{"id":58316,"date":"2023-12-22T18:42:35","date_gmt":"2023-12-22T18:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10581-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:35","slug":"stp10581-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10581-2021\/","title":{"rendered":"STP10581-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10581-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118272 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por BORIS \u00a0TADEO D\u00cdAZ CABRERA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del presente mecanismo lo instaur\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0seguridad social, vida digna, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que en el a\u00f1o 2012 present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra el I.S.S., como empleador, cuyo conocimiento \u00a0fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0bajo el radicado 2012-00039, conden\u00e1ndose a la demandada \u00a0mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 al pago de cesant\u00edas, \u00a0intereses a la cesant\u00eda, vacaciones, primas y sanci\u00f3n \u00a0moratoria a partir del 7 de marzo de 2007 hasta cuando el pago se \u00a0efect\u00fae, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente; y \u00a0orden\u00e1ndose en el numeral quinto de la parte resolutiva surtir \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, decisi\u00f3n que no fue \u00a0apelada por ninguno de los extremos de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 29 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior revoc\u00f3 la sentencia objeto de consulta y, en \u00a0consecuencia, absolvi\u00f3 de las pretensiones al demandado \u00a0I.S.S., raz\u00f3n por la cual el demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que analizado prima facie por esta \u00a0Sala, se advirti\u00f3 la existencia de causal de nulidad al \u00a0verificarse que el Tribunal no pod\u00eda asumir el estudio del \u00a0caso por ausencia de los requisitos del art\u00edculo 69 del \u00a0C.P.L., toda vez que el I.S.S. como Empresa Industrial y Comercial \u00a0del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y capital independiente, era una \u00a0entidad descentralizada en la que la Naci\u00f3n solamente era \u00a0garante de los eventos consagrados en los art\u00edculos 137 y 138 \u00a0de la Ley 100 de 1993, en los que no se subsum\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0personal e individual del demandante en su calidad de empleado de la \u00a0entidad, por lo que la Naci\u00f3n no garantizaba las obligaciones \u00a0que adquir\u00eda este en calidad de empleador, marco que afectaba \u00a0la competencia funcional tanto del Tribunal como de esa Corporaci\u00f3n \u00a0y ello gener\u00f3 una nulidad insubsanable, decisi\u00f3n que \u00a0dej\u00f3 en firme la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se pidi\u00f3 libar mandamiento de pago ante el a quo, \u00a0lo que en efecto ocurri\u00f3 el d\u00eda 29 de junio de 2017 \u00a0contra el I.S.S., hoy P.A.R. I.S.S., que se present\u00f3 con el \u00a0N.I.T. 830630053-9, asign\u00e1ndose a la ejecuci\u00f3n el mismo \u00a0n\u00famero de radicado 2012-00039, entidad que interpuso \u00a0excepciones y apelaci\u00f3n contra el auto de apremio en forma \u00a0extempor\u00e1nea, pero a\u00fan as\u00ed el Juzgado acept\u00f3 \u00a0su tr\u00e1mite, aspecto que vulner\u00f3 el debido Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a las medidas cautelares, por auto de 10 de \u00a0julio de 2017, se decret\u00f3 el embargo y secuestro de los \u00a0dineros que llegare a tener la demandada en las entidades bancarias a \u00a0nivel nacional, previa notificaci\u00f3n a la Agencia Nacional de \u00a0Defensa y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que surtida la audiencia correspondiente, el 6 de septiembre de 2017 \u00a0el despacho de conocimiento decidi\u00f3 declarar no probadas las \u00a0excepciones y conden\u00f3 en costas a la demandada, decisi\u00f3n \u00a0que, una vez apelada por \u00e9sta, fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 del mismo a\u00f1o \u00a0(sic), raz\u00f3n por la cual el Juzgado procedi\u00f3 a expedir \u00a0los oficios de embargo dirigidos a la totalidad de los Bancos, los \u00a0que una vez tramitados y salvados algunos obst\u00e1culos respecto \u00a0del verdadero N.I.T. de la ejecutada, dieron por resultado el embargo \u00a0de la suma de $350.000.000 en el Banco Davivienda, constituy\u00e9ndose \u00a0con posterioridad el correspondiente dep\u00f3sito judicial en el \u00a0Banco Agrario a \u00f3rdenes del Juzgado 11 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 28 de septiembre de 2018, la referida Juez \u00a0Once Laboral del Circuito decidi\u00f3 levantar la medida de \u00a0embargo bajo el argumento de que los dineros cautelados pertenec\u00edan \u00a0al P.A.R. INCODER y al P.A.R. I.S.S., tomando como pruebas para ello \u00a0las presentadas por la parte demandada, sin previa verificaci\u00f3n \u00a0por las entidades involucradas Davivienda, P.A.R. INCODER y P.A.R. \u00a0I.S.S. y no obstante que el banco hab\u00eda acatado la orden y \u00a0embargado los dineros, siendo necesaria una explicaci\u00f3n de ese \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de una meticulosa b\u00fasqueda, se lograron \u00a0ubicar dos procesos donde el I.S.S. estaba vinculado como empleador \u00a0ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad bajo las \u00a0radicaciones 2011-00357 y 2006-00289, por lo que el juzgado de \u00a0conocimiento mediante auto del 27 de 2018 (sic) decret\u00f3 la \u00a0ampliaci\u00f3n de la medida cautelar, consistente en el embargo \u00a0del remanente contenido en el dep\u00f3sito judicial no \u00a0416010001730674 por valor de $263.917.345,80 para el proceso \u00a02011-00357 y lo propio ocurri\u00f3 con el proceso 2011-00211 cuya \u00a0demandante fue Yira de Jes\u00fas Cuentas Barros, contenido en el \u00a0dep\u00f3sito judicial no 416010001968891 por valor de $169.480.229 \u00a0y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la suma de $350.000.000 del \u00a0t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial No. 416010003719817 del 10 \u00a0de abril de 2018 en favor de INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el accionante, que la demanda inicial del a\u00f1o 2012 fue \u00a0dirigida contra el I.S.S. m\u00e1s nunca contra el P.A.R. I.S.S., \u00a0como quiera que para esa calenda no se hab\u00eda liquidado el \u00a0primero y, mucho menos, nacido el P.A.R., sorprendiendo nuevamente el \u00a0Juzgado a la parte actora al negarle la entrega parcial del t\u00edtulo \u00a0contentivo de los dineros embargados y sin perderse de vista que por \u00a0auto de 28 de febrero de 2019 se orden\u00f3 levantar la medida \u00a0cautelar de 27 de noviembre de 2018 y, consecuencialmente, se orden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del valor de $263.917.345 para el radicado 2011- \u00a000357 atr\u00e1s referenciado e igualmente se neg\u00f3 la \u00a0cautela en cuanto a los $169.480.229 del proceso 2011-00211, decisi\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por parte del su parte, \u00a0el que no fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que debido a la compulsa de copias que orden\u00f3 el Juez 11 \u00a0Laboral al ente disciplinario contra su apoderado, se gener\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n de impedimento a la luz de la causal 8 del \u00a0art\u00edculo 141 del C.G.P., por lo que el Juzgado 12 Laboral que \u00a0segu\u00eda en turno, avoc\u00f3 conocimiento y remiti\u00f3 el \u00a0expediente para ante el Tribunal Superior con el fin de que se \u00a0resolviera la apelaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de la medida cautelar, sede ante la cual tambi\u00e9n \u00a0la pasiva pidi\u00f3 por control de legalidad se declarara la \u00a0nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, acompa\u00f1ando \u00a0como fundamento dos decisiones del Tribunal cuyas acciones eran \u00a0dirigidas contra el P.A.R. I.S.S. m\u00e1s no contra el I.S.S., \u00a0pues para esos casos concretos \u00e9ste ya hab\u00eda sido \u00a0liquidado, nulidad que finalmente fue declarada por el Tribunal \u00a0Superior el 11 de octubre de 2019 desde el mandamiento de pago, con \u00a0sustento en la perentoria y definitiva orden dada mediante el \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 1105 de 2006, literal d), de dar aviso a \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica de inicio del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, con el fin de que terminara los procesos \u00a0ejecutivos en contra del Instituto, los que deb\u00edan acumularse \u00a0al proceso de liquidaci\u00f3n que culmin\u00f3 el 31 de marzo de \u00a02015, observando lo dispuesto en el Decreto 0553 de 27 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o, previa la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0fiducia con Fiduagraria S.A. para que con los bienes fideicomitidos \u00a0se constituyera un patrimonio aut\u00f3nomo y que de la venta de \u00a0dichos bienes se pagara los pasivos contingentes de la entidad en \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0el petente, que el Tribunal omiti\u00f3 lo decidido por esta Sala \u00a0el 20 de mayo de 2015 respecto de la nulidad de lo actuado en el \u00a0grado jurisdiccional de consulta al abordar el estudio de admisi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, cuyo efecto era dejar en firme la \u00a0sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, a excepci\u00f3n del \u00a0numeral quinto de la parte resolutiva que ordenaba la consulta y no \u00a0el 20 de mayo de 2015 como lo vio el Tribunal, \u00e9poca para la \u00a0cual ya se hab\u00eda liquidado el I.S.S. y nacido el P.A.R., \u00a0tomando como base \u00e9sta \u00faltima fecha para declarar la \u00a0nulidad mediante auto de 11 de octubre de 2019, ante lo cual pidi\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n y rectificaci\u00f3n con el fin de que se tuviera \u00a0en cuenta la nulidad declarada en el a\u00f1o 2015 y a su vez se \u00a0anulara la decisi\u00f3n de nulidad de todo lo actuado a partir del \u00a0mandamiento de pago, petici\u00f3n que fue denegada mediante \u00a0providencia de 25 de marzo de 2021 por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante plante\u00f3 como hecho generador de \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados, que \u00a0los dineros que garantizaban el pago de la condena en su favor son \u00a0los dejados en remanente al I.S.S. empleador respecto de los a\u00f1os \u00a02010 y 2011, por ser anteriores a la \u00e9poca de entrada en \u00a0estado de liquidaci\u00f3n; y no a cargo de la Naci\u00f3n-Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social, por no tener que asumir el pago \u00a0de obligaciones del I.S.S. cuando funge como empleador, como lo ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en ese escenario f\u00e1ctico solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0cuanto el Tribunal no debi\u00f3 decretar la nulidad cuando ya se \u00a0hab\u00eda decretado una anterior que dejaba en firme la sentencia \u00a0de 30 de marzo de 2012 y, en consecuencia, deb\u00eda decretarse la \u00a0nulidad del auto de 11 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al \u00a0considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, con el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la \u00faltima decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 11 de octubre de \u00a02019, y se acude al mecanismo constitucional el 21 de mayo de 2021, \u00a0es decir, diecinueve (19) meses despu\u00e9s de dicha decisi\u00f3n; \u00a0por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0BORIS TADEO \u00a0D\u00cdAZ CABRERA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el se\u00f1or \u00a0BORIS TADEO \u00a0D\u00cdAZ CABRERA contra \u00a0la providencia de 11 de octubre de 2019 proferida por la autoridad \u00a0judicial accionada, mediante la cual declar\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado en la ejecuci\u00f3n, con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00039, cumple a cabalidad con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente \u00a0es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional, en \u00a0su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, es \u00a0necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de \u00a0tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos \u00a0fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un lado, \u00a0(i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, el \u00a0accionante considera que este principio de inmediatez no se debe \u00a0analizar teniendo en cuenta que, lo que pretende el juez \u00a0constitucional de primera instancia, es \u201carrancarme \u00a0el derecho a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como acertadamente \u00a0lo expuso el a quo, \u00a0el momento donde se materializ\u00f3 la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n, es cuando el accionante adquiri\u00f3 \u00a0conocimiento de dicha decisi\u00f3n, esto es, en el 11 de octubre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues denegar y declarar \u00a0improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe \u00a0declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de \u00a0fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 el \u00a0accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en alg\u00fan \u00a0error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un \u00a0estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10581-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118272 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por BORIS \u00a0TADEO D\u00cdAZ CABRERA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}