{"id":58292,"date":"2023-12-22T18:42:33","date_gmt":"2023-12-22T18:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10489-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:33","slug":"stp10489-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10489-2021\/","title":{"rendered":"STP10489-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10489-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118720 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0YHON JAIRO GARC\u00cdA GARC\u00cdA, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, \u00a0seguridad social, igualdad y debido proceso. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juez Primero Laboral del Circuito \u00a0de Pereira y las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral radicado con n\u00famero 66001310500120160034701. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0la Corte determinar si contra la decisi\u00f3n emitida el 19 de \u00a0octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el \u00a0cual acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 la \u00a0existencia de un accidente de trabajo ocurrido el 16 de junio de \u00a02015, conden\u00f3 a Positiva S.A. al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez a partir de la fecha del siniestro y la conden\u00f3 \u00a0al pago del retroactivo pensional; se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades y \u00a0partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante de Salud Total, E.P.S. solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, advirtiendo que la sociedad Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A. era la llamada al reconocer las prestaciones \u00a0requeridas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada judicial de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0S.A. solicit\u00f3 que se decrete la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues las \u00a0pretensiones del demandante fueron objeto de valoraci\u00f3n al \u00a0interior de un proceso ordinario laboral, en virtud del cual, el \u00a0Tribunal Superior de Pereira revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia por considerar que no era posible que se fallara \u00a0extra \u00a0y ultra petita, \u00a0pues con ello se sorprendida a la entidad demandada y se generaba una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que, al versar las pretensiones del accionante en el \u00a0reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, seg\u00fan lo ha \u00a0indicado la Corte Constitucional, ello debe ser objeto de decisi\u00f3n \u00a0en la justicia ordinaria laboral y no a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira remiti\u00f3 \u00a0digitalmente el expediente del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes vinculadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n STL9629-2021 de 21 de julio de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo incoado por el actor, en atenci\u00f3n a que desconoci\u00f3 \u00a0uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0contra providencia judicial, esto es la subsidiariedad, al no \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que hoy censura. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, mediante apoderado judicial impugn\u00f3 el fallo \u00a0reiterando que los abogados que actuaron al interior del proceso \u00a0ordinario laboral actuaron de mala fe al indicar en la demanda que el \u00a0accidente laboral que gener\u00f3 su incapacidad visual tuvo lugar \u00a0el 3 de septiembre de 2014 cuando no estaba vigente el contrato \u00a0suscrito por Positiva S.A. y atenta de ello, haciendo uso de las \u00a0facultades para fallar extra \u00a0y ultra petita \u00a0la juez de primera instancia declar\u00f3 que estaba probada que la \u00a0fecha real del accidente de trabajo fue el 16 de junio de 2015 y por \u00a0ende accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental absoluto al adoptar una decisi\u00f3n \u00a0contraria a lo probado y con total desconocimiento del art\u00edculo \u00a053 del Estatuto Sustantivo Laboral, lo que gener\u00f3 una \u00a0afectaci\u00f3n en los derechos de una persona que se encuentra en \u00a0estado de debilidad causada por la invalidez derivada del accidente \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de ello solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y en su lugar \u00abconceder \u00a0el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por \u00a0invalidez, por parte de la A.R.L. Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aqu\u00e9llos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, \u00a0resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional promovida contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que el accionante ataca la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 19 de octubre de 2020 por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que revoc\u00f3 \u00a0el fallo del juzgado cognoscente a trav\u00e9s del cual accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme se ha considerado y ha sido reiterado tal criterio en la \u00a0jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial -como \u00a0lo es en este caso- \u00a0s\u00f3lo procede si se cumple con ciertos requisitos, unos de \u00a0car\u00e1cter general y otros espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al agotamiento de todos los \u00a0medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente \u00a0caso no se cumple, pues pudo establecerse que el accionante no hizo \u00a0uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio de \u00a0impugnaci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que a trav\u00e9s de la tutela censura y, no otorg\u00f3 \u00a0razones atendibles y razonables para agotar este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Valga se\u00f1alar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en consonancia con los pronunciamientos del Alto \u00a0Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que \u00a0es a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial, que se ofrecen \u00a0totalmente id\u00f3neos en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones \u00a0para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional \u00a0sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones \u00a0procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte \u00a0viable que se intente por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, \u00a0como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si el demandante \u00a0renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar \u00a0derruir el car\u00e1cter de cosa juzgada de la sentencia dictada en \u00a0su contra en aras de obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria \u00a0(Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideraci\u00f3n contraria \u00a0implicar\u00eda desconocer abiertamente el car\u00e1cter residual \u00a0del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, dado que en el \u00a0presente asunto el accionante no cumpli\u00f3 con el agotamiento de \u00a0todos los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio \u00a0de la defensa de sus derechos, desconociendo as\u00ed los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10489-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118720 \u00a0 Acta 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0YHON JAIRO GARC\u00cdA GARC\u00cdA, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}