{"id":58302,"date":"2023-12-22T18:42:34","date_gmt":"2023-12-22T18:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10502-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:34","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:34","slug":"stp10502-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10502-2021\/","title":{"rendered":"STP10502-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10502-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118278 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de CARMELO \u00a0ESPINOSA SAMUDIO Y CL\u00cdMACO ESPINOSA SAMUDIO contra \u00a0el fallo del 27 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los \u00a0mencionados y RAFAEL \u00a0SAMUDIO MILAN\u00c9S, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal de Cartagena, las Fiscal\u00edas 4 y 30 \u00a0Seccionales de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Ceret\u00e9, la Superintendencia de Sociedades, el se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Aldana Aldana, el Intendente Regional de Cartagena de \u00a0la Superintendencia de Sociedades, la Directora de Acuerdos de \u00a0Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, los se\u00f1ores \u00a0Rafael Samudio Milan\u00e9s, Alberto M\u00e1rquez Arias, David \u00a0Castillo Baute, Miguel Castillo Baute, la Representante Legal de \u00a0Alcaluz S.A.S., el Representante de la sucesi\u00f3n del finado \u00a0Mauricio Alzate y Eduardo Andr\u00e9s Rosales Ucros. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si hay lugar a conceder el amparo a los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes, y en su lugar dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Cartagena el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual accedi\u00f3 \u00a0a una medida de restablecimiento del derecho a favor de \u00c1lvaro \u00a0Aldana Aldana, consistente en suspensi\u00f3n del pago de un \u00a0cr\u00e9dito al interior de un proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0donde los accionantes son coacreedores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a014 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El se\u00f1or \u00c1lvaro Aldana Aldana solicit\u00f3 declarar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, comoquiera que los argumentos \u00a0expuestos por los accionantes son similares a los presentados en \u00a0acci\u00f3n de tutela que interpuso Rafael Samudio Milan\u00e9s \u00a0que dej\u00f3 sin efectos la providencia del 18 de diciembre de \u00a02020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y cuyo \u00a0fallo de tutela fue revocado en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que los tres accionantes son indiciados en investigaci\u00f3n penal \u00a0adelantada ante la Fiscal\u00eda 4 Seccional de Cartagena por \u00a0presunto fraude procesal, estafa y falsedad testimonial y fue \u00a0enf\u00e1tico en que la decisi\u00f3n ahora censurada cumple con \u00a0los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena hizo un recuento de \u00a0las principales actuaciones surtidas en el proceso censurado, para \u00a0indicar que emiti\u00f3 decisi\u00f3n del 18 de diciembre de 2020 \u00a0donde resolvi\u00f3 la alzada propuesta contra decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en virtud a fallo de tutela la decisi\u00f3n mencionada qued\u00f3 \u00a0sin efectos y se emiti\u00f3 nueva providencia el 11 de marzo de \u00a02021, sin que haya incurrido en v\u00edas de hecho al realizar una \u00a0debida valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 4 Seccional de Cartagena hizo una \u00a0s\u00edntesis de los hechos materia de investigaci\u00f3n de \u00a0radicado 13001-6001-128-2018-08871 en contra de Rafael Samudio \u00a0Milan\u00e9s y las actividades desplegadas al interior de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los hechos de la demanda de tutela, afirm\u00f3 haberse \u00a0opuesto a la solicitud de restablecimiento del derecho, comoquiera \u00a0que en su sentir era necesario continuar con las labores \u00a0investigativas para el recaudo de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 30 Seccional de Cartagena refiri\u00f3 tener \u00a0asignada la indagaci\u00f3n de radicado No. \u00a013001-6001-128-2017-06627 seguida en contra de Rafael Samudio Milan\u00e9s \u00a0por estafa agravada y fraude procesal, por hechos que datan del 19 de \u00a0octubre de 2019, e hizo un recuento de las labores investigativas \u00a0adelantadas al interior de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u00a0inform\u00f3 haber conocido del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0presentado en febrero de 2012 por Rafael Samudio Milan\u00e9s en \u00a0nombre suyo y de sus hermanos Cl\u00edmaco y Carmelo Espinosa \u00a0Milan\u00e9s, en contra de \u00c1lvaro Aldana Aldana, proceso del \u00a0cual se orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la Superintendencia de \u00a0Sociedades Regional de Cartagena el 6 de octubre de 2015, a efectos \u00a0de tramitar proceso de reorganizaci\u00f3n de persona natural \u00a0comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0otro lado, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bol\u00edvar refiri\u00f3 haber corrido traslado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela a las Fiscal\u00edas 4 y 30 Seccionales de Cartagena, por \u00a0lo cual afirm\u00f3 no haber vulnerado los derechos fundamentales \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena hizo un recuento de las \u00a0principales actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0de medida de restablecimiento del derecho solicitada por \u00c1lvaro \u00a0Aldana Aldana. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Durante \u00a0el curso de la acci\u00f3n, tanto el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Cartagena como el apoderado del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Aldana Aldana allegaron copia de la decisi\u00f3n emitida en sede \u00a0de impugnaci\u00f3n de tutela, donde se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y se dej\u00f3 \u00a0sin efectos el auto ahora censurado, de fecha 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, \u00a0en virtud de lo anterior, la apoderada de los accionantes Cl\u00edmaco \u00a0Espinosa Milan\u00e9s y Carmelo Espinosa Milan\u00e9s solicit\u00f3 \u00a0corregir la demanda de tutela, para indicar que la misma no va \u00a0dirigida contra la providencia de 11 de marzo de 2021 del Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Cartagena como inicialmente se hab\u00eda \u00a0anunciado, sino contra la decisi\u00f3n del 18 de diciembre de \u00a02020, del mismo despacho judicial accionado, en atenci\u00f3n a que \u00a0la primera mencionada perdi\u00f3 sus efectos pues se hab\u00eda \u00a0emitido en cumplimiento a un fallo de tutela que fue revocado y en su \u00a0lugar se declar\u00f3 improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de por qu\u00e9 no es procedente \u00a0acceder a una modificaci\u00f3n de las pretensiones en sede de \u00a0tutela como lo deprec\u00f3 la parte actora, quien inicialmente \u00a0censur\u00f3 una decisi\u00f3n calendada 11 de marzo de 2021, \u00a0pero durante el curso de la actuaci\u00f3n vari\u00f3 su \u00a0inconformidad para atacar una del 18 de diciembre de 2020, tambi\u00e9n \u00a0proferida por el despacho judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la figura de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho sobreviniente, en atenci\u00f3n a que la \u00a0decisi\u00f3n por la cual se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela hab\u00eda perdido sus efectos jur\u00eddicos durante el \u00a0tr\u00e1mite tutelar, de modo que cualquier orden a impartir caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo, la apoderada de los accionantes CL\u00cdMACO y \u00a0CARMELO ESPINOSA MILAN\u00c9S, alleg\u00f3 memorial de \u00a0impugnaci\u00f3n donde solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, al considerar que no se hab\u00eda dado \u00a0prevalencia al derecho sustancial sobre el formal con la errada \u00a0interpretaci\u00f3n del Tribunal, conforme al cual s\u00ed se \u00a0pod\u00eda corregir la demanda de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que sus poderdantes no pueden verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0censurada, comoquiera que no son parte o intervinientes dentro del \u00a0proceso penal que se sigue contra \u00c1lvaro Aldana Aldana, y que \u00a0de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 7 de la Ley 1116 \u00a0de 2006, no es dable que los procesos de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial sean interferidos por otros procesos, indistintamente de \u00a0su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0inicialmente se debe hacer un breve recuento del acontecer f\u00e1ctico \u00a0que dio origen a la presente actuaci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0principales actuaciones que se han desatado en el transcurso de la \u00a0misma: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Entre \u00a0los a\u00f1os 2006 y 2010, los accionantes Carmelo y Cl\u00edmaco \u00a0Espinosa Samudio, y Rafael Samudio Milan\u00e9s realizaron una \u00a0serie de negocios con \u00c1lvaro Rainero Aldana Aldana en los que \u00a0hubo incumplimiento por parte de este \u00faltimo, quien a\u00f1os \u00a0m\u00e1s tarde inici\u00f3 un proceso de Reorganizaci\u00f3n \u00a0Empresarial ante la Intendencia Regional de Cartagena, en el que se \u00a0incluy\u00f3 la obligaci\u00f3n existente con los ahora \u00a0demandantes y para su pago se fijaron 24 cuotas de 56.375.000 pesos, \u00a0que se pagar\u00edan mensualmente desde octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ante \u00a0el incumplimiento en el pago de algunas de las cuotas establecidas se \u00a0convoc\u00f3 a audiencia ante el Intendente de Cartagena, \u00a0oportunidad en que Aldana Aldana manifest\u00f3 situaciones que \u00a0imposibilitaron el pago, oportunidad en que el acreedor y ahora \u00a0accionante Rafael Samudio Milan\u00e9s present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0por cuanto las circunstancias expuestas no incid\u00edan en la \u00a0liquidez y solvencia econ\u00f3mica del obligado; posteriormente, \u00a0el deudor present\u00f3 denuncia contra Samudio Milan\u00e9s por \u00a0los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad testimonial, \u00a0investigaci\u00f3n que se adelanta en la Fiscal\u00eda 4 \u00a0Seccional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Al \u00a0interior del proceso penal en menci\u00f3n, \u00c1lvaro Aldana \u00a0Aldana en calidad de denunciante solicit\u00f3 audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho a fin de suspender el pago de las cuotas \u00a0del cr\u00e9dito del que son beneficiarios los ahora accionantes, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial en \u00a0el que ALDANA ALDANA funge como deudor y que se expuso anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Noveno \u00a0Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena mediante decisi\u00f3n del 14 de septiembre de 2020, la \u00a0cual fue apelada, y al resolver la alzada propuesta el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Cartagena la revoc\u00f3 mediante decisi\u00f3n \u00a0del 18 de diciembre siguiente, oportunidad en que se concedi\u00f3 \u00a0la solicitud realizada por el obligado, suspendiendo el pago de las \u00a0cuotas de $1.353.000.000 de pesos adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el ahora accionante Rafael Samudio Milan\u00e9s \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela alegando vulneraci\u00f3n a su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, y mediante fallo del 1\u00ba \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena concedi\u00f3 el amparo, ordenando al Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad motivar su decisi\u00f3n. En \u00a0cumplimiento de ello, el referido despacho emiti\u00f3 un nuevo \u00a0auto el 11 de marzo de 2021. No obstante, el fallo de tutela que \u00a0concedi\u00f3 el amparo fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Durante \u00a0el desarrollo del presente tr\u00e1mite tutelar, esta Sala de \u00a0Tutelas No. 1 en sede de impugnaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo \u00a0emitido el 1 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, y por ende, qued\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del 11 de marzo de 2021 que accedi\u00f3 a la medida de \u00a0restablecimiento de derechos de \u00c1lvaro Aldana Aldana, cobrando \u00a0firmeza el prove\u00eddo que en el mismo sentido se hab\u00eda \u00a0emitido desde el 18 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una \u00a0vez hechas tales precisiones, contrario a lo expuesto por el Tribunal \u00a0en sede de primera instancia, la Sala se acoge a la postura de la \u00a0apoderada de los accionantes, conforme a la cual si bien es cierto, \u00a0al radicar la acci\u00f3n de tutela censuraba la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 11 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Cartagena accedi\u00f3 a una medida de \u00a0restablecimiento del derecho a favor de \u00c1lvaro Aldana Aldana, \u00a0consistente en suspensi\u00f3n del pago de un cr\u00e9dito al \u00a0interior de un proceso de reorganizaci\u00f3n donde los accionantes \u00a0son coacreedores, no se puede perder de vista que tal decisi\u00f3n \u00a0perdi\u00f3 sus efectos jur\u00eddicos pues se emiti\u00f3 en \u00a0su momento como cumplimiento a un fallo de tutela que fue revocado \u00a0por esta misma Sala de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0atenci\u00f3n a que la inconformidad de los actores a\u00fan \u00a0persiste. N\u00f3tese que finalmente su pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0encaminada a que se deje sin efectos la decisi\u00f3n que accedi\u00f3 \u00a0a una medida de restablecimiento del derecho, conforme a la cual se \u00a0suspendi\u00f3 el pago de un cr\u00e9dito al interior de un \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n comoquiera que ostentan la condici\u00f3n \u00a0de coacreedores, siendo entonces la decisi\u00f3n censurada, la \u00a0emitida el 18 de diciembre de 2020 por el despacho judicial \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Clarificado \u00a0tal aspecto, debe la Sala determinar si \u00a0la solicitud de amparo interpuesta por CL\u00cdMACO \u00a0ESPINOSA MILAN\u00c9S, CARMELO ESPINOSA MILAN\u00c9S y RAFAEL \u00a0SAMUDIO MILAN\u00c9S \u00a0contra la referida decisi\u00f3n, cumple con los requisitos \u00a0generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ha \u00a0sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se les ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que los demandantes desconocieron ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no se acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00edan a su alcance, \u00a0toda vez que a\u00fan el proceso penal adelantado en contra de \u00a0Rafael Samudio Milan\u00e9s, a\u00fan se encuentra en curso, no \u00a0puede \u00a0entenderse que en ese momento hubiera agotado la totalidad de los \u00a0medios de defensa con que contaba, ser\u00e1 al interior del \u00a0proceso donde se pueda solicitar la terminaci\u00f3n o \u00a0levantamiento de la medida provisional decretada en favor del \u00a0procesado y que reprochan los ahora demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que no se demostr\u00f3 la posible consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, pues finalmente ser\u00e1 el juez ordinario \u00a0quien defina la situaci\u00f3n que plantea por esta v\u00eda \u00a0excepcional, que, entre otras cosas, hace referencia a un proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n, lo que se traduce en intereses de tipo \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al pretender acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional sin haberse resuelto definitivamente el proceso penal \u00a0en curso, desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario del \u00a0mecanismo de amparo, toda vez que deja \u00a0de lado que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso que aduce \u00a0vulnerado la apoderada de los accionantes ESPINOSA MILAN\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y \u00a0transitoria de la acci\u00f3n de tutela transitoria para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se impide el \u00a0acceso y goce efectivo del derecho reclamado, \u00a0dicho escenario no se present\u00f3 en caso de la accionante toda \u00a0vez que, se insiste, hace falta el pronunciamiento del juez natural \u00a0en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0argumentos puestos de presente por los actores no permiten superar el \u00a0requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acci\u00f3n \u00a0de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un tr\u00e1mite \u00a0procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba \u00a0imperioso \u00a0buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed \u00a0dispuestos, mas no a trav\u00e9s de la solicitud de amparo que, por \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia \u00a0adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o \u00a0alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el desconocimiento del \u00a0principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de \u00a0amparo, se confirmar\u00e1 la improcedencia del fallo impugnado, \u00a0pero por las razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10502-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118278 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de CARMELO \u00a0ESPINOSA SAMUDIO Y CL\u00cdMACO ESPINOSA SAMUDIO contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}