{"id":58312,"date":"2023-12-22T18:42:35","date_gmt":"2023-12-22T18:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10573-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:35","slug":"stp10573-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10573-2021\/","title":{"rendered":"STP10573-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10573-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118165 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por GUSTAVO \u00a0CUERVO JARAMILLO, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada contra la Fiscal\u00eda 72 Seccional \u00a0de Chigorod\u00f3, la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0de Carepa, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Dabeiba. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0el accionante1 que, en el a\u00f1o 1999 tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0de un terreno bald\u00edo ubicado en la vereda El Tigre Arriba, \u00a0corregimiento del municipio de Chigorod\u00f3 \u2013 Antioquia, el \u00a0cual fue adjudicado por el antiguo Incoder mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0157 adiada el 24 de abril de 2008 y registrado en la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Dadeiba, en Apartad\u00f3 \u2013 \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, el 4 de agosto de 2009, varios hombres armados que afirmaban \u00a0pertenecer a la organizaci\u00f3n Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0llegaron a su domicilio, exigiendo la exhibici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n para obligarlo a firmar un \u00a0contrato de compraventa ante la Notaria \u00danica de Carepa. \u00a0Asegur\u00f3 que, por esos hechos present\u00f3 denuncia ante la \u00a0SIJIN de Chigorod\u00f3 con el fin de que el predio no saliera de \u00a0su dominio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de las presiones generadas, adujo no haber firmado la escritura \u00a0p\u00fablica de venta, por lo que fue amenazado de muerte junto con \u00a0su n\u00facleo familiar y se vio obligado a desplazarse de su lugar \u00a0de domicilio, en tanto, sin su consentimiento, falsificando su firma \u00a0y con evidentes errores, la Notar\u00eda \u00danica de Carepa, \u00a0protocoliz\u00f3 la Escritura P\u00fablica No. 1122. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente el accionante que, la resoluci\u00f3n por medio de la \u00a0cual le adjudicaron el terreno bald\u00edo, en su art\u00edculo 9 \u00a0estipula que, \u201cdentro del t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os \u00a0siguientes a la adjudicaci\u00f3n, el inmueble solo pod\u00eda \u00a0ser gravado con hipoteca a favor de entidades financieras, como \u00a0garant\u00eda de cr\u00e9dito de fomento agropecuario\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que el Notario \u00danico de Carepa pas\u00f3 \u00a0por alto al protocolizar la escritura p\u00fablica de venta y \u00a0tambi\u00e9n la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0al concretar el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0inform\u00f3 el gestor que, de manera posterior, sobre su inmueble \u00a0se han realizado dos negocios jur\u00eddicos nuevos conforme las \u00a0escrituras No. 575 y 348 y que pese a las denuncias realizadas, la \u00a0Fiscal\u00eda no ha podido avanzar en el caso porque debe realizar \u00a0una prueba grafol\u00f3gica y no tiene investigadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo hechos expuestos, depreca la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene a la \u00a0Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Carepa y a la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, declarar la nulidad de las \u00a0escrituras p\u00fablicas que protocolizan la ventas realizadas de \u00a0manera posterior a la adjudicaci\u00f3n del Incoder; se ordene a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Apartad\u00f3, \u00a0la anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las ventas realizadas \u00a0sobre su inmueble; ordenar a la Fiscal\u00eda continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n y finalmente, ordenar la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble del que fue despojado por violencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00a0el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia \u00a0instaurada por el accionante y la investigaci\u00f3n penal que \u00a0actualmente se encuentran en curso, es ante la la \u00a0Fiscal\u00eda 72 Seccional de Chigorod\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no se encuentran los motivos para concluir que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada no ha sido diligente en la \u00a0investigaci\u00f3n penal de referencia, y que por su acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, se han vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or GUSTAVO \u00a0CUERVO JARAMILLO impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, sin determinar los motivos \u00a0de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0GUSTAVO CUERVO JARAMILLO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0que neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada contra la Fiscal\u00eda \u00a072 Seccional de Chigorod\u00f3, la Notar\u00eda \u00danica del \u00a0C\u00edrculo de Carepa, la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0y la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Dabeiba. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe \u00a0una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or \u00a0GUSTAVO CUERVO JARAMILLO, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda \u00a072 Seccional de Chigorod\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena que su \u00a0desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa \u00a0prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las \u00a0condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del \u00a0incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en \u00a0los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 que se \u00a0acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la \u00a0prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el \u00a0funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se \u00a0est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de \u00a0la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 72 Seccional de \u00a0Chigorod\u00f3, se establece que no se puede determinar la tardanza \u00a0alegada, para resolver de fondo el asunto dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0penal que cursa con ocasi\u00f3n a la \u00a0denuncia presentada por el tutelante y que \u00a0se encuentran en cabeza de esa autoridad. Lo anterior, al \u00a0evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro \u00a0del tr\u00e1mite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento \u00a0de fondo con ocasi\u00f3n a la investigaci\u00f3n realizada. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al \u00a0expediente se observa que, en lo que respecta a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, una vez realizado el programa metodol\u00f3gico y \u00a0enterados de la ampliaci\u00f3n de la denuncia presentada por el \u00a0se\u00f1or CUERVO JARAMILLO \u00a0en la que se dio a conocer la presunta falsedad de la escritura \u00a0p\u00fablica No. 1122, el ente investigador emiti\u00f3 orden de \u00a0polic\u00eda judicial con el fin de realizar una prueba \u00a0grafol\u00f3gica, por lo que, actualmente se encuentra a la espera \u00a0de que el perito realice los tr\u00e1mites pertinentes en la \u00a0Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Carepa, para as\u00ed, \u00a0emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda convocada, con el fin de esclarecer los hechos \u00a0manifestados por el denunciante, se han emitido \u00f3rdenes de \u00a0polic\u00eda judicial, de fechas 19 de diciembre de 2016, 23 de \u00a0abril y 20 de mayo de 2021, esta \u00faltima, con el objeto de \u00a0concretar un contejo grafol\u00f3gico de la firma que aparece en la \u00a0escritura p\u00fablica No. 1122; adem\u00e1s, se ha solicitado el \u00a0an\u00e1lisis de elementos materiales probatorios y la evidencia \u00a0f\u00edsica se\u00f1alada el 14 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al advertir la \u00a0Fiscal\u00eda 72 Seccional de Chigorod\u00f3 \u00a0que el accionante no fue reconocido en el tr\u00e1mite surtido ante \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas -Resoluciones \u00a0No. 1680 de 7 de noviembre de 2014 y No. RA0023 de 6 de enero de \u00a02015-, compuls\u00f3 copias ante \u00a0la Fiscal\u00eda 97 de Apartad\u00f3, por la posible comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de falso testimonio y fraude procesal en cabeza del \u00a0se\u00f1or CUERVO JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no se puede \u00a0establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite \u00a0investigativo, dentro de la investigaci\u00f3n penal de \u00a0referencia, ya que la Fiscal\u00eda \u00a072 Seccional de Chigorod\u00f3 ha \u00a0realizado acciones tendientes a obtener lo requerido, con el fin de \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo frente a la denuncia presentada \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor no se \u00a0encuentra amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual \u00a0se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente \u00a0a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10573-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118165 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por GUSTAVO \u00a0CUERVO JARAMILLO, contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}