{"id":58287,"date":"2023-12-22T18:42:33","date_gmt":"2023-12-22T18:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10472-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:33","slug":"stp10472-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10472-2021\/","title":{"rendered":"STP10472-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10472-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118061 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Claudia \u00a0Patricia Gonz\u00e1lez Chiquito, \u00a0frente al fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por \u00a0los Juzgados \u00a07 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del Valle del Cauca y 3 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Director del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario COJAM. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0accionante manifiesta que fue condenada a la pena principal de 21 \u00a0a\u00f1os 10 meses de prisi\u00f3n por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado \u00a0de Buga, habiendo cumplido hasta la fecha, 15 a\u00f1os 6 meses \u00a0entre tiempo f\u00edsico y redenci\u00f3n de penas en raz\u00f3n \u00a0a que fue capturada el 9 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expresa \u00a0que en la actualidad el Juzgado 7 EPMS le vigila la condena y en 6 \u00a0oportunidades le ha negado la libertad condicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de marzo de 2017 por expresa prohibici\u00f3n legal del art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley 733 de 2002 y art. 26 de la ley 1121 de 2006, que a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentir no era aplicable porque cuando ocurrieron los hechos no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban vigentes ninguna de las dos leyes.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de junio de 2018 por la gravedad de la conducta punible.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de abril de 2019 por la gravedad de la conducta punible; decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n fue negada y el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocido en segunda instancia por el Juzgado 3 Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Buga confirm\u00f3 la negativa de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de mayo de 2021 el Juzgado 7 EPMS se niega a considerar nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de libertad condicional presentada por su abogada, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no hizo alusi\u00f3n a argumentos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0s\u00edntesis, el Juzgado 7 EPMS le ha negado la libertad \u00a0condicional porque pese a que cumple con el factor objetivo, no \u00a0sucede igual con el factor subjetivo al no superar el an\u00e1lisis \u00a0de la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Lo \u00a0anterior, sostiene que le vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0libertad, debido proceso, administraci\u00f3n de justicia, dignidad \u00a0humana e igualdad, porque no se ha tenido en cuenta que tiene derecho \u00a0conforme los postulados de las sentencias C 757 de 2014, T 604 de \u00a02017, SU 515 de 2013, T 528 de 2000 y C 261 de 1996, teniendo en \u00a0cuenta el fin resocializador de la pena ya alcanzado por ella y su \u00a0comportamiento intramural, as\u00ed como que en su caso no es \u00a0aplicable la expresa prohibici\u00f3n legal contenida en el art. 26 \u00a0de la ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: \u00a0Se \u00a0amparen los derechos fundamentales antes aludidos y en consecuencia \u00a0se le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado por la demandante. Explic\u00f3 que la libelista no \u00a0satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque dej\u00f3 de \u00a0recurrir la decisi\u00f3n adopta el 10 \u00a0de mayo de 2021 por \u00a0el Juzgado 7 \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0providencia, dicho fallador dispuso estarse a lo resuelto en auto de \u00a017 de abril de 2019, donde neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0solicitada por la memorialista; y a lo definido el 16 de agosto de \u00a02019 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, en el \u00a0que orden\u00f3 confirmar el \u00faltimo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional tambi\u00e9n detall\u00f3 que la determinaci\u00f3n \u00a0adiada 10 \u00a0de mayo de 2021 expuso \u00a0en la parte motiva que contra la misma proced\u00eda reposici\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en la resolutiva indic\u00f3 que era susceptible de \u00a0recurso horizontal y vertical. Pese a ello, la actora no agot\u00f3 \u00a0los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 que, antes de acudir a la demanda \u00a0de amparo, solicit\u00f3 y sustent\u00f3 en seis (6) \u00a0oportunidades la libertad condicional, las cual fueron despachadas de \u00a0manera adversa a sus intereses. Insisti\u00f3 en que cumple los \u00a0presupuestos exigidos para acceder a un nuevo estudio acerca de la \u00a0libertad condicional, pues la postulaci\u00f3n presentada en este \u00a0a\u00f1o contiene elementos novedosos que no han sido analizados \u00a0por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita la revocatoria \u00a0del fallo impugnado y que el juez de ejecuci\u00f3n de penas en \u00a0comento estudie tal postulaci\u00f3n, en aras de que la conceda a \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de \u00a0distrito judicial, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali acert\u00f3 \u00a0al declarar improcedente el amparo invocado por Claudia \u00a0Patricia Gonz\u00e1lez Chiquito, \u00a0tras considerar que la libelista no \u00a0satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, dej\u00f3 de \u00a0recurrir el interlocutorio de 10 \u00a0de mayo de 2021, \u00a0a trav\u00e9s del cual el juez vig\u00eda dispuso estarse a lo \u00a0resuelto en otra providencia, en la que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional solicitada por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha iterado que el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental que \u00a0implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y oportuna de los \u00a0asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica, per \u00a0se, \u00a0la obligaci\u00f3n de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad pronunciarse sustancialmente en relaci\u00f3n \u00a0con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver CSJ STP \u00a09004-2016, rad. 86361, CSJ STP 13552-2017, rad. 93500, CSJ \u00a0STP9393-2018, rad. 99265, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterada en CSJ STP16096-2019, \u00a021 nov. 2019, rad. 105387, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es viable para el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes \u00a0resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se advierte que el Juzgado 7 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, en interlocutorio de 17 de abril de \u00a02019 neg\u00f3 a Claudia \u00a0Patricia Gonz\u00e1lez Chiquito \u00a0la libertad condicional. Pues, al analizar la gravedad de la conducta \u00a0punible por la cual fue condenada (Secuestro extorsivo agravado), \u00a0advirti\u00f3 que era necesario el cumplimiento de la pena de \u00a0prisi\u00f3n a efectos de lograr los fines constitucionales y \u00a0legales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, explic\u00f3 que la sentenciada en \u00a0la ejecuci\u00f3n de tal obrar delictivo \u00abno \u00a0le importaba obtener provecho econ\u00f3mico de manera f\u00e1cil \u00a0sin anteponer la vida y dignidad de las v\u00edctimas\u00bb; \u00a0y \u00a0que el \u00abhecho \u00a0da\u00f1ino hace entrever la necesidad de la pena, pues la \u00a0condenada no s\u00f3lo actu\u00f3 de forma consciente y con alta \u00a0planeaci\u00f3n, sino que para ello se concert\u00f3 con otras \u00a0personas y despleg\u00f3 acciones enga\u00f1osas para lograr \u00a0llevar a feliz t\u00e9rmino su actuar delictivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho \u00a0estima procedente y razonable acoger el planteamiento de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual precisa que debido a la especialidad de la Ley 1121 de \u00a02006, no es posible su derogatoria a trav\u00e9s de una norma \u00a0general como lo es la Ley 1709 de 2.014, y por ende, concluy\u00f3 \u00a0que el art. 26 de la citada Ley 1121 a\u00fan contin\u00faa \u00a0vigente. Al respecto resulta procedente traer a colaci\u00f3n el \u00a0pronunciamiento de la mentada Corporaci\u00f3n en el que se estudia \u00a0a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela la negaci\u00f3n del \u00a0mentado subrogado penal por la exclusi\u00f3n del delito de \u00a0EXTORSI\u00d3N contemplado en el art. 26 de la ley 1121 de 2006, y \u00a0sobre el particular precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0Sentencia de Tutela aprobada en Acta No. 228 del 17 de julio de \u00a02.014, el M\u00e1ximo Tribunal de la Justicia Penal en Colombia \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0orientaci\u00f3n jurisprudencial, el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle \u00a0acert\u00f3 en negar la libertad condicional de la condenada pero \u00a0err\u00f3 en las razones motivas de su decisi\u00f3n, por lo cual \u00a0es menester de la Judicatura corregir el mencionado yerro en el \u00a0sentido de confirmar el auto recurrido pero porque es claro que la \u00a0se\u00f1ora CLAUDIA \u00a0PATRICIA GONZALEZ CHIQUITO no \u00a0tiene derecho a la libertad condicional contemplado en el art. 64 del \u00a0C.P., con la reforma introducida por el art. 30 de la Ley 1709 de \u00a02.014, habida cuenta la prohibici\u00f3n legal contenida en el art. \u00a026 de la ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la interesada realiz\u00f3 la misma postulaci\u00f3n, frente a la \u00a0cual el juez vig\u00eda dispuso estarse a lo resuelto en auto \u00a0anterior, mediante prove\u00eddo de 21 \u00a0de mayo de 2021. \u00a0El sustento de ello fue que \u00a0el novedoso pedimento era reiterativo, en tanto no introduc\u00eda \u00a0variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos \u00a0contenidos en la determinaci\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0constitu\u00eda deber legal del despacho que vigila la condena \u00a0impuesta a Claudia \u00a0Patricia Gonz\u00e1lez Chiquito, \u00a0abordar \u00a0-otra \u00a0vez- \u00a0en el \u00faltimo pronunciamiento en comento el an\u00e1lisis \u00a0respecto de la concesi\u00f3n del aludido beneficio liberatorio. \u00a0Pues, no concurr\u00edan novedosos elementos f\u00e1cticos o \u00a0normativos que hicieran variar la decisi\u00f3n adoptada el 17 \u00a0de abril de 2019 y confirmada, por otros argumentos, el 16 de agosto \u00a0siguiente. Aunado a que tal providencia se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo \u00a0anterior no significa que la interesada no pueda nuevamente presentar \u00a0ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado \u00a0subrogado. Ello, comoquiera que no existe norma expresa que limite a \u00a0la implicada a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante \u00a0dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre \u00a0y cuando concurran elementos f\u00e1cticos o normativos que var\u00eden \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el fallador accionado \u00a0(CSJ \u00a0STP 13552-2017, rad. 93500 y CSJ \u00a0STP16096-2019, \u00a021 nov. 2019, rad. 105387). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de si el auto expedido el 21 \u00a0de mayo de 2021 \u00a0por el Juzgado \u00a07 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali era \u00a0susceptible de recurso alguno, lo cierto es que de los documentos \u00a0allegados al expediente de tutela no se advierte que las \u00a0postulaciones elevadas hasta este momento por la actora enrostren \u00a0situaciones factuales o jur\u00eddicas novedosas, capaz de obligar \u00a0a que el fallador vig\u00eda emita un nuevo pronunciamiento de \u00a0fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, en distintas \u00a0ocasiones, incluso en la presente demanda de tutela, la interesada ha \u00a0propuesto los mismos argumentos: grado de resocializaci\u00f3n \u00a0alcanzado, tiempo de pena purgado, calificaci\u00f3n de buena y \u00a0ejemplar conducta, logros acad\u00e9micos obtenidos, buen desempe\u00f1o \u00a0laboral, arraigo social y familiar, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 la declaratoria de improcedencia del \u00a0amparo solicitado, principalmente \u00a0porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10472-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118061 \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Claudia \u00a0Patricia Gonz\u00e1lez Chiquito, \u00a0frente al fallo proferido el 29 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}