{"id":58290,"date":"2023-12-22T18:42:33","date_gmt":"2023-12-22T18:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10487-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:33","slug":"stp10487-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10487-2021\/","title":{"rendered":"STP10487-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10487-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n\u00b0 \u00a0118764 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00b0 \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el \u00a0accionante \u00a0JEAN \u00a0CARLOS ARIAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, y vinculados el Centro \u00a0de Servicios adscrito a estos despachos judiciales y el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Gir\u00f3n, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales adscrito a estos despachos judiciales y\/o el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, vulneraron el debido proceso \u00a0del actor, al \u00a0no resolver la solicitud de permiso administrativo de salida por 72 \u00a0horas, dentro del proceso con radicado n\u00famero 135-2014-0054, \u00a0que fue presentada el 9 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0de 15 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de \u00a0garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la \u00a0autoridad demandada y las vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente a ese despacho le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto, la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja en sentencia de 23 de marzo de \u00a02017, contra JEAN \u00a0CARLOS ARIAS JIM\u00c9NEZ \u00a0por el punible de homicidio agravado, la cual se encuentra ejecutando \u00a0en el EPAMS de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0mediante auto de 16 de julio de 2021, se orden\u00f3 el desglose de \u00a0la petici\u00f3n de permiso administrativo de 72 horas presentada \u00a0por el sentenciado y se remiti\u00f3 al Director del EPAMS de \u00a0Gir\u00f3n, para que en virtud del \u00abprincipio \u00a0de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u00bb, \u00a0recolectara los documentos requeridos y los devolviera, junto con la \u00a0petici\u00f3n, a ese despacho judicial, para emitir el \u00a0pronunciamiento de rigor, toda vez que es a quien concierne hacerlo \u00a0en virtud del \u00abderrotero \u00a0trazado por la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0previno al sentenciado para que las solicitudes de esa \u00edndole \u00a0fueran presentadas al director del centro carcelario y no al juzgado \u00a0porque genera congesti\u00f3n y demora en la respuesta que debe \u00a0otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, inform\u00f3 que, \u00a0una vez revisado el sistema no se hall\u00f3 petici\u00f3n \u00a0pendiente de tr\u00e1mite en esa dependencia, pues la presentada \u00a0por el sentenciado Jean Carlos Arias Jim\u00e9nez el 9 de marzo de \u00a02021, fue anexada el 16 subsiguiente. Y que el auto de 16 de julio de \u00a02021 fue cumplido de manera inmediata, remitiendo los oficios y \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Director del EPAMS de Gir\u00f3n no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 28 de julio de 2021 \u00a0neg\u00f3 el amparo incoado por carencia actual de objeto, tras \u00a0considerar que aunque existi\u00f3 demora en el tr\u00e1mite de \u00a0la petici\u00f3n por parte del Juzgado accionado, sin embargo, para \u00a0el momento de proferirse la sentencia ya se hab\u00eda dado el \u00a0impulso correspondiente, al ordenarse remitir la solicitud al centro \u00a0carcelario para que a su vez se devuelva junto con la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para decidir la procedencia del beneficio administrativo de \u00a0permiso de salida por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, conmin\u00f3 al establecimiento penitenciario y \u00a0carcelario EPAMS de Gir\u00f3n, para que remita la informaci\u00f3n \u00a0requerida dentro de los t\u00e9rminos legales. Y al despacho \u00a0judicial accionado, para que una vez recibida la petici\u00f3n y \u00a0los soportes respectivos se pronuncie sobre la solicitud del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo, sin exponer argumentos sobre su desacuerdo \u00a0con la negativa del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (CC T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, ha de entenderse que la solicitud radicada por el \u00a0accionante ante el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga no constituye un derecho de \u00a0petici\u00f3n como tal, sino un ejercicio de la garant\u00eda \u00a0constitucional de postulaci\u00f3n predicable dentro del proceso \u00a0penal en el que es sujeto activo debido a la condena proferida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, aparece demostrado que JEAN \u00a0CARLOS ARIAS JIM\u00c9NEZ, en \u00a0escrito dirigido al Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga, el 9 de febrero de 2021, \u00a0que \u00a0fue entregado por conducto de la oficina jur\u00eddica del EPAMS de \u00a0Gir\u00f3n, solicit\u00f3 el otorgamiento del permiso de salida \u00a0por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0acredit\u00f3 que la petici\u00f3n fue remitida por el centro \u00a0carcelario sin documento alguno, por lo que el juzgado accionado, en \u00a0auto de 16 de julio de 2021 dispuso devolver la solicitud al EPAMS \u00a0para que se adjuntaran los documentos necesarios para emitir la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente, de lo cual emerge que hasta el \u00a0momento la petici\u00f3n no ha sido resuelta de fondo, \u00a0conculc\u00e1ndose as\u00ed el derecho al debido proceso del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental no solo es predicable de la autoridad \u00a0judicial sino que involucra a la Direcci\u00f3n del centro \u00a0carcelario donde se encuentra reclu\u00eddo el solicitante, en la \u00a0medida en que le correspond\u00eda aportar, al momento de la \u00a0remisi\u00f3n de la petici\u00f3n al funcionario judicial, los \u00a0documentos que soportaran el cumplimiento o no de los requisitos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, y cuya \u00a0acreditaci\u00f3n corresponde al establecimiento carcelario, entre \u00a0otros: (i) estar en la fase de mediana seguridad; (ii) no tener \u00a0requerimientos de otra autoridad judicial; (iii) no registrar fuga ni \u00a0tentativa de ella, en este caso durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena; (iv) haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la \u00a0reclusi\u00f3n y haber observado buena conducta certificada por el \u00a0consejo de disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la \u00a0falta de esa informaci\u00f3n, imposibilitaba que el juzgado \u00a0emitiera un pronunciamiento de fondo. Pero ello no justificaba que la \u00a0autoridad judicial asumiera una actitud pasiva u omisiva, sino que le \u00a0correspond\u00eda requerir al Director del centro carcelario para \u00a0que remitiera los documentos, actuaci\u00f3n que fue finalmente \u00a0dispuesta luego de admitida la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, como el juzgado accionado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que correspond\u00eda de acuerdo con su competencia, resulta \u00a0acertada la decisi\u00f3n del Tribunal en cuanto a la declaraci\u00f3n \u00a0de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo \u00a0en relaci\u00f3n con el centro carcelario, pues su omisi\u00f3n \u00a0al no enviar la informaci\u00f3n que le correspond\u00eda junto \u00a0con la petici\u00f3n del interno, constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental al debido proceso que a\u00fan persiste por \u00a0carecer de prueba que demuestre que ya fue devuelta con la \u00a0informaci\u00f3n pertinente al juez encargado de resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso de JEAN \u00a0CARLOS ARIAS JIM\u00c9NEZ. \u00a0En consecuencia, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, el Director del EPAMS de Gir\u00f3n remita la \u00a0petici\u00f3n presentada por el accionante junto con la informaci\u00f3n \u00a0pertinente, al Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga para que este funcionario, dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, se pronuncie sobre la solicitud elevada por el \u00a0accionante el 9 de febrero de 2021 relacionada con el beneficio \u00a0administrativo de salida del centro carcelario por el t\u00e9rmino \u00a0de 72 horas y se notifique la misma al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. AMPARAR el \u00a0debido proceso de JEAN \u00a0CARLOS ARIAS JIM\u00c9NEZ y \u00a0en \u00a0su lugar, \u00a0ORDENAR al \u00a0Director del EPAMS de Gir\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, remita la petici\u00f3n presentada por el \u00a0accionante junto con la informaci\u00f3n pertinente, al Juez Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0para que este funcionario, dentro del t\u00e9rmino legal, se \u00a0pronuncie sobre la solicitud elevada por el accionante el 9 de \u00a0febrero de 2021 y notifique su respuesta en debida forma al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10487-2021 \u00a0 Radicado n\u00b0 \u00a0118764 \u00a0 Aprobado acta n\u00b0 \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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