{"id":58299,"date":"2023-12-22T18:42:34","date_gmt":"2023-12-22T18:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10497-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:34","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:34","slug":"stp10497-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10497-2021\/","title":{"rendered":"STP10497-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118511 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal del \u00a0HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE \u00abEVARISTO GARC\u00cdA\u00bb E.S.E., \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo promovido a instancias de la prenombrada, \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a Colpensiones, al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de esa ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n\u00famero \u00a076001310500720180033000. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0la Corte determinar si contra la decisi\u00f3n emitida el 29 de \u00a0enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a \u00a0trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0juez de primer grado, que dispuso el reintegro y el pago de las \u00a0acreencias laborales adeudadas a Carmenza Mendoza Nieva, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 24 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 44919 \u00a0de 30 de julio del a\u00f1o en curso, el Juez de tutela remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, explic\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Carmenza Mendoza Nieva adelant\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral de primera instancia contra el Hospital \u00a0Universitario del Valle radicado con el n\u00famero 2018-00330-01, \u00a0en procura de que se declare la ineficacia del despido del que fue \u00a0objeto el 13 de octubre de 2017, en raz\u00f3n al fuero \u00a0circunstancial que le cobijaba, al encontrarse en tr\u00e1mite un \u00a0conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el recuro de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de 14 de mayo de 2019, confirmando la \u00a0determinaci\u00f3n, sin que se evidencie ninguno de los requisitos \u00a0exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0la decisi\u00f3n fue debidamente motivada dentro de los \u00a0lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, revisado el sistema de Justicia Siglo XXI, se pudo establecer \u00a0que el 5 de marzo del a\u00f1o en curso se remiti\u00f3 el \u00a0expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La ciudadana Carmenza Mendoza Nieva solicit\u00f3 negar las \u00a0pretensiones del accionante, en tanto que consider\u00f3, las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no \u00a0vulneran derechos fundamentales, adem\u00e1s de ello, contra la \u00a0providencia emitida por el Tribunal Superior de Cali procede el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n de 2 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al desconocerse el requisito general de \u00a0la subsidiariedad, dado que, ejecutoriado el fallo que hoy se censura \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional no se elev\u00f3 \u00a0el mecanismo judicial pertinente para debatir sus inconformidades- \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal del HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE \u00a0impugn\u00f3 el fallo, resaltando que no todos los procesos \u00a0laborales pueden optar al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues ello depende de la cuant\u00eda en discusi\u00f3n, la cual \u00a0se encuentra establecida en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y, en el caso de la sentencia de la se\u00f1ora \u00a0Carmenza Mendoza, en lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali no se puede materializar el requisito de la cuant\u00eda \u00a0exigida en la norma, pues dicho valor asciende a $108.385.854, valor \u00a0que no permite agotar el requisito establecido para casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en \u00a0entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de enero \u00a0de 2021, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado a \u00a0trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el reintegro y pago de \u00a0salarios y acreencias laborales dejadas de percibir hasta que el \u00a0reintegro se haga efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, el aqu\u00ed accionante no hizo uso del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra \u00a0el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su \u00a0imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara frente al \u00a0\u00faltimo recurso que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n \u00a0que hoy cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0se\u00f1alar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0haberse impetrado para que fuera la misma autoridad competente quien \u00a0decidiera sobre su admisibilidad, toda vez que la misma Corte \u00a0Constitucional se ha referido sobre los momentos procesales para \u00a0determinar la cuant\u00eda, entendida como requisito de \u00a0procedibilidad del aludido mecanismo de impugnaci\u00f3n. Es as\u00ed \u00a0como en la tutela T- 014 de 2019 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar \u00a0si se acredita o no la cuant\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando se \u00a0interpone ante el juez de alzada el recurso de casaci\u00f3n, ya \u00a0sea de modo verbal en el acto de notificaci\u00f3n personal de la \u00a0sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el \u00a0Tribunal niega el recurso, contra dicho prove\u00eddo se interpone \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja1, \u00a0la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales \u00a0procede o no la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, la Sala evidencia que la alegaci\u00f3n referida a la \u00a0falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir solo se puso de \u00a0presente en la impugnaci\u00f3n de la tutela, sin que dentro del \u00a0proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto. Es as\u00ed, \u00a0como dentro del presente caso (i) no se evidencia si quiera \u00a0sumariamente, que se hubiera intentado ejercer el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario; (ii) no se interpusieron los \u00a0recursos disponibles para que se negara por el incumplimiento de la \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Sala establece que dicha situaci\u00f3n no puede avalarse en la \u00a0v\u00eda constitucional, instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante \u00a0la cual, revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se \u00a0hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la \u00a0controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, revisada \u00a0la providencia objeto de controversia y que es el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y contrario a lo expresado por el \u00a0demandante, el Tribunal accionado resolvi\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico propuesto en esa oportunidad, que vers\u00f3 \u00a0principalmente en determinar si la se\u00f1ora Carmenza Mendoza \u00a0Nieva se encontraba o no amparada por fuero circunstancial al ser \u00a0despedida por el Hospital del Valle, en tanto la entidad demandada \u00a0insist\u00eda en que no existi\u00f3 el citado fuero al no \u00a0presentarse una convenci\u00f3n o acuerdo colectivo, por lo que el \u00a0despido fue producto de una causa legal en virtud de un proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada \u00a0luego de valorar los elementos de prueba allegados al plenario hall\u00f3 \u00a0que a la fecha del despido, la trabajadora se encontraba bajo el \u00a0amparo foral, en raz\u00f3n a que, ante el conflicto colectivo de \u00a0trabajo entre el hospital y el sindicato fue necesario llegar a la \u00a0etapa de arbitramento que se adelant\u00f3 entre el 30 de diciembre \u00a0de 2015 y el 18 de enero de 2019, interregno en el acaeci\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la trabajadora, por lo que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia emitida por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho de \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Cali, no hubiese sido favorable al hoy demandante, no implica que se \u00a0deba conceder el amparo impetrado, m\u00e1xime \u00a0cuando se evidencia que su pretensi\u00f3n es utilizar la tutela \u00a0como instancia adicional para reabrir el debate que finaliz\u00f3, \u00a0lo cual es ajeno a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, se le \u00a0recuerda que la tutela: i) no est\u00e1 dispuesta para desarrollar \u00a0el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una \u00a0instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; \u00a0y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicaci\u00f3n N\u00b0 79793 de 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2018: \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso, aplicable por analog\u00eda en materia laboral, tal como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpone en subsidio del de reposici\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los argumentos expuestos para sustentar este \u00faltimo, son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lidos para el primero y, en esos t\u00e9rminos procede la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala a resolver\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118511 \u00a0 Acta 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal del \u00a0HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE \u00abEVARISTO GARC\u00cdA\u00bb E.S.E., \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}