{"id":58289,"date":"2023-12-22T18:42:33","date_gmt":"2023-12-22T18:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10486-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:33","slug":"stp10486-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10486-2021\/","title":{"rendered":"STP10486-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10486-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118691 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por Elsa \u00a0Mar\u00eda Novoa Ram\u00edrez, \u00a0contra sentencia de 3 de agosto de los corrientes, a trav\u00e9s de \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0accionante CONSUELO \u00a0L\u00d3PEZ SALAMANCA invocados contra las Fiscal\u00edas 108 y 86 \u00a0delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados en \u00a0calidad de terceros con inter\u00e9s: la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas y los denunciados dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0rad. 110016000050201625810, \u00a0Elsa Mar\u00eda Novoa Ram\u00edrez y Miguel L\u00f3pez Medina. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si resulta jur\u00eddicamente viable revocar \u00a0el amparo al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de CONSUELO L\u00d3PEZ SALAMANCA otorgado por el juez \u00a0constitucional de primera instancia, as\u00ed como la orden emitida \u00a0en el sentido de \u201cORDENAR \u00a0al Fiscal\u00eda 86 Delegada adscrita al Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0y Judicializaci\u00f3n, o a quien se le asignen las diligencias en \u00a0caso de cambio de fiscal, que en el plazo de quince (15) d\u00edas \u00a0calendario (contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0sentencia) resuelva en forma definitiva la situaci\u00f3n, \u00a0disponiendo lo que eventualmente corresponda: traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, archivo de diligencias, o petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 21 de julio de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las partes accionadas, as\u00ed \u00a0como a los interesados, con el fin de garantizarles sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 2021 al resolver la tutela el a quo dispuso amparar \u00a0los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 108 Seccional, Equipo de Trabajo de Intervenci\u00f3n \u00a0Tard\u00eda, manifest\u00f3 que hab\u00eda sido designado para \u00a0apoyar la audiencia de conciliaci\u00f3n programada por su hom\u00f3loga \u00a086 Seccional, el 15 de julio de 2021, diligencia en la que las partes \u00a0manifestaron la inexistencia de \u00e1nimo conciliatorio. Tambi\u00e9n \u00a0relat\u00f3 pormenores del comportamiento asumido por las partes en \u00a0esa oportunidad, a la vez que rechaz\u00f3 varias afirmaciones \u00a0vertidas en el escrito de tutela por temerarias e irrespetuosas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 45 Seccional con funciones de jefe del Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0y Judicializaci\u00f3n, indic\u00f3 que esa Direcci\u00f3n \u00a0asign\u00f3 a la Fiscal 108 Seccional para apoyar \u00fanica y \u00a0exclusivamente a la 86 en la diligencia de conciliaci\u00f3n, misma \u00a0que se frustr\u00f3 por no existir \u00e1nimo conciliatorio. \u00a0Consider\u00f3 que los derechos de la accionante no han sido \u00a0vulnerados, que la decisi\u00f3n de acusar es potestativa de la \u00a0Fiscal\u00eda y que la actora contaba con otros mecanismos \u00a0jur\u00eddicos para la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas destac\u00f3 que no \u00a0puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los \u00a0fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atenci\u00f3n \u00a0a la autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 \u201cTUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de CONSUELO L\u00d3PEZ SALAMANCA\u201d \u00a0y orden\u00f3 \u201cque \u00a0en el plazo de quince (15) d\u00edas calendario (contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia) resuelva en forma \u00a0definitiva la situaci\u00f3n, disponiendo lo que eventualmente \u00a0corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue fundamentada en un extenso, detallado y acucioso \u00a0estudio convencional, constitucional, legal y jurisprudencia del \u00a0concepto de plazo razonable de las actuaciones judiciales, as\u00ed \u00a0como su estrecha relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese marco conceptual estim\u00f3 que, en el asunto concreto, era \u00a0notoria la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte actora, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la denuncia, sin que la Fiscal\u00eda delegada a cargo de la \u00a0actuaci\u00f3n hubiera adoptado una decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se \u00a0quebrant\u00f3 el art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se desconoci\u00f3 el articulo 536 ejusdem \u00a0aplicable al procedimiento abreviado; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0\u201cNo \u00a0existe justificaci\u00f3n alguna para que se haya sobrepasado el \u00a0plazo razonable fijado por el legislador\u2026 esta negligencia, a \u00a0todas luces, resulta vulneradora del debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u2026 es claro que el ente \u00a0acusador ha excedido los t\u00e9rminos previstos para la \u00a0indagaci\u00f3n. Es evidente el desconocimiento de las aludidas \u00a0garant\u00edas, pues a pesar de que la accionante acudi\u00f3 al \u00a0ente acusador para poner en conocimiento hechos de los que se \u00a0considera v\u00edctima, no ha obtenido ninguna resoluci\u00f3n \u00a0definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del fallo, la denunciada Elsa \u00a0Mar\u00eda Novoa Ram\u00edrez \u00a0lo impugn\u00f3 y solicit\u00f3 \u201csea \u00a0revocada integra (sic) la providencia de primer grado de fecha 3 de \u00a0agosto de 2021 aqu\u00ed disentida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto la tutela presentada es, en su criterio, un \u00a0escrito temerario \u00a0que no consulta la realidad. Manifest\u00f3 \u00a0que no le asiste ning\u00fan inter\u00e9s en conciliar y que \u00a0la agencia fiscal ha hecho un mayor esfuerzo para cumplir con el \u00a0diligenciamiento de la investigaci\u00f3n referenciada y \u00a0que a la accionante no se le ha violado el debido proceso y ha \u00a0gozado de todas las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el pasado 18 de junio fueron emitidas las \u00f3rdenes a \u00a0Polic\u00eda Judicial para la realizaci\u00f3n de los \u00a0interrogatorios a los investigados y que el proceder al traslado de \u00a0la acusaci\u00f3n vulnerar\u00eda sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indici\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s de las restricciones que impuso la pandemia \u00a0mundial, la Fiscal\u00eda ha cambiado de titular en dos \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan se desprende del presente tr\u00e1mite, el 4 de \u00a0noviembre de 2016, CONSUELO L\u00d3PEZ \u00a0SALAMANCA denunci\u00f3 a Elsa \u00a0Mar\u00eda Novoa Ram\u00edrez y a \u201cMIGUEL N\u201d1 \u00a0por estafa. Transcurrido el tiempo sin decisi\u00f3n definitiva por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en ausencia \u00a0de \u00e1nimo conciliatorio, la accionante estima vulnerados sus \u00a0derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez constitucional de primera instancia encontr\u00f3 fundada la \u00a0petici\u00f3n y ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la impugnaci\u00f3n, tal y como se anunci\u00f3, le \u00a0corresponde a la Sala determinar si la protecci\u00f3n \u00a0constitucional debe ser revocada y cu\u00e1les las razones para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0congesti\u00f3n y demora en los tr\u00e1mites judiciales son \u00a0fen\u00f3menos multicausales y estructurales que innegablemente \u00a0afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene establecido el deber que tienen todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, desde la perspectiva iusfundamental, \u00a0debe se\u00f1alarse que esa dilaci\u00f3n debe ser injustificada, \u00a0es decir carecer de un fundamento racional y debidamente acreditado \u00a0que descarte el paso del tiempo por inactividad o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que el simple incumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos procesales, no constituye per \u00a0se \u00a0una violaci\u00f3n a derechos fundamentales, es determinante \u00a0establecer en el caso concreto si la mora judicial se explica por \u00a0situaciones \u00a0imprevisibles, ineludibles e insuperables \u00a0que \u00a0impidan observar los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el incumplimiento de los plazos legales afectar\u00e1 \u00a0garant\u00edas constitucionales cuando tal fen\u00f3meno se \u00a0presente sin causa ni raz\u00f3n que lo fundamenten. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la primera instancia encontr\u00f3 \u00a0acreditada tanto la demora judicial, como la \u00a0falta de diligencia de los servidores a cargo de la denuncia \u00a0presentada por L\u00d3PEZ \u00a0SALAMANCA, pues trascurridos casi cinco a\u00f1os desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la denuncia no han definido la situaci\u00f3n, \u00a0sin que obre o se haya acreditado que el paso del tiempo obedece a \u00a0una o varias situaciones razonables que desvirt\u00faen la referida \u00a0conclusi\u00f3n y el consecuente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n presentada tampoco desvirt\u00faa los \u00a0fundamentos del fallo de primer grado, ni acredita la presencia de \u00a0circunstancias aptas para derruir el razonamiento del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se afirma por cuanto el recurso: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No ataca las consideraciones de la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Invoca las restricciones de movilidad generadas por la pandemia \u00a0mundial, empero desconoce que las mismas empezaron en marzo de 2020, \u00a0es decir m\u00e1s de 3 a\u00f1os despu\u00e9s de formulada la \u00a0denuncia y que las herramientas virtuales han permitido adelantar \u00a0numerosas diligencias judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puso de presente los \u201cesfuerzos de la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0mas no particulariz\u00f3 a cu\u00e1les hac\u00eda referencia, \u00a0ni cu\u00e1ndo se habr\u00edan verificado; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Destaca la emisi\u00f3n de ordenes para pr\u00e1ctica de \u00a0interrogatorio a indiciado el 18 de junio de 2021, es decir casi 5 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de iniciada la indagaci\u00f3n, hecho \u00a0cierto indicativo de la demora injustificada en el tr\u00e1mite de \u00a0la investigaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Invoca el cambio de titular del Despacho, sin fechas ni incidencia en \u00a0el tr\u00e1mite. No obstante, de las tres3 \u00a0respuestas allegadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0lo \u00fanico que se inform\u00f3 en la materia fue que \u00a0interven\u00eda en esta acci\u00f3n constitucional la Fiscal\u00eda \u00a045 delegada \u201cen \u00a0apoyo de la 86\u201d \u00a0porque \u201cen \u00a0d\u00edas anteriores \u00a0quien fung\u00eda como titular \u2026 adquiri\u00f3 derechos de \u00a0pensionado, se est\u00e1 a la espera de la resoluci\u00f3n de \u00a0nombramiento del titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto, refulge evidente que no se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de circunstancias v\u00e1lidas y razonables que \u00a0justifiquen el incumplimiento del los plazos legales, por lo que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia debe mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed obra en la copia de la denuncia allegada a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00edas delegadas 45 y 108, Direcci\u00f3n Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10486-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118691 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por Elsa \u00a0Mar\u00eda Novoa Ram\u00edrez, \u00a0contra sentencia de 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}