{"id":58291,"date":"2023-12-22T18:42:33","date_gmt":"2023-12-22T18:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10488-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:33","slug":"stp10488-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10488-2021\/","title":{"rendered":"STP10488-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10488-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a0118724 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por SEBAST\u00cdAN \u00a0CORT\u00c9S VELOSA, \u00a0contra sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado por v\u00eda de tutela contra el \u00a0titular del Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de julio de 2021 SEBAST\u00cdAN \u00a0CORT\u00c9S VELOSA \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, con base en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 19 de diciembre de 2016 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado a \u201c2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, 8 meses (32 meses) y a una multa por 44,44 SMLV., como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas principales [y] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como accesoria, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas por espacio de 2 a\u00f1os con 8 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(32 meses)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria, y le fue concedido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena, por un per\u00edodo de prueba de dos a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializado a trav\u00e9s de acta suscrita el 26 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Adem\u00e1s, como \u201crespuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilatoria\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir de fondo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la misma fecha de la \u00faltima solicitud (31\/03\/2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario contra el que dirige el amparo dict\u00f3 un auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de en el que \u201canticip\u00f3\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar\u00e1 mi petici\u00f3n hasta tanto pague la multa\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido al car\u00e1cter sancionador y no de obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil de tal gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la \u201comisi\u00f3n \u00a0en la que incurre la accionada y la posterior decisi\u00f3n \u00a0condicionada al pago de la multa\u201d, \u00a0adem\u00e1s de impedir que \u201cpueda \u00a0conseguir cualquier trabajo en el sector privado y p\u00fablico\u201d, \u00a0vulnera sus derechos fundamentales al \u201cdebido \u00a0proceso, [acceso] \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, al olvido, la igualdad, al \u00a0trabajo, de petici\u00f3n por v\u00eda de hecho\u201d, \u00a0motivo por el que solicit\u00f3 dispensar amparo a esas garant\u00edas \u00a0y, en consecuencia, \u201cORDENAR \u00a0a la entidad accionada, DECLARAR mi libertad definitiva por \u00a0cumplimiento de la pena principal y la accesoria que me fuere \u00a0impuesta en sentencia de 19 de diciembre de 2016\u201d, \u00a0as\u00ed como \u201cOFICIAR \u00a0a las entidades del Estado correspondientes que hayan recibido \u00a0\u00f3rdenes de inscripci\u00f3n en este asunto, para que \u00a0cancelen los antecedentes penales descritos en contra del suscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La resoluci\u00f3n de ese mecanismo correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0la cual mediante fallo de de \u00a029 de julio del 2021, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las solicitudes \u201celevadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los intervinientes en la actuaci\u00f3n penal en curso o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallada, no activan el derecho de petici\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que se vinculan con el \u201cdebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 228 ib\u00eddem\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como con \u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y, eventualmente, a la libertad, contemplado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 superior, cuando la resoluci\u00f3n de las mismas comporta un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con esta \u00faltima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible adem\u00e1s de controversia a trav\u00e9s de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos ordinarios\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el que desde esa perspectiva deb\u00eda estudiar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del demandante; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No obstante ser objetivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobable que la autoridad accionada desbordo los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en la ley para adoptar la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamada, pues para esos efectos contaba con diez d\u00edas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 25 y 168 de las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004 y 600 de 2000, respectivamente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Dado que tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 que el titular del Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de 19 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, resolvi\u00f3 en forma negativa la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en las solicitudes elevadas por CORT\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VELOSA; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u201csituaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de menoscabo ces\u00f3 en la actualidad, de manera que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declararse improcedente el amparo deprecado\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en efecto as\u00ed lo concret\u00f3 en la parte resolutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo atacado; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Resalt\u00f3 en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones que s\u00ed el accionante no estaba de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado, \u201ccontra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma puede impetrar los recursos de ley, tal y como est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto en el numeral segundo del auto de fecha 19 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021; ello por cuanto las inconformidades deben ser discutidas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior del proceso penal, contando con los medios id\u00f3neos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que la determinaci\u00f3n sea revisada por el Juez Natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la referida sentencia, en el t\u00e9rmino de ley, el actor \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Su inconformidad la sustent\u00f3 \u00a0en que el fallador de primer grado analiz\u00f3 el amparo, seg\u00fan \u00a0aquel, exclusivamente, con relaci\u00f3n al hecho de no obtener \u00a0respuesta a su reclamaci\u00f3n de manera oportuna, sin atender que \u00a0en la demanda se quej\u00f3 porque la entidad accionada hab\u00eda \u00a0\u201canticipado \u00a0que denegar\u00eda mi petici\u00f3n \u2018hasta \u00a0tanto pague la multa\u2019, \u00a0hecho que efectivamente se materializ\u00f3 con el auto \u00a0interlocutorio 522-2021 de fecha 19 de julio de 2021\u201d, \u00a0y en conexi\u00f3n con ese aspecto \u201clo \u00a0solicitado en mi escrito de Tutela no fue obtener respuesta de fondo \u00a0respecto a unas peticiones elevadas en forma sucesiva desde el a\u00f1o \u00a02019, sino obtener mi libertad \u00a0definitiva por cumplimiento de la pena principal y la accesoria \u00a0que me fuere \u00a0impuesta en sentencia de 19 de diciembre de 2016 (\u2026) \u00a0consiguiendo as\u00ed, el restablecimiento de mis derechos \u00a0fundamentales a la libertad, \u00a0al debido \u00a0proceso, [acceso] \u00a0a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al \u00a0olvido, \u00a0al trabajo, \u00a0entre otros derechos vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no es acertado afirmar que mediante el uso de los recursos ordinarios \u00a0puede controvertir lo decidido en el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad frente a su pretensi\u00f3n, \u00a0porque, como lo expuso en la demanda, condicionar su liberaci\u00f3n \u00a0definitiva al pago de la multa es \u201cviolatorio \u00a0del debido proceso por v\u00eda de hecho, atendiendo a la prohibido \u00a0(sic) expresa contenida \u00a0en el Par\u00e1grafo Primero del Art\u00edculo 4 de la Ley 65 de \u00a01993, modificado por la Ley 1709 de 2014 en su art\u00edculo 3\u201d, \u00a0y \u201ccercena \u00a0la posibilidad y el derecho a la reinserci\u00f3n social, al \u00a0trabajo, al debido proceso y dem\u00e1s derechos fundamentales que \u00a0se encuentran en este momento vulnerados y ante amenaza inminente; \u00a0luego entonces, con la interpretaci\u00f3n equivocada de la sanci\u00f3n \u00a0de multa que hace el accionado, me encuentro pagando una condena \u00a0perpetua al no tener la posibilidad real y material de cancelar la \u00a0multa que me fuere impuesta en la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas \u00a0razones solicit\u00f3 revocar la sentencia de tutela impugnada y en \u00a0su lugar amparar los derechos fundamentales que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ahora advierte la Sala que confirmar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, toda vez que las razones de \u00a0inconformidad no acreditan que los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el fallador de primer grado sean equivocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, acert\u00f3 el Tribunal al advertir que la dilaci\u00f3n \u00a0o mora en la resoluci\u00f3n de las solicitudes elevadas por el \u00a0accionante ante el Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas \u00a0de Seguridad, con la finalidad de obtener la extinci\u00f3n de la \u00a0condena que le fuera impuesta mediante sentencia de 19 \u00a0de diciembre de 2016 (en \u00a0el Juzgado 44 Penal del Circuito), \u00a0no se vincula con la inobservancia del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que tiene estricta relaci\u00f3n con el debido proceso, como \u00a0igualmente lo ha definido la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>[En] lo que \u00a0respecta al derecho de petici\u00f3n ante autoridades judiciales, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado sus alcances al manifestar que \u00a0si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse \u00a0ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que \u201cel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2014como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2014 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petici\u00f3n \u00a0encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente \u00a0a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos \u00a0de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que \u00a0por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, \u00a0deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas \u00a0generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, \u00a0y en especial, de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como la decisi\u00f3n o resoluci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0varias veces reiterada por el accionante, por ley est\u00e1 \u00a0sometida y reglada dentro de los asuntos de competencia de los Jueces \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad2, \u00a0era justamente desde la arista del debido proceso que deb\u00eda \u00a0observarse o analizarse si la autoridad accionada hab\u00eda \u00a0cumplido la carga impuesta por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en este evento el juez de la tutela en primera instancia \u00a0encontr\u00f3, con sustento en los medios de prueba y lo relatado \u00a0por el interesado en su demanda, que (i) \u00a0la autoridad citada excedi\u00f3, sin acreditar justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida al respecto, el t\u00e9rmino legal del que dispon\u00eda \u00a0para resolver la concreta pretensi\u00f3n del interesado, empero, \u00a0(ii) \u00a0como tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que tras la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional, \u00a0durante el tr\u00e1mite del mismo, antes de emitir el fallo de \u00a0rigor, el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo \u00a0frente a lo reclamado por el actor, (iii) el Tribunal, con base en lo \u00a0normado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, concluy\u00f3 \u00a0la inocuidad de reconocer menoscabo de las garant\u00edas \u00a0reivindicadas por el accionante, y consecuente con ello declar\u00f3 \u00a0improcedente el mecanismo por cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0pronunciamiento igualmente se encuentra ajustado a derecho y en \u00a0consonancia con la pedagog\u00eda jurisprudencial del \u00f3rgano \u00a0de cierre en materia constitucional. En efecto, en palabras de esa \u00a0autoridad3: \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia \u00a0actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional \u00a0no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda \u00a0al vac\u00edo\u201d, \u00a0y que dicho fen\u00f3meno puede presentarse bajo las categor\u00edas \u00a0de hecho \u00a0superado, \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado \u00a0o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada ya no tenga lugar siempre que esta no \u00a0tenga origen en la actuaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0(situaci\u00f3n sobreviniente). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la primera categor\u00eda (carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, en adelante, \u201checho \u00a0superado\u201d) \u00a0el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo \u00a0siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a026.- (\u2026) Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n \u00a0administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, \u00a0si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0interpretado la disposici\u00f3n precitada en el sentido de que el \u00a0hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hip\u00f3tesis \u00a0del hecho superado se configura \u201ccuando \u00a0entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0fallo de la misma, se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la acci\u00f3n de tutela, es decir, que, por razones \u00a0ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece \u00a0la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los aspectos que deben \u00a0verificarse a fin de examinar y establecer la configuraci\u00f3n \u00a0del hecho superado desde el punto de vista f\u00e1ctico. Estos \u00a0aspectos son los siguientes: \u201c(i) \u00a0que efectivamente se ha satisfecho por \u00a0completo lo \u00a0que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y \u00a0que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a \u00a0motu \u00a0propio, \u00a0es decir, voluntariamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El accionante mostr\u00f3 inconformidad con el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, sobre la base de que como, (i) \u00a0mediante auto de 31 de marzo de 2021, la autoridad accionada \u00a0\u201canticipo\u201d \u00a0que no acceder\u00eda la extinci\u00f3n de las sanciones \u00a0impuestas en la \u00a0sentencia de 19 \u00a0de diciembre de 2016 (en \u00a0el Juzgado 44 Penal del Circuito), \u00a0debido a la no cancelaci\u00f3n de la pena principal de multa, (ii) \u00a0el juez constitucional err\u00f3 al negar el amparo por no \u00a0cuestionar ese criterio con sujeci\u00f3n a las razones esgrimidas \u00a0por el actor y \u201cORDENAR \u00a0a la entidad accionada, DECLARAR mi libertad definitiva por \u00a0cumplimiento de la pena principal y la accesoria que me fuere \u00a0impuesta en sentencia de 19 de diciembre de 2016\u201d, \u00a0as\u00ed como \u201cOFICIAR \u00a0a las entidades del Estado correspondientes que hayan recibido \u00a0\u00f3rdenes de inscripci\u00f3n en este asunto, para que \u00a0cancelen los antecedentes penales descritos en contra del suscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0pretensi\u00f3n debe esta Sala precisar que la decisi\u00f3n de \u00a031 de marzo de 2021, a la que aludi\u00f3 el accionante, tanto en \u00a0el escrito con el que formul\u00f3 el amparo como en el que \u00a0consign\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo revisado, se trata de \u00a0un auto de sustanciaci\u00f3n motivado, en el que el Juez Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n Penas y medidas de Seguridad expres\u00f3 las \u00a0razones con las que, previamente a resolver de fondo (como \u00a0lo reconoci\u00f3 el actor), \u00a0era menester obtener respuesta de las autoridades competentes acerca \u00a0de los antecedentes del solicitante, y respecto del estado del cobro \u00a0de la pena principal de multa, esto \u00faltimo con base en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la naturaleza de ese gravamen hecha por la \u00a0Corte Constitucional en las sentencias de la C-194 y C-665, ambas de \u00a02005, citadas por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0lo anterior, como no se trataba de una decisi\u00f3n de fondo \u00a0acerca de la solicitud de extinci\u00f3n de la condena, el decisor \u00a0de primer grado de la petici\u00f3n de amparo no pod\u00eda \u00a0entrar a cuestionar el criterio all\u00ed plasmado. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, (i) \u00a0porque la prevenci\u00f3n del accionante respecto a que esa era una \u00a0negaci\u00f3n anticipada de su pretensi\u00f3n, estaba sustentada \u00a0en el conocimiento particular del interesado, por el hecho de que \u00e9l \u00a0no hab\u00eda cumplido con el pago de la pena principal de multa, \u00a0es decir, ese supuesto lo desconoc\u00eda la autoridad accionada, y \u00a0el mismo solo fue acreditado en la actuaci\u00f3n con la respuesta \u00a0dada en ese sentido por la autoridad encargada del cobro de la \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra, \u00a0fundamentalmente, \u00a0(ii) \u00a0porque el de juez tutela no puede soslayar la competencia asignada al \u00a0juez natural del respectivo litigio, trasgresi\u00f3n en la que \u00a0habr\u00eda incurrido de acceder a la petici\u00f3n que en ese \u00a0sentido se formul\u00f3 en la demanda, adem\u00e1s que (iii) \u00a0una vez conocida la resoluci\u00f3n de fondo plasmada en el auto de \u00a019 de julio de 2021 \u2014en \u00a0el que se trajeron a colaci\u00f3n las razones consignadas en el \u00a0auto del 31 de marzo anterior\u2014, \u00a0tampoco pod\u00eda proceder como lo pretend\u00eda el demandante, \u00a0pues ello habr\u00eda implicado desconocer la comentada limitante, \u00a0como quiera que para discutir el acierto o no de los fundamentos del \u00a0\u00faltimo pronunciamiento, al alcance del interesado estaban los \u00a0recursos de reposici\u00f3n, ante la misma autoridad accionada, y \u00a0el de apelaci\u00f3n ante el juez competente para esos efectos (el \u00a0emisor de la sentencia penal en primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0la Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a que \u201cel \u00a0juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias \u00a0ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o \u00a0cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual violar\u00eda \u00a0gravemente principios constitucionales del debido proceso\u201d, \u00a0por lo tanto \u201cno \u00a0est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de \u00a0inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, \u00a0adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su \u00a0funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 \u00a0excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e \u00a0independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a \u00a0los cuales ya se ha hecho referencia. \/ De ning\u00fan modo es \u00a0admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su \u00a0poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n \u00a0a la lo anterior refulge di\u00e1fano que tambi\u00e9n fue \u00a0acertada la advertencia expresa hecha al accionante en el fallo de \u00a0primer grado en el sentido de que s\u00ed no se encontraba de \u00a0acuerdo con los fundamentos del auto de 19 de julio de 2021, pod\u00eda \u00a0acudir a cuestionarla a trav\u00e9s de los recursos ordinarios \u00a0\u201cello \u00a0por cuanto las inconformidades deben ser discutidas al interior del \u00a0proceso penal, contando con los medios id\u00f3neos para que la \u00a0determinaci\u00f3n sea revisada por el Juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, impera confirmar en su totalidad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculos 25, 38, n\u00fam. 1\u00b0 y 8\u00b0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156, 159, 160, 476, 478 y 480 a 482, en armon\u00eda con el 63, 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 67 de la Ley 500 de 2000, as\u00ed como el 168 de la Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reitera criterios fijados, entre otras, en la SU-522 de 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-390 de 28 de mayo de 2012, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reitera criterios fijados, entre otras, en la T-133 de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10488-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a0118724 \u00a0 Acta No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por SEBAST\u00cdAN \u00a0CORT\u00c9S VELOSA, \u00a0contra sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal 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