{"id":58297,"date":"2023-12-22T18:42:34","date_gmt":"2023-12-22T18:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10495-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:34","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:34","slug":"stp10495-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10495-2021\/","title":{"rendered":"STP10495-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10495-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118609 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si en el presente asunto resulta procedente censurar por v\u00eda \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela las decisiones emitidas que \u00a0negaron el \u00a0subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio del actor, \u00a0las autoridades no evaluaron la funci\u00f3n resocializadora de la \u00a0pena, desconociendo de esta manera el precedente constitucional sobre \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 7 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, inform\u00f3 que ese despacho vigila la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Pereira, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, mediante auto interlocutorio de 10 de febrero de 2021, dispuso \u00a0no conceder la libertad condicional en favor del condenado y aqu\u00ed \u00a0accionante, con fundamento en el aspecto subjetivo, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada y confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, \u00a0Risaralda, se\u00f1al\u00f3 que el 17 de septiembre de 2014, ese \u00a0despacho profiri\u00f3 sentencia de condena contra JOHN \u00a0EDWARD CANTOR BASTIDAS \u00a0al hallarlo responsable del delito de homicidio y fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico, porte o tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, mediante prove\u00eddo de 2 de junio de 2021, ese despacho \u00a0confirm\u00f3 la negativa del juez de primera instancia en conceder \u00a0la libertad condicional, en atenci\u00f3n a que, si bien cumpl\u00eda \u00a0el factor temporal, adem\u00e1s de demostrar un buen desempe\u00f1o \u00a0durante el tratamiento penitenciario y contra con arraigo social y \u00a0familiar, se exig\u00eda adem\u00e1s la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible y, en el asunto se hacia necesaria la continuidad \u00a0del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 22 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado tras considerar que \u00a0las \u00a0decisiones adoptadas por los despachos accionados no se apartan del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y menos del precedente constitucional, \u00a0por tanto, no resultan caprichosas las determinaciones adoptadas y \u00a0menos a\u00fan vulneradoras de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el \u00a0Tribunal que los juzgados demandados, al resolver la solicitud de \u00a0libertad condicional, valoraron y destacaron el buen comportamiento \u00a0del actor durante la ejecuci\u00f3n de la condena, no obstante, \u00a0consideraci\u00f3n que la naturaleza de la conducta publica no \u00a0hacia factible la procedencia del subrogado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 \u00a0en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para \u00a0hacerse acreedor de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la concesi\u00f3n del subrogado penal guarda intima relaci\u00f3n \u00a0con el cat\u00e1logo normativo superior, puntualmente, en la \u00a0resocializaci\u00f3n del infractor como fin esencial de la sanci\u00f3n \u00a0penal, por tanto, en su criterio los despachos accionados incurrieron \u00a0en un desconocimiento del precedente, al interpretar y aplicar el \u00a0articulo 64 del C\u00f3digo Penal, el cual fue condicionado por la \u00a0sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para \u00a0demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en \u00a0los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de \u00e9stas, evento en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, como se tiene pac\u00edfica y suficientemente decantado \u00a0en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su \u00a0viabilidad, por ende, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas \u00a0providencias1, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado es necesario hacer un \u00a0breve recuento de las decisiones que importan en este escenario a fin \u00a0de verificar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con auto de 10 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Seguridad de Cali, neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0solicitada por el actor, en tanto que, si bien cumpl\u00eda con el \u00a0factor objetivo al haber descontado las 3\/5 partes de la pena, \u00a0allegar a la actuaci\u00f3n certificado de buena conducta y \u00a0Resoluci\u00f3n con concepto favorable, la gravedad de las \u00a0conductas punibles realizadas no le permit\u00eda al juzgado la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El presente prove\u00eddo fue impugnado por el sentenciado, quien \u00a0advirti\u00f3 en su alegato que deb\u00eda ser examinada la \u00a0funci\u00f3n resocializadora, ello de conformidad con lo \u00a0considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-757 de 2014 y \u00a0C-806 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00a0lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con auto de 2 de \u00a0junio de 2021, confirm\u00f3 la negativa proferida en primera \u00a0instancia, al considerar que tal como lo refiriera el juez ejecutor \u00a0si bien se hab\u00eda cumplido con el factor temporal no as\u00ed \u00a0con la condici\u00f3n respecto a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Al respecto, es claro el deber del ejecutor de la pena de referirse a \u00a0todos los presupuestos contra\u00eddos en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal y, que uno de los factores a tomar en cuenta por \u00a0el juez, lo es el de la valoraci\u00f3n del delito o delitos por \u00a0los cuales purga pena el sentenciado, por lo cual ha considerado el \u00a0legislador que para el otorgamiento de este sustituto penal no basta \u00a0con cubrir el t\u00e9rmino de las tres quintas partes de la pena, \u00a0observar buen comportamiento en el establecimiento carcelario y tener \u00a0arraigo familiar como \u00fanicos criterios de resocializaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0puede dejarse pasar por alto tan reprochable y censurable los delitos \u00a0por el que fue condenado Jhon Edwar Cantor Bastidas, quien junto con \u00a0otra persona, dieron muerte con arma de fuego a un ciudadano mayor de \u00a0edad que iba acompa\u00f1ado de un menor de edad, toda vez que \u00a0ser\u00eda desconocer la situaci\u00f3n de insensibilidad cuando \u00a0en v\u00eda p\u00fablica ultimaron a la v\u00edctima, el que \u00a0seg\u00fan los hechos narrados, deb\u00eda una suma de dinero, \u00a0pues con su actuar as\u00ed como el de los coautores del il\u00edcito \u00a0de manera inescrupulosa atentaron contra de la vida de una persona \u00a0que caminaba en la noche por un barrio de esta ciudad. De lo que \u00a0desprende que la conducta desplegada se puede categorizar como \u00a0excesivamente grave pues como se indic\u00f3 al atentar en contra \u00a0de una persona con arma de fuego, es un acto que causa alarma en la \u00a0sociedad, y que hace inviable la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0deprecada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de lo anterior, debe se\u00f1alar esta Sala que, para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194\/2005, \u00a0determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00e9sta, \u00a0cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta punible que debe \u00a0realizar. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n.[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es procedente \u00a0analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a partir solo \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena debe ser examinadas por los jueces \u00a0ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese periodo debe guiarse por las \u00a0ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, lo que \u00a0de contera debe ser analizado. As\u00ed se indic\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que las \u00a0autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar sus \u00a0decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad \u00a0condicional peticionada fue la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado y la \u00a0necesidad proteger a la sociedad, sin sopesar los efectos de la pena \u00a0hasta ese momento descontada, el comportamiento del sentenciado, el \u00a0arraigo familiar y social demostrado y, en general, los aspectos \u00a0relevantes para establecer la funci\u00f3n resocializadora del \u00a0tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y el desarrollo que de esa \u00a0norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0al desconocer el precedente jurisprudencial, la autoridad demandada, \u00a0incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente judicial de las \u00a0Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo, pues las \u00a0decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en el establecimiento penitenciario y \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos las decisiones de 10 \u00a0de febrero y 2 de junio de 2021, emitidas por los Juzgados Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 4\u00ba \u00a0Penal de Circuito de Pereira, Risaralda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, que resuelva \u00a0nuevamente, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0-contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo-, la \u00a0solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, \u00a0teniendo en cuenta la \u00a0motivaci\u00f3n exigida para resolver las concesiones y negaciones \u00a0de tal subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir \u00a0que, a fin de resolver la petici\u00f3n, esto es la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional a su favor, el juez natural deber\u00e1 \u00a0examinar su solicitud de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, teniendo en cuenta per \u00a0se las \u00a0precisiones aqu\u00ed se\u00f1aladas, sin que ello se traduzca a \u00a0una intromisi\u00f3n en el sentido en que deba resolverse, ello en \u00a0respeto de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el \u00a0fallo impugnado, conforme a lo anotado en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de \u00a0JOHN \u00a0EDWARD CANTOR BASTIDAS y \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de garantizarlos, DEJAR \u00a0SIN EFECTO JUR\u00cdDICO \u00a0las \u00a0decisiones de 10 de febrero y 2 de junio de 2021, emitidas por los \u00a0Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali y 4\u00ba Penal de Circuito de Pereira, Risaralda, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, Valle, que resuelva nuevamente, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada \u00a0por el accionante, teniendo en cuenta la \u00a0motivaci\u00f3n exigida para resolver las concesiones y negaciones \u00a0de tal subrogado penal, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUJBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015806-2019 rad. 107644 19 nov 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10495-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118609 \u00a0 Acta 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0 Determinar \u00a0si en el presente asunto resulta procedente censurar por v\u00eda \u00a0excepcional de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}