especial, el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que, si bien la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha \u00a0prosperidad est\u00e1 supeditada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales \u00a0que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos espec\u00edficos, \u00a0de los cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro los requisitos generales que \u00a0ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el \u00a0cual dispone que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta \u00a0dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, \u00a0presupuesto que surge que su finalidad es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha reiterado que \u00a0realmente no existe un t\u00e9rmino fijo de caducidad para la \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin embargo, estableci\u00f3 que 6 meses \u00a0es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda de los casos, pero es \u00a0deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento \u00a0de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran \u00a0dirigidas a cuestionar la legalidad de las decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00420, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0esta \u00faltima emitida con fecha de 6 de junio de 2018, y donde \u00a0se decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia. Siendo \u00a0as\u00ed, la parte actora \u00a0tard\u00f3 m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os en acudir al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado \u00a0como plazo razonable por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como el accionante \u00a0no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la \u00a0Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester aclarar que, denegar y \u00a0declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue \u00a0explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de \u00a02008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026). (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar \u00a0un estudio de fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 \u00a0la parte accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto \u00a0de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado por FERNEY \u00a0IV\u00c1N LOZANO PARADA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10582-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118308 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}