{"id":58285,"date":"2023-12-22T18:42:33","date_gmt":"2023-12-22T18:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10468-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:33","slug":"stp10468-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10468-2021\/","title":{"rendered":"STP10468-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10468-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118299 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0Teresa Caicedo Caicedo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a07 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0seguridad social, debido proceso, protecci\u00f3n del adulto mayor, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abdefensa \u00a0de mi representada y a la igualdad en concordancia con el principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente tr\u00e1mite se hizo extensivo a la Administradora \u00a0de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0Seguros \u00a0Bol\u00edvar S.A. \u00a0y Ana \u00a0Judith Villanueva Torrijos, \u00a0a \u00a0las partes \u00a0e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que origin\u00f3 la demanda de \u00a0amparo, identificado \u00a0con el radicado 62247 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Ana \u00a0Judith Villanueva, en calidad de madre de Nelson Javier Mel\u00e9ndez \u00a0Villanueva, llam\u00f3 a juicio a la Administradora \u00a0de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. (ING), hoy \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., \u00a0con \u00a0el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los \u00a0intereses moratorios y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que \u00a0es la madre del causante; que Nelson Mel\u00e9ndez Villanueva \u00a0falleci\u00f3 el 31 de octubre de 2010; que al momento de su muerte \u00a0solo hab\u00eda convivido con ella, no ten\u00eda hijos y estaba \u00a0afiliado al sistema general de pensiones mediante la AFP ING, donde \u00a0cotiz\u00f3 154.29 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a su \u00a0deceso. Agreg\u00f3 que, a pesar de ostentar la calidad de \u00a0pensionada, sus ingresos no eran suficientes para la manutenci\u00f3n \u00a0del hogar y depend\u00eda de la ayuda econ\u00f3mica que su hijo \u00a0le suministraba. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la \u00a0demanda la administradora \u00a0de pensiones, se opuso a las pretensiones. En relaci\u00f3n con los \u00a0hechos acept\u00f3 la vinculaci\u00f3n del causante a la entidad \u00a0y los tiempos cotizados en los tres a\u00f1os anteriores al deceso. \u00a0Asimismo, neg\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de la \u00a0demandante con aquel y, frente a los dem\u00e1s, manifest\u00f3 \u00a0que no eran ciertos o no le constaban los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que las actuaciones que desplegaba el causante en favor de su madre, \u00a0solo eran las propias de un buen hijo, de modo que no se traduc\u00edan \u00a0en dependencia econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 la \u00a0posible existencia de beneficiarios con mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Teresa Caicedo Caicedo \u00a0al integrar el contradictorio, contest\u00f3 la demanda y se opuso \u00a0a las pretensiones. En cuanto a los hechos, acept\u00f3 la fecha de \u00a0deceso del causante, su afiliaci\u00f3n al sistema pensional y las \u00a0semanas cotizadas. Neg\u00f3 los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0convivi\u00f3 con Nelson Javier M\u00e9ndez Villanueva sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad entre el a\u00f1o 2004 y hasta que \u00a0muri\u00f3; que no era cierta la convivencia del causante con su \u00a0madre, ni mucho menos la dependencia econ\u00f3mica alegada. En su \u00a0defensa, propuso las excepciones que denomin\u00f3 falta de causa \u00a0para demandar por existencia de persona con mejor derecho, \u00a0inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y la \u00a0gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n del proceso que adelantaba \u00a0contra Ana Judith Villanueva y las referidas entidades, tramitado \u00a0ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo la \u00a0radicaci\u00f3n 2012-0090, en el cual solicit\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, intereses moratorios e indexaci\u00f3n, en \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Es as\u00ed como el \u00a0Juez 7 laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de sus \u00a0aspiraciones, narr\u00f3 que convivi\u00f3 con Nelson Javier \u00a0Mel\u00e9ndez Villanueva mediante uni\u00f3n libre desde el 2004, \u00a0y posteriormente, contrajo matrimonio el 18 de noviembre de 2005, \u00a0v\u00ednculo que estuvo vigente hasta la fecha de deceso de aquel, \u00a0ocurrido el 31 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para dicho momento su c\u00f3nyuge estaba afiliado a ING y que, \u00a0en los \u00faltimos meses de vida, la familia del causante no le \u00a0permiti\u00f3 visitarlo en el hospital ni participar en su sepelio. \u00a0Esgrimi\u00f3 \u00a0que reclam\u00f3 la pensi\u00f3n a ING, entidad que mediante \u00a0comunicaci\u00f3n DBP-3228-11 de 19 de septiembre de 2011 le hizo \u00a0saber la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite, bajo el argumento que \u00a0exist\u00edan versiones contradictorias sobre el tiempo de \u00a0convivencia con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7 \u00a0Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 \u00a0a la administradora de pensiones y a la aseguradora previsional de \u00a0las pretensiones formuladas por ambas demandantes, en \u00a0sentencia de 17 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Judith \u00a0Villanueva y Mar\u00eda \u00a0Teresa Caicedo Caicedo \u00a0apelaron. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo recurrido, en providencia de 7 \u00a0de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El cuerpo \u00a0colegiado concluy\u00f3 que la c\u00f3nyuge del difunto no \u00a0cumpli\u00f3 con su deber de acreditar los cinco a\u00f1os de \u00a0convivencia anteriores al momento del fallecimiento del afiliado, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Precis\u00f3 que, si bien \u00abse \u00a0acredit\u00f3 la calidad de c\u00f3nyuge, no se encuentra probada \u00a0la convivencia entre el a\u00f1o 2007 y junio de 2010. Pues para la \u00a0fecha de fallecimiento del causante este estaba en Bogot\u00e1 y \u00a0Mar\u00eda Teresa Caicedo en Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0la madre del causante, consider\u00f3 que de los hechos \u00abque \u00a0ella misma expres\u00f3\u00bb \u00a0se advierte que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0fallecido, dado que ostentaba la calidad de pensionada y adem\u00e1s \u00a0contaba con el apoyo econ\u00f3mico de otro hijo, por lo que \u00a0tampoco le asist\u00eda el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Teresa Caicedo Caicedo \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario. En respuesta, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral dispuso no casar, en providencia CSJ \u00a0SL1905-2021, 28 ab. 2021, radicado n\u00ba 62247. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con ello, la c\u00f3nyuge interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al estimar que la m\u00e1xima autoridad en materia de \u00a0seguridad social en pensi\u00f3n desconoci\u00f3 su \u00a0jurisprudencia. Por ende, estima que es arbitraria.1 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que la norma aplicable para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes es la vigente al momento del \u00a0fallecimiento de la causante. En ese contexto, sostuvo que \u00abla \u00a0aplicable al caso objeto de estudio es el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el 47 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0encontrarse vigente al 16 de septiembre de 2017 (Sentencia SL \u00a016322 de 2014. Rad. 43184)\u00bb. \u00a0Disposici\u00f3n normativa que no exige el requisito de la \u00a0convivencia, por tratarse el causante de un afiliado \u00a0al sistema general de la seguridad social en pensi\u00f3n, mas no \u00a0de un pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se \u00a0encuentra incurso en un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, \u00a0por su edad y estado de salud \u00abel \u00a0cual se encuentra en alto riesgo debido a la llegada de la pandemia \u00a0covid 19 a nuestro pa\u00eds\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n adujo que \u00abse \u00a0dedicaba a las labores como meretriz, sus ingresos nunca han sido \u00a0suficientes para la manutenci\u00f3n del hogar y depend\u00eda de \u00a0la ayuda econ\u00f3mica que su esposo le suministraba\u00bb. \u00a0Asimismo, \u00a0explic\u00f3 que por \u00absu \u00a0avanzada edad y la llegada de la pandemia covid 19 no ha podido \u00a0ejercer la labor a la cual se dedicaba antes de convivir con su \u00a0compa\u00f1ero.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, el libelista solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la sentencia CSJ \u00a0SL1905-2021, 28 ab. 2021, radicado n\u00ba 62247, con el objeto que \u00a0se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que emita un nuevo \u00a0pronunciamiento, donde acoja sus pretensiones referentes a la \u00a0concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado encargado de la ponencia de la \u00a0providencia objetada,2 \u00a0adem\u00e1s de explicar que la misma fue dictada \u00abcon \u00a0estricto apego a la ley\u00bb, \u00a0indic\u00f3 que \u00abno \u00a0puede ser objeto de confrontaci\u00f3n en sede de tutela\u00bb, \u00a0porque fue emitida por el \u00abm\u00e1ximo \u00a0tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con \u00a0el precepto 1\u00ba de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que \u00a0modificaron el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el \u00a0precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia \u00a0respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial accionada lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0seguridad social, debido proceso, protecci\u00f3n del adulto mayor, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abdefensa \u00a0de mi representada y a la igualdad en concordancia con el principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica\u00bb \u00a0de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Teresa Caicedo Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0con ocasi\u00f3n a la emisi\u00f3n de la sentencia CSJ \u00a0SL1905-2021, 28 ab. 2021, radicado n\u00ba 62247, que dispuso no \u00a0casar la providencia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la que, a su turno, confirm\u00f3 la negativa frente al \u00a0reconocimiento \u00a0y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la accionante. En \u00a0parecer de la demandante, la autoridad accionada desconoci\u00f3 su \u00a0propio precedente, en lo relativo a esa prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0y a la no exigibilidad del requisito de la convivencia en trat\u00e1ndose \u00a0de afiliados al sistema general de la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario. Como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. Pues, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cit\u00f3 el \u00a0precedente CSJ SL1730-2020 y explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los \u00a0lineamientos de la decisi\u00f3n (CSJ SL1730-2020), desde la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intenci\u00f3n \u00a0del legislador al establecer una diferenciaci\u00f3n entre \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de \u00a0afiliados \u00a0al sistema no pensionados, y la de pensionados, \u00a0esto es, la conocida como pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0sustituci\u00f3n pensional, previendo como requisito tan solo en \u00a0este \u00faltimo caso, un tiempo m\u00ednimo de convivencia, \u00a0procurando con ello evitar conductas fraudulentas, \u00abconvivencias \u00a0de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb, \u00a0por la muerte de quien ven\u00eda disfrutando de una pensi\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se precis\u00f3 en dicha providencia que, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el literal \u00a0a) \u00a0del art. 13 de la Ley 797 de 2003, la interpretaci\u00f3n que \u00a0corresponde realizar para el afiliado al sistema de seguridad social, \u00a0en trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de sobrevivientes es la \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ser considerado beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente sup\u00e9rstite del afiliado al sistema que fallece, no \u00a0es exigible ning\u00fan tiempo m\u00ednimo \u00a0de \u00a0convivencia, toda vez que con la simple acreditaci\u00f3n de la \u00a0calidad exigida, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a), y la \u00a0conformaci\u00f3n del \u00a0n\u00facleo \u00a0familiar, \u00a0con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia, \u00a0vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto \u00a0previsto en \u00a0el literal de la norma analizado, \u00a0que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la \u00a0contingencia, esto es, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o en su \u00a0caso, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma o la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos, de acuerdo al r\u00e9gimen de que se trate, y el \u00a0cumplimiento de los requisitos para la causaci\u00f3n de una u otra \u00a0prestaci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En dicha regla, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala, se predica sin distinci\u00f3n entre \u00a0beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, \u00a0esto es, seg\u00fan la forma en la que se constituya el n\u00facleo \u00a0familiar, si lo es por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, \u00a0en tanto este, es decir, el n\u00facleo familiar, es lo que protege \u00a0el sistema general de seguridad social. \u00a0Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta el concepto de familia y su protecci\u00f3n sin \u00a0discriminaci\u00f3n (sentencia CC C-521 de 2007, citada en \u00a0sentencia CSJ SL1730-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada esa \u00a0precisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto \u00a0que antecede es claro que le asiste raz\u00f3n a la recurrente en \u00a0relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que \u00a0hiciera el Tribunal del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0pues este arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, para ser \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un afiliado, \u00a0la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente deb\u00edan \u00a0acreditar un tiempo de convivencia con el causante de cinco a\u00f1os \u00a0con anterioridad a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la decisi\u00f3n del juez de segundo grado desconoce el \u00a0nuevo criterio de la Corte, en relaci\u00f3n con el tiempo de \u00a0convivencia exigido para los afiliados, tiempo que impone un an\u00e1lisis \u00a0que se concreta a la simple acreditaci\u00f3n de la calidad \u00a0requerida y la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia, vigente para el momento de la muerte. \u00a0Sin que se haga exigible un tiempo espec\u00edfico o determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed el cargo resulta fundado, sin embargo, la Sala no casar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada por cuanto en sede instancia se llegar\u00eda \u00a0a la misma conclusi\u00f3n a la que obtuvo el Tribunal puesto que \u00a0la recurrente no acredit\u00f3 la \u00a0conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia con el afiliado fallecido \u00a0en los t\u00e9rminos exigidos en la Ley 797 de 2003 y desarrollados \u00a0por el actual criterio de la Corte, como se expone seguidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tiempo de convivencia alegado por Mar\u00eda \u00a0Teresa Caicedo Caicedo, si bien consta la calidad de beneficiaria en \u00a0salud del se\u00f1or Nelson Mel\u00e9ndez, los testimonios de \u00a0Leydi Constanza Gonz\u00e1lez, Luz Marina Castellanos, Jhon Jairo \u00a0Mart\u00ednez y Deyanira Claros Ortiz advierten de la convivencia \u00a0de la pareja por un tiempo determinado, el cual no se logra \u00a0establecer con claridad. De otra parte, resultan poco convincentes, \u00a0contradictorias y confusas las declaraciones se\u00f1aladas, pues \u00a0si bien afirman que la pareja resid\u00eda en la casa de propiedad \u00a0del se\u00f1or Nelson Javier Mel\u00e9ndez, lo cierto es que los \u00a0testigos se contradicen en su dicho, pues afirman que los ve\u00edan \u00a0a ciertas horas del d\u00eda, no obstante, los horarios en que \u00a0manifiestan estar en dicho complejo habitacional, no coinciden con \u00a0los de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras, \u00a0queda claro que la recurrente como bien lo se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0interrogatorio, se encontraba en la ciudad de Medell\u00edn desde \u00a0el mes de junio de 2010 y que no \u00a0se enter\u00f3 de la muerte de su esposo de no ser por una amiga. \u00a0Lo cual le indica a la Sala de que, en efecto, si bien la pareja pudo \u00a0haber convivido durante un tiempo, su \u00a0distanciamiento fue tal que ni siquiera hubo conocimiento de su \u00a0muerte, \u00a0por tanto, mucho menos podr\u00eda predicarse la convivencia cuando \u00a0ocurri\u00f3 el deceso del causante, requisito que conforme el \u00a0precedente referido, es necesario para el reconocimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0no le queda duda a la Sala de que Nelson Javier Mel\u00e9ndez viv\u00eda \u00a0en la casa de su madre y en sus \u00faltimos d\u00edas se \u00a0encontraba en el hospital recluido por sus padecimientos, que no se \u00a0encontraba conviviendo con Mar\u00eda Teresa Caicedo y, que no se \u00a0evidencia \u00a0la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar con \u00e1nimo \u00a0de permanencia entre la recurrente y su c\u00f3nyuge fallecido, al \u00a0momento de la muerte. Adem\u00e1s, no se tiene certeza del tiempo \u00a0durante el cual Mar\u00eda Teresa cohabit\u00f3 con el \u00a0demandante, que al parecer fue desde el a\u00f1o 2007 y que incluy\u00f3 \u00a0en sus \u00faltimos a\u00f1os, periodos de separaci\u00f3n en \u00a0el que no consta la asistencia o una real comunidad de vida. No \u00a0existe prueba del \u00a0acompa\u00f1amiento, la \u00a0vida en com\u00fan, el auxilio mutuo, la uni\u00f3n de recursos o \u00a0el deber de asistencia que perdur\u00f3 en la pareja, as\u00ed \u00a0hubieren tenido que separarse y que refleja la constituci\u00f3n de \u00a0una familia. \u00a0De tal manera que no est\u00e1 probada la \u00a0conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia, vigente para el momento de la muerte del afiliado, \u00a0entre este y la demandante. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;3 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Mar\u00eda \u00a0Teresa Caicedo Caicedo son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no se \u00a0advierte desconocimiento de precedente judicial alguno, sino la \u00a0insatisfacci\u00f3n de un presupuesto b\u00e1sico para la \u00a0obtenci\u00f3n de la anhelada pensi\u00f3n de sobreviviente: la \u00a0conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0sostiene que no existe lesi\u00f3n a la prerrogativa de la \u00a0igualdad, comoquiera que la convocante se limit\u00f3 a mencionar, \u00a0sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales \u00a0accionadas la hayan tratado de forma discriminatoria en relaci\u00f3n \u00a0con otras \u00a0personas que se encontraran en id\u00e9nticas condiciones a las \u00a0suyas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Mar\u00eda \u00a0Teresa Caicedo Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL2222-2021, SL362-2021, SL489-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4606-2020, SL3785-2020, SL1983-2021, SL1698-2021, SL1388-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1243-2021, SL4663-2020, SL2930-2020 y SL2961-2020, SL2396-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2426-2021, SL1983-2021, SL1966-2021, SL2222-2021, SL2218-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2153-2021 SL1500-2021, SL1905-2021, SL1698-2021, SL1388-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1455-2021 SL1243-2021, SL1370-2021, SL1176-2021, SL852-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL683-2021 SL605-2021, SL580-2021, SL362-2021, SL239-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL489-2021, SL228-2021, SL087-2021, SL5030-2020, SL5167-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4750-2020, SL4663-2020, SL4538-2020, SL4623-2020, SL4606-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4008-2020, SL3785-2020, SL3732-2020, SL3437-2020, SL2926-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2930-2020, SL2941-2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10468-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118299 \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0Teresa Caicedo Caicedo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y 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