{"id":58288,"date":"2023-12-22T18:42:33","date_gmt":"2023-12-22T18:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10473-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:33","slug":"stp10473-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10473-2021\/","title":{"rendered":"STP10473-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10473-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118348 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0Juan \u00a0Carlos Pinz\u00f3n Collazos, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido proceso y a la \u00a0libertad, \u00a0presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de La Plata (Huila), la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva y el Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes \u00a0dentro de proceso penal de radicaci\u00f3n 41306610506920128002400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del accionante se adelant\u00f3 proceso penal en el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La \u00a0Plata (Huila), en el que result\u00f3 condenado como autor del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones en sentencia de 3 de \u00a0septiembre de 2015, la que fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, el 4 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n penal actualmente es vigilada por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor que fueron desconocidas sus garant\u00edas fundamentales \u00a0en las decisiones que declararon su responsabilidad penal, al haberse \u00a0valorado de manera indebida el acervo probatorio, pues el material de \u00a0prueba era demostrativo de su ajenidad en los hechos enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que ante \u00a0el Juez ejecutor utiliz\u00f3 un \u00faltimo \u00a0recurso \u00a0para que se revisara su caso, no obstante esa solicitud result\u00f3 \u00a0desfavorable en providencia de 10 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en \u00a0consecuencia, sea dejado en libertad y le paguen econ\u00f3micamente \u00a0todo el tiempo que ha estado recluido. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata \u00a0(Huila), realiz\u00f3 un recuento del proceso penal seguido en \u00a0contra del actor y, en lo puntual, indic\u00f3 que el tutelante no \u00a0agot\u00f3 el el recurso de casaci\u00f3n que tuvo a su alcance \u00a0durante el tr\u00e1mite procesal, para debatir su presunta \u00a0inocencia; y, de otro lado, al no alegarse, demostrarse, ni erigirse \u00a0una presunta v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Neiva, del \u00a0cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover \u00a0acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus prerrogativas constitucionales, \u00a0cuando por el proceder u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no \u00a0concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta las garant\u00edas que se quieren \u00a0proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido \u00a0hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0y el Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, vulneraron los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la libertad, de Juan \u00a0Carlos Pinz\u00f3n Collazos, \u00a0al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0de radicaci\u00f3n 41306610506920128002400. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, fueron \u00a0desconocidas sus garant\u00edas fundamentales en las decisiones que \u00a0declararon su responsabilidad penal, al haberse valorado de manera \u00a0indebida el acervo probatorio, pues el material obrante era \u00a0demostrativo de su ajenidad en los hechos enrostrados. De igual \u00a0manera, en el auto del 10 de junio de 2021, dictado por el Juez \u00a0ejecutor, en el que no se accedi\u00f3 a su petici\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, lo primero que habr\u00e1 de dilucidarse es la \u00a0eventual configuraci\u00f3n de la tutela temeraria, toda vez que se \u00a0avizora la existencia de otra acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0el actor aparentemente por los mismos hechos, y resuelta en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en STP10256-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0los \u00a0presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los \u00a0siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0y (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, se verifica que, en efecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra acci\u00f3n \u00a0constitucional promovida por el actor, dict\u00f3 sentencia \u00a0STP10256-2016, en la que declar\u00f3 improcedente el amparo tras \u00a0concluir que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n a fin de remediar, dentro \u00a0del escenario natural, las falencias denunciadas en el proceso penal \u00a0objeto de discusi\u00f3n. En esa oportunidad los hechos fueron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, se tiene que acude al presente reclamo \u00a0constitucional JUAN CARLOS PINZ\u00d3N COLLAZOS para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente lesionados por parte del Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata (Huila) y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, al considerar que esas \u00a0autoridades judiciales incurrieron en una serie de defectos f\u00e1cticos \u00a0y sustantivos en la sentencia condenatoria por la que result\u00f3 \u00a0condenado a la pena de 216 meses de prisi\u00f3n como autor del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que fueron desconocidas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, al haberse valorado de manera indebida el acervo \u00a0probatorio, en especial, el material documental, del cual en su \u00a0sentir no se deduce su responsabilidad penal en la conducta \u00a0enrostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, son \u00a0constitutivas de una v\u00eda de hecho por lo que solicita su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, de la revisi\u00f3n y comprensi\u00f3n de los \u00a0hechos de ambos diligenciamientos se concluye que en lo tocando con \u00a0el cuestionamiento a las sentencias condenatorias, existe temeridad, \u00a0pues se verifica la similitud en las tutelas entre la otrora \u00a0presentada y la actual. Y, s\u00f3lo ser\u00eda viable estudiar \u00a0en esta oportunidad lo relativo a la actuaci\u00f3n del Juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas dado que ese aspecto no fue ventilado en \u00a0pret\u00e9rita ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0soporte de lo adverado se tiene que, i) las acciones de tutela fueron \u00a0promovidas por Juan \u00a0Carlos Pinz\u00f3n Collazos \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata y, \u00a0aunque en esta oportunidad cit\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, lo relativo a esa dependencia ser\u00e1 objeto de \u00a0an\u00e1lisis separado m\u00e1s adelante. Luego, en lo atinente a \u00a0las sentencias de condena existe identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En las demandas, la inconformidad se centra en la inconformidad con \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria que deriv\u00f3 en la \u00a0responsabilidad del actor, al interior del proceso de radicaci\u00f3n \u00a041306610506920128002400. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En las postulaciones constitucionales, la pretensi\u00f3n fue \u00a0manejada en sentido equiparable; pues aunque en esta oportunidad se \u00a0exige la libertad y en la anterior acci\u00f3n la revocatoria de \u00a0las sentencias, en \u00faltimas el fin perseguido es derruir los \u00a0efectos de esas determinaciones, sin importar que haya utilizado \u00a0diferente terminolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la \u00a0duplicidad destacada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro que la \u00faltima acci\u00f3n de tutela \u2013la \u00a0presente-, es temeraria, teniendo \u00a0en cuenta la satisfacci\u00f3n de los aludidos requisitos; adem\u00e1s, \u00a0por resultar contrario a la seguridad jur\u00eddica reabrir un \u00a0debate concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como ya se anunci\u00f3, el elemento novel de esta \u00a0acci\u00f3n -merecedor de an\u00e1lisis- lo es el cuestionamiento \u00a0a la providencia de ejecuci\u00f3n de penas de 10 de junio de 2021, \u00a0en el que no se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de env\u00edo \u00a0de expediente a la Corte Suprema para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto se verifica en el sistema de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial la siguiente anotaci\u00f3n por parte del Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>PINZON \u00a0COLLAZOS &#8211; JUAN CARLOS : ES CLARO QUE LA PETICI\u00d3N INCOADA \u00a0CARECE DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES PARA ENERVAR LA \u00a0ACCI\u00d3N EN TANTO QUE ESTA INSTANCIA EJECUTORA EN MANERA ALGUNA \u00a0PUEDE SOSLAYAR EL TRAMITE REGLADO POR EL CONSTITUYENTE DERIVADO, EN \u00a0CONSECUENCIA, EL DESPACHO DAR\u00c1 APLICACI\u00d3N A LO \u00a0DISPUESTO EN EL ART\u00cdCULO 139 DE LA LEY 904 DE 2004, QUE EN \u00a0SIMILARES T\u00c9RMINOS REPRODUCE EL ART\u00cdCULO 142 DE LA LEY \u00a0600 DE 2000, REFERIDAS A LOS DEBERES DEL JUEZ\/\/ SE DISPONE RECHAZAR \u00a0DE PLANO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENVI\u00d3 DEL EXPEDIENTE \u00a0A LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0PARA FENECER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR \u00a0LAS PRESENTES DILIGENCIAS CONTRA EL PENADO\/\/ BAJA PROCESO SECRETARIO\/ \u00a0LCAV \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0destacado en manera alguna se ofrece atentatorio de garant\u00eda \u00a0fundamental alguna del actor, sino que, por el contrario, se muestra \u00a0razonable y ajustado a la adecuada actividad judicial, en la medida \u00a0que, ejecutoriada la sentencia de condena no es dable, como lo \u00a0pretend\u00eda el tutelante, el env\u00edo de la actuaci\u00f3n \u00a0a autoridad judicial alguna para la revisi\u00f3n de sus \u00a0fundamentos, pues estando en fase de ejecuci\u00f3n de penas s\u00f3lo \u00a0resta vigilar el cumplimiento de una sanci\u00f3n penal en firme, \u00a0sin que se habilite un escenario de discusi\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para declarar \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la \u00a0temeridad y negar el amparo del derecho al debido proceso en lo \u00a0tocante con la actuaci\u00f3n del Juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a la simultaneidad destacada, no se estima necesario hacer alg\u00fan \u00a0llamado de atenci\u00f3n al tutelante, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0que se abstenga de presentar m\u00e1s acciones de esta naturaleza \u00a0por esos hechos, dado que, de hacerlo, podr\u00eda incurrir en \u00a0abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0demanda de tutela promovida por Juan \u00a0Carlos Pinz\u00f3n Collazos, \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10473-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118348 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0Juan \u00a0Carlos Pinz\u00f3n Collazos, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}