{"id":58309,"date":"2023-12-22T18:42:35","date_gmt":"2023-12-22T18:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10511-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:35","slug":"stp10511-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10511-2021\/","title":{"rendered":"STP10511-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10511-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00ba \u00a0118586 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO VILLALOBOS CASTELLANOS y TERESA MELO FRANCO \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal de \u00a0radicado 11001-6000-050-2017-22942. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de los actores, con \u00a0las decisiones emitidas el 24 de septiembre de 2020 y 19 de mayo de \u00a02021, respectivamente, que negaron la exclusi\u00f3n de ilegalidad \u00a0de algunos medios de prueba en proceso penal seguido en contra de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a005 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a \u00a0efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Procurador 382 Judicial Penal de esta ciudad solicit\u00f3 \u00a0despachar desfavorablemente las pretensiones de los demandantes por \u00a0cuanto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0pretenderse modificar decisiones proferidas en primera y segunda \u00a0instancia, en atenci\u00f3n a que las etapas son preclusivas, y \u00a0tuvieron la oportunidad de participar en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0su vez, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0adujo haberle correspondido conocer del proceso de radicado \u00a011001-6000-050-2017-22942 adelantado en contra de Teresa Melo Franco \u00a0e Iv\u00e1n Dar\u00edo Villalobos Castellanos por los delitos de \u00a0fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad agravado y \u00a0hurto agravado por la confianza en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo un recuento \u00a0de las principales actuaciones surtidas para referir que en audiencia \u00a0preparatoria del 24 de septiembre de 2020 se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n ahora censurada, la cual fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0y al resolver la alzada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0alleg\u00f3 copia de las actas de audiencia objeto de discusi\u00f3n \u00a0y del auto de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0otra parte, el profesional del Derecho Gustavo Enrique Gonz\u00e1lez \u00a0Romero, defensor de los ahora accionantes en el proceso penal \u00a0adelantado en su contra, solicit\u00f3 conceder el amparo invocado \u00a0al considerar que las decisiones censuradas son vulneradoras del \u00a0derecho al debido proceso, al inobservar de forma deliberada las \u00a0disposiciones legales y el precedente judicial en materia de aducci\u00f3n \u00a0de historias cl\u00ednicas como prueba en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los despachos judiciales accionados desconocieron las reglas \u00a0jurisprudenciales decantadas por la jurisprudencia, con el pretexto \u00a0de salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas, con lo cual se \u00a0vulner\u00f3 el principio de legalidad y los derechos de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0otro lado, la abogada Yenny Franceline Lucero Calder\u00f3n, \u00a0apoderada de una de las v\u00edctimas en el proceso penal seguido \u00a0en contra de los accionantes, hizo un recuento de los hechos materia \u00a0de investigaci\u00f3n y refiri\u00f3 que las v\u00edctimas \u00a0fallecieron en el mes de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a \u00a0entrega de historia cl\u00ednica a los familiares sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n del titular, y solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto no se ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0haber conocido del proceso de radicado 11001-6000-050-2017-22942 \u00a0seguido en contra de los accionantes por los delitos de abuso en \u00a0condiciones de inferioridad agravado, hurto agravado y fraude \u00a0procesal, con ocasi\u00f3n a recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor contra auto del 24 de septiembre de 2020 \u00a0que neg\u00f3 exclusi\u00f3n de ilegalidad de algunos medios de \u00a0prueba, decisi\u00f3n que se confirm\u00f3 con prove\u00eddo \u00a0del 19 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n adoptada y ahora censurada \u00a0por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO VILLALOBOS CASTELLANOS Y TERESA MELO FRANCO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque es dentro del \u00a0desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n que las \u00a0partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n encaminados a \u00a0superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se \u00a0susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha aceptado la procedencia de la \u00a0tutela para controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial \u00a0cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si \u00a0el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de \u00a0una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 y \u00a0T-116\/03) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo este panorama, a tono con \u00a0el marco f\u00e1ctico expuesto, considera la Sala que se trata de \u00a0un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental al debido proceso y defensa, \u00a0contempladas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0demanda de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0dado que la decisi\u00f3n del Tribunal, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida en audiencia preparatoria en primera \u00a0instancia, data del 19 de mayo de 2021, con lo que se cumple el \u00a0presupuesto de la inmediatez. Tambi\u00e9n se indicaron los \u00a0fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0aunque se hallen satisfechas las enunciadas condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, advierte la \u00a0Sala que el presupuesto de la subsidiariedad no se verifica en el \u00a0caso y acarrea la improcedencia del amparo, toda vez que el \u00a0accionante aun cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del \u00a0proceso penal para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el problema \u00a0jur\u00eddico planteado, resulta necesario hacer referencia a la \u00a0petici\u00f3n de pruebas en audiencia preparatoria, conforme a la \u00a0cual la jurisprudencia penal ha se\u00f1alado que la misma debe \u00a0ce\u00f1irse a unos par\u00e1metros, de tal modo que el \u00a0medio de conocimiento cuya aducci\u00f3n se intenta debe ser1: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los atributos de las pruebas, seg\u00fan lo ha decantado la Sala \u00a0son: conducencia, \u00a0seg\u00fan el cual, el medio de convicci\u00f3n ostenta aptitud \u00a0legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que est\u00e9 \u00a0autorizado en el procedimiento; pertinencia, \u00a0implica que guarda relaci\u00f3n con los hechos, objeto y fines de \u00a0la investigaci\u00f3n o el juzgamiento; racionalidad, \u00a0cuando es realizable dentro de los par\u00e1metros de la raz\u00f3n \u00a0y, utilidad, \u00a0si reporta alg\u00fan beneficio, por oposici\u00f3n a lo \u00a0superfluo o innecesario. C.S.J. AP1282-2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los \u00a0postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar \u00a0con claridad la concreci\u00f3n de dichos preceptos para de esa \u00a0forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio \u00a0de los elementos que se pretende llevar a juicio y as\u00ed ordene \u00a0su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, al \u00a0referirse a la pertinencia de la prueba, el art\u00edculo 375 de la \u00a0norma procesal penal indica que la misma se concreta cuando: a) la \u00a0evidencia f\u00edsica o el elemento material probatorio se refiere \u00a0directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias; b) a la \u00a0identidad o a la responsabilidad penal del implicado; c) cuando s\u00f3lo \u00a0sirve para hacer m\u00e1s o menos probable uno de los hechos o \u00a0circunstancias mencionadas o se refiere a la credibilidad de un \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s \u00a0de esa facultad de tipo probatorio, el art\u00edculo 359 de la Ley \u00a0906 de 2004 dispone que tanto las partes como el Ministerio P\u00fablico, \u00a0tienen la potestad de pedir la exclusi\u00f3n, rechazo o \u00a0inadmisibilidad de aquellas pruebas que resulten inadmisibles, \u00a0impertinentes, in\u00fatiles, repetitivas o encaminadas a probar \u00a0hechos que, bien sea por su notoriedad o por cualquier otro motivo, \u00a0no requieran prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0el asunto bajo estudio, en desarrollo de la audiencia preparatoria \u00a0del proceso penal seguido en contra de los accionantes, se decret\u00f3 \u00a0como prueba de la Fiscal\u00eda las historias cl\u00ednicas de \u00a0los se\u00f1ores Teresa Franco Zamora y Marco El\u00edas Franco \u00a0Zamora, elementos que en consideraci\u00f3n de la bancada defensiva \u00a0no hab\u00edan sido obtenidas a trav\u00e9s de b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos con el respectivo control previo y control \u00a0posterior de legalidad ante un Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0sino que fueron aportadas a la \u00a0investigaci\u00f3n directamente por \u00a0la denunciante. Ante la inconformidad, la defensa solicit\u00f3 su \u00a0exclusi\u00f3n, sin embargo, dicha pretensi\u00f3n que fue \u00a0despachada desfavorablemente por el juez de conocimiento, decisi\u00f3n \u00a0que en sede de apelaci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0advierte que, frente a la eventual decisi\u00f3n adversa que \u00a0llegare a proferirse, en primera instancia, los accionantes cuentan \u00a0con la posibilidad de presentar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que torna a\u00fan m\u00e1s improcedente la \u00a0presente demanda, pues la misma lo \u00a0que deja al descubierto es que se pretende anticipar el debate y la \u00a0decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, \u00a0desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas \u00a0en esta sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, la \u00a0naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo \u00a0dicho es suficiente para concluir que en el evento el amparo \u00a0deprecado se torna improcedente, en tanto a\u00fan persiste la \u00a0oportunidad para que los interesados efect\u00faen la aludida \u00a0petici\u00f3n, por lo que se evidencia el ejercicio indebido de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, con el fin de anticipar uno de los momentos \u00a0procesales destinados para ello, cuando la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es una instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para \u00a0la resoluci\u00f3n de ese tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No es dable entonces acceder a las \u00a0pretensiones de los accionantes, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de la jurisdicci\u00f3n natural y el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional, ya que no es \u00a0posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos \u00a0legales dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la \u00a0interferencia del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales de los actores, no procede la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que reclama. En \u00a0consecuencia, resulta viable declarar su improcedencia, m\u00e1xime \u00a0si los argumentos esbozados en sede de tutela podr\u00e1n ser \u00a0discutidos en sede de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la simple \u00a0manifestaci\u00f3n del desconocimiento de sus derechos \u00a0fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, pues para \u00a0ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la \u00a0existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); ii) defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); v) error \u00a0inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento \u00a0del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debe despachar \u00a0desfavorablemente el amparo solicitado porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre \u00a0la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad por parte del \u00a0funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo reclamado por IV\u00c1N DAR\u00cdO VILLALOBOS \u00a0CASTELLANOS y TERESA MELO FRANCO \u00a0por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01535-2019, 30 abr 2019, Rad. 55052. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10511-2021 \u00a0 Radicado N\u00ba \u00a0118586 \u00a0 Acta No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO VILLALOBOS CASTELLANOS y TERESA MELO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}