{"id":58298,"date":"2023-12-22T18:42:34","date_gmt":"2023-12-22T18:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10496-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:34","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:34","slug":"stp10496-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10496-2021\/","title":{"rendered":"STP10496-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10496-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 en adelante COLPENSIONES y \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de JUSTO \u00a0RAMIRO PARDO ACOSTA al \u00a0debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, en demanda \u00a0presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el actor y que dio origen a la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de JUSTO \u00a0RAMIRO PARDO ACOSTA a \u00a0trav\u00e9s del pronunciamiento emitido por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 10 de julio de 2019 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante \u00a0el cual decret\u00f3 la nulidad del traslado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual, en tanto, a juicio del actor, la providencia \u00a0censurada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 16 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a accionados y vinculados a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, explic\u00f3 \u00a0que, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n ordinaria laboral en \u00a0contra de Colpensiones y otros, con la pretensi\u00f3n de obtener \u00a0la nulidad del traslado realizado del r\u00e9gimen de prima media \u00a0al de ahorro individual, asunto que conoci\u00f3 el Juez Primero \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante \u00a0sentencia de 4 de abril resolvi\u00f3 favorablemente, \u00a0interponi\u00e9ndose recurso de apelaci\u00f3n y siendo revocada \u00a0la determinaci\u00f3n por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal fue adoptada con \u00a0fundamento en los presupuestos probatorios, legales y \u00a0jurisprudenciales que rigen el caso, sin que se haya desconocido \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, contra tal providencia se interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue condenado, no obstante, posteriormente, \u00a0la parte accionante present\u00f3 desistimiento, renunciando as\u00ed \u00a0a las pretensiones ya que la decisi\u00f3n proferida por esa Sala \u00a0produc\u00eda efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno del promotor de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mencion\u00f3 la \u00a0intangibilidad de las sentencias y la importancia del principio de la \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El representante legal judicial de Protecci\u00f3n S.A., resalt\u00f3 \u00a0la importancia de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0por lo que, a su juicio, la demanda de tutela resulta impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se apart\u00f3 del precedente, ello no vulnera los derechos del \u00a0actor, m\u00e1xime cuando, se las pruebas allegadas se evidencia \u00a0que no se cumpl\u00eda con los requisitos para decretar la \u00a0pretendida nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional, en tanto \u00a0a la parte demandante se le explicaron las condiciones del R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual y sus diferencias con el R\u00e9gimen de \u00a0Primea Media, indic\u00e1ndosele en que uno y otro son excluyentes \u00a0y que tienen sus propias regulaciones sin que pueda hablarse de \u00a0ventajas o desventajas, pues son reg\u00edmenes diferentes con \u00a0consecuencias dis\u00edmiles para cada persona. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el actor fue asesorado de forma clara y objetiva sobre las \u00a0caracter\u00edsticas de ambos reg\u00edmenes, correspondi\u00e9ndole \u00a0elaborar su propio juicio de conveniencia seg\u00fan sus \u00a0expectativas o situaci\u00f3n personal, no habi\u00e9ndose \u00a0ejercido presi\u00f3n sobre la persona para lograr la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en caso de orden\u00e1rsele la devoluci\u00f3n \u00a0a Colpensiones los aportes de la parte demandante, los rendimientos \u00a0generados y adicionalmente lo descontado por comisi\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n, se estar\u00eda constituyendo en un \u00a0enriquecimiento sin causa a favor del actor, pues estar\u00eda \u00a0recibiendo unos rendimientos generados por la buena administraci\u00f3n, \u00a0sin reconocer o pagar ning\u00fan concepto por la gesti\u00f3n \u00a0realizada, lo que no es acorde con la Constituci\u00f3n ni la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indic\u00f3 \u00a0que el debate suscitado no es de competencia del juez constitucional, \u00a0adem\u00e1s de ello, resalt\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por falta de subsidiariedad, en tanto debe agotarse, en su criterio, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 30 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien la apoderada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, \u00a0posteriormente , radic\u00f3 memorial de desistimiento el cual fue \u00a0aceptado en Sala el 14 de abril de 2021, lo que en principio tornar\u00eda \u00a0inviable el examen por esta v\u00eda por ausencia del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0teniendo en cuenta que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra \u00a0derechos de \u00edndole pensional, ello se flexibiliz\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La elecci\u00f3n de cualquiera de los dos reg\u00edmenes debe \u00a0estar precedida de una decisi\u00f3n libre y voluntaria, de suerte \u00a0que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus \u00a0afiliados una asesor\u00eda que les permita tener los elementos de \u00a0juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisi\u00f3n \u00a0tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si tiene o no \u00a0un derecho consolidado, o si est\u00e1 pr\u00f3xima a \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La autoridad judicial censurada, centr\u00f3 su negativa de acceder \u00a0a la ineficacia del traslado, principalmente, al dar por probado el \u00a0consentimiento del demandante sin dar la importancia pertinente al \u00a0deber de informaci\u00f3n, y no cualquier dato como lo sugiri\u00f3 \u00a0en la sentencia, m\u00e1xime que el colegiado en sus \u00a0consideraciones no especific\u00f3 el contenido o elementos \u00a0concretos que la AFP inicial le entreg\u00f3 o hizo saber al \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Desconoci\u00f3 \u00a0aspectos que tambi\u00e9n han sido decantados por la jurisprudencia \u00a0de esta Sala, relacionados con la carga de la prueba, ya que sigui\u00f3 \u00a0insistiendo en la regla general en cabeza del demandante, sin \u00a0mencionar argumentos fuertes o consistentes que pongan en evidencia \u00a0la flaqueza de lo dicho por esa Corporaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>iv) Para \u00a0la Sala, el Tribunal trasgredi\u00f3 el precedente al analizar la \u00a0tem\u00e1tica propuesta desde el r\u00e9gimen de las nulidades, \u00a0exigiendo a la demandante la prueba de vicios del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, ampar\u00f3 los derechos fundamentales y dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia de10 de julio de 2019, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a fin de que profiriera una nueva decisi\u00f3n, exhortando a esa \u00a0Corporaci\u00f3n para que en lo sucesivo acate el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, impugn\u00f3 \u00a0el fallo de tutela y resalt\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 contaba con la posibilidad de apartarse del \u00a0precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedi\u00f3, \u00a0cu\u00e1l era su interpretaci\u00f3n normativa bajo la cual \u00a0consideraba deb\u00eda estudiarse en caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n emitida por la autoridad judicial accionada \u00a0no se percibe ilegitima ni arbitraria y menos a\u00fan trasgresora \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, no se cumplen con las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y por ello debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la respuesta allegada al tr\u00e1mite \u00a0constitucional y solicit\u00f3 que, en caso de declararse la \u00a0nulidad o ineficacia de la afiliaci\u00f3n al RAIS y se condene a \u00a0devolver los dineros de la cuenta a Colpensiones, solo sea lo \u00a0correspondiente a los aportes financieros y no los rendimientos y la \u00a0comisi\u00f3n de administraci\u00f3n, en tanto que se tratan de \u00a0prestaciones ya acaecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en la inexistente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0alegados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 \u00a0de junio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en relaci\u00f3n con utilizar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre \u00a0escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que \u00a0debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues \u00a0bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la \u00a0sentencia que se ataca, concluy\u00f3 que la afiliaci\u00f3n \u00a0realizada por el actor hab\u00eda sido de manera voluntaria y sin \u00a0presiones por parte de la administradora de Fondos de Pensiones \u00a0demandada, adicionalmente dijo que, en atenci\u00f3n a que tal \u00a0afiliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o 1998, no \u00a0era viable dar a conocer una expectativa referida al monto pensional, \u00a0aspecto que solo es posible conocer al momento de hacer exigible la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 el ad \u00a0quem que \u00a0la carga de la prueba le compete al demandante, en tanto es quien \u00a0debe demostrar los hechos alegados y que el precedente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no era viable pues este solo aplicaba a \u00a0quienes ten\u00edan derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0requisito que el actor no cumpl\u00eda, adem\u00e1s para quienes \u00a0al momento del traslado ten\u00edan consolidado el derecho \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que la solicitud de retorno era inoportuna debido a \u00a0que se efectu\u00f3 en el a\u00f1o 1998 y solo hasta el 2016 se \u00a0interes\u00f3 por su situaci\u00f3n pensional, lo que afectar\u00eda \u00a0la sostenibilidad del sistema del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0juez constitucional, analiz\u00f3 en detalle la providencia del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral y frente a sus fundamentos \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los mismos no se ajustan al precedente que \u00a0la Corte ha se\u00f1alado frente al asunto objeto de debate, pues \u00a0reiter\u00f3 que la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional no se encuentra condicionado a que el afiliado demuestre \u00a0una expectativa leg\u00edtima de pensionarse, ni un derecho \u00a0consolidado, as\u00ed como tambi\u00e9n resalt\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de las administradoras de fondos de pensiones de \u00a0suministrar la informaci\u00f3n completa, cierta y eficaz al \u00a0afiliado, operando en estos casos una inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, se considera que \u00a0los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y \u00a0acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos \u00a0insuficientes las manifestaciones de los recurrentes para revocar \u00a0dicha decisi\u00f3n, pues fue claro el juez constitucional sobre el \u00a0criterio que tiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reiterados \u00a0pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvi\u00f3 que \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala proceder\u00e1 a confirmarla en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10496-2021 \u00a0 Acta No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 en adelante COLPENSIONES y \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}