{"id":58284,"date":"2023-12-22T18:42:33","date_gmt":"2023-12-22T18:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10467-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:33","slug":"stp10467-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10467-2021\/","title":{"rendered":"STP10467-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10467-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118037 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante HANS \u00a0HARBER ACU\u00d1A MORALES, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 30 de junio del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado \u00a0Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados, el Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0tambi\u00e9n de esta ciudad y el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013COBOG- La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. El \u00a0accionante indic\u00f3 que actualmente se encuentra privado de la \u00a0libertad en su domicilio, raz\u00f3n por la que el 9 de marzo de \u00a02016 solicit\u00f3 ante el juzgado que en ese entonces vigilaba su \u00a0condena, un permiso de estudio y la integraci\u00f3n en el programa \u00a0de redenci\u00f3n de penas. No obstante, en aquella oportunidad la \u00a0autoridad dio una respuesta parcial a sus pretensiones, al no \u00a0pronunciarse sobre su inclusi\u00f3n en el mentado programa de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el 6 \u00a0de julio de 2017 solicit\u00f3 se le concediera el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, el cual fue negado debido a que no \u00a0se encontraba clasificado en fase de mediana seguridad \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el 22 de enero de 2019 solicit\u00f3 ante el juzgado vigilante \u00a0de su condena el beneficio de la libertad condicional, el cual \u00a0tampoco fue favorable a sus pretensiones, pero, en raz\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en su sala penal, se le ampar\u00f3 su garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, raz\u00f3n por la cual el Juzgado 20 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas tuvo que nuevamente pronunciarse sobre \u00a0la petici\u00f3n de libertad enunciada; sin embargo, la motivaci\u00f3n \u00a0no vari\u00f3 en comparaci\u00f3n con el auto \u00a0invalidado v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0y pidi\u00f3 se conceda en su favor la redenci\u00f3n de pena por \u00a0los estudios que ha realizado en el SENA y que no fue objeto de \u00a0pronunciamiento por el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas, desde \u00a0el 9 de marzo de 2016. A su vez, que se verifique la procedencia del \u00a0permiso de hasta 72 horas que fue negado mediante auto del 6 de julio \u00a0de 2017 por la misma autoridad judicial, y que se le conceda el \u00a0beneficio de la libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente a las inconformidades relacionadas con que juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas en la providencia del 9 de marzo de 2016 se \u00a0pronunci\u00f3 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el permiso \u00a0para estudio, pero no sobre la inclusi\u00f3n en el programa de \u00a0redenci\u00f3n por dicha actividad, indic\u00f3 que la \u00a0providencia donde presuntamente se cometi\u00f3 tal error data del \u00a09 de marzo de 2016, han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os, \u00a0situaci\u00f3n que desconoce el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las providencias mediante las cuales, en el a\u00f1o \u00a02017, en sede de primera y segunda instancia, le fue negado el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas, tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0no satisfecho al presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, posteriormente el hoy accionante insisti\u00f3 en la \u00a0postulaci\u00f3n de concesi\u00f3n del beneficio administrativo, \u00a0que fue negada por el Juzgado de ejecuci\u00f3n accionado en \u00a0providencia del 5 de octubre de 2018, sin embargo, contra esa \u00a0determinaci\u00f3n no interpuso recursos, por lo que tampoco puede \u00a0entenderse cumplido de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en torno a la inconformidad con las decisiones que, en el a\u00f1o \u00a02020, le negaron en primera y segunda instancia la libertad \u00a0condicional, refiri\u00f3 que la expedici\u00f3n de las mismas \u00a0devino del cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo que cualquier \u00a0inconformidad, debe ventilarla a trav\u00e9s del incidente de \u00a0desacato. Por lo que, concluy\u00f3, respecto de este aspecto, \u00a0tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante parte por se\u00f1alar que la raz\u00f3n por la que no \u00a0acudi\u00f3 con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela es que el \u00a0tr\u00e1mite ante ejecuci\u00f3n de penas siempre ha sido \u00a0\u201cengorroso\u201d \u00a0porque \u00a0tardan en resolver sus solicitudes y en otras oportunidades, como \u00a0ocurri\u00f3 con el reconocimiento de la redenci\u00f3n de pena, \u00a0\u201centre \u00a0el Juzgado 20 de ejecuci\u00f3n de penas y el INPEC se tiraban la \u00a0pelota sin dar respuesta en concreto alguna\u201d. \u00a0Luego decidi\u00f3, dejar de insistir y esperar a la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, que finalmente le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en relaci\u00f3n con la providencia que le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, acudi\u00f3 al incidente de desacato, sin \u00a0embargo, este fue archivado tras considerarse, que con independencia \u00a0del sentido de la decisi\u00f3n, el fallo de tutela fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0reiter\u00f3 los reparos contra las providencias que, en \u00a0cumplimiento del fallo de tutela, emitieron el Juzgado 20 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y 41 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esta ciudad, mediante los cuales, le negaron la libertad condicional, \u00a0pues considera, que s\u00f3lo para efectos de negarle el mecanismo \u00a0se habla de una resocializaci\u00f3n, siendo que es el juzgado \u00a0quien debe asegurar la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, ha presentado documentos tales como \u201ccertificados \u00a0de conducta en diferentes \u00e1mbitos de la sociedad, como lo son \u00a0de estudiante en el SENA, compa\u00f1ero de estudio, como vecino en \u00a0el conjunto residencial, familiar; como hijo y hermano\u201d \u00a0que demuestran su resocializaci\u00f3n, sin embargo, estos no \u00a0fueron tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que, adem\u00e1s, \u201clas \u00a0negativas que est\u00e1 poniendo este juzgado es porque no he \u00a0tenido ning\u00fan proceso de resocializaci\u00f3n, el cual este \u00a0juzgado vulnera el art\u00edculo 42 de la ley 1709, al no \u00a0integrarme a ning\u00fan programa de resocializaci\u00f3n, pero \u00a0si se preocupe despu\u00e9s de m\u00e1s de 8 a\u00f1os de \u00a0purgar la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si dicha Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no en declarar la improcedente el amparo solicitado \u00a0por HANS \u00a0HARBER ACU\u00d1A MORALES, \u00a0quien reclama que mediante este mecanismo preferente se impartan \u00a0\u00f3rdenes tendientes a que el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1: i) se pronuncie frente \u00a0a su inclusi\u00f3n en el programa de resocializaci\u00f3n; ii) \u00a0le conceda el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas \u00a0y; iii) le conceda la libertad condicional. Estos dos \u00faltimos \u00a0por considerar que las decisiones que le negaron tal beneficio y \u00a0mecanismo incurri\u00f3 en irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0comoquiera que, los tres escenarios constitucionales propuestos \u00a0ameritan consideraciones diferentes, se proceder\u00e1 a su \u00a0an\u00e1lisis separado. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0redenci\u00f3n de pena \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0punto, el accionante refiere que, en la providencia del 9 de marzo de \u00a02016, mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien para entonces \u00a0vigilaba el cumplimiento de la pena, le concedi\u00f3 el permiso \u00a0para estudio, no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento respecto \u00a0de la integraci\u00f3n \u00a0en el programa de redenci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0documentos allegados durante el tr\u00e1mite de esta impugnaci\u00f3n, \u00a0se logra establecer que, este mismo escenario constitucional fue \u00a0propuesto en la acci\u00f3n de tutela que con anterioridad HANS \u00a0HARBER ACU\u00d1A MORALES \u00a0promovi\u00f3 contra el Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0constitucional (rad.11001220400020202569-00 NI T-4883) que fue \u00a0decidida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en el sentido de puntualizar que, el actuar del \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas que en su momento tuvo a cargo \u00a0la actuaci\u00f3n, no se limit\u00f3 a emitir la providencia del \u00a09 de marzo de 2016 donde autoriz\u00f3 el permiso de estudio, sino \u00a0que, allegados los respectivos documentos por parte del \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, en providencia del 1\u00b0 de \u00a0junio de 2016 le concedi\u00f3 redenci\u00f3n de pena por cuenta \u00a0de los estudios que realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n del permiso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puntualmente se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como \u00a0lo expuso el condenado, el 9 de marzo de 2016 solicit\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas, su inclusi\u00f3n en \u00a0un programa de redenci\u00f3n de penas, petici\u00f3n que seg\u00fan \u00a0lo inform\u00f3 el aludido estrado judicial, fue atendida \u00a0favorablemente en auto de esa data, autoriz\u00e1ndolo adelantar un \u00a0curso de tecn\u00f3logo en gesti\u00f3n empresarial en el SENA, a \u00a0partir del 11 de abril de 2016, de lunes a viernes de 6:00 am a 4:00 \u00a0pm. Autoridad que adem\u00e1s demostr\u00f3 que, ante los \u00a0requerimientos de redenci\u00f3n de penas del actor, el 28 de abril \u00a0de 2016 solicit\u00f3 a los establecimientos carcelarios La Picota \u00a0y La Modelo la remisi\u00f3n inmediata de sus certificados de \u00a0c\u00f3mputos y calificaci\u00f3n de conducta, informaci\u00f3n \u00a0que soport\u00f3 el auto de 1\u00ba de junio de 2016, por medio del \u00a0cual ese despacho redimi\u00f3 a Acu\u00f1a Morales 6 meses y un \u00a0d\u00eda de su pena. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0como la decisi\u00f3n referida, al parecer es desconocida por el \u00a0Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y el centro carcelario que \u00a0vigila su prisi\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0que ofrecieron al contestar la demanda. Punto sobre el cual el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0-La Picota-, autoridad competente para avalar los estudios realizados \u00a0por los privados de la libertad a efectos de acceder a subrogados \u00a0penales, concretamente indic\u00f3 no haber recibido en sus \u00a0oficinas petici\u00f3n o requerimiento alguno de parte del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el panorama descrito suministra a esta Colegiatura motivos \u00a0fundados para negar el amparo constitucional, comoquiera, que \u00a0contrario a las afirmaciones del accionante respecto del tr\u00e1mite \u00a0relacionado con la petici\u00f3n de 9 de marzo de 2016, que seg\u00fan \u00a0\u00e9l implic\u00f3 una disputa entre el centro carcelario y el \u00a0juzgado ejecutor en torno a la competencia para tal inclusi\u00f3n; \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas asegur\u00f3 que, a \u00a0trav\u00e9s de auto de 28 de abril de 2016, adelant\u00f3 las \u00a0gestiones pertinentes que le permitieron el 1\u00ba de junio de 2016 \u00a0descontar 6 meses y un d\u00eda de la condena del actor en atenci\u00f3n \u00a0a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo que \u00a0quiere decir el accionante, es que debi\u00f3 inclu\u00edrsele en \u00a0alguno de los programas para redenci\u00f3n de pena que tienen a \u00a0cargo los establecimientos penitenciarios, para de alguna manera \u00a0tener siempre una actividad que le permitiera redimir pena, basta \u00a0se\u00f1alar que, a diferencia de lo que sucede con las personas \u00a0que purgan pena en el establecimiento de reclusi\u00f3n, quienes se \u00a0encuentran en prisi\u00f3n domiciliaria pueden incorporarse por \u00a0iniciativa propia en actividades que les permita redimir pena por \u00a0estudio y trabajo, desde luego, previo el cumplimiento de requisitos \u00a0exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Que es \u00a0precisamente la din\u00e1mica que la sostenido HANS \u00a0HABER ACU\u00d1A MORALES \u00a0y que le ilustr\u00f3 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en la providencia del 9 \u00a0de marzo de 2016, quien se ha matriculado a actividades de estudio \u00a0que luego ha solicitado le sean reconocidas como redenci\u00f3n de \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Del beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0punto, la Sala comparte la postura de primera instancia de declarar \u00a0improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento \u00a0CC SU-961-1999, concluy\u00f3 que la inactividad del actor para \u00a0interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela \u00a0y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a \u00a0tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido en la \u00a0decisi\u00f3n CC C-543-1992, seg\u00fan la cual, la falta de \u00a0ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el \u00a0reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, en el caso \u00a0en concreto, la Sala \u00a0observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 16 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso, la providencia que neg\u00f3 el beneficio data \u00a0del 5 de octubre de 2018 y la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra este \u00a0data del 6 de diciembre de 2018, es decir, cuando hab\u00edan \u00a0transcurrido aproximadamente 2 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, \u00a0no pudi\u00e9ndose perder de vista que se est\u00e1 ante una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual envuelve una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo de \u00a0recibo la exculpaci\u00f3n del accionante, pues m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la tardanza que se\u00f1ala ha existido por parte del juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas para resolver sus peticiones, lo cierto es \u00a0que, esta situaci\u00f3n no le imped\u00eda acudir en tiempo a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en caso de considerar que exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos con la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0el beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, se advierte que, como lo concluy\u00f3 primera \u00a0instancia, tampoco se entiende cumplido el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, por cuanto, el accionante dej\u00f3 de hacer uso de \u00a0la totalidad de los mecanismos de defensa judicial que le habilitaba \u00a0el procedimiento penal para atacar la decisi\u00f3n del 5 de \u00a0octubre de 2018 que le neg\u00f3 el beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en el \u00a0presente caso, pese a que contra la providencia del 5 de octubre de \u00a02018 que neg\u00f3 el permiso administrativo proced\u00edan los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el accionante \u00a0acudi\u00f3 \u00fanicamente al primero y dej\u00f3 de agotar el \u00a0de apelaci\u00f3n que habr\u00eda permitido que el superior \u00a0analizara el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0importante destacar que, si bien, por error el Juzgado Veinte de \u00a0Ejecuci\u00f3n Penas concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y dispuso el env\u00edo del expediente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, lo cierto es que, esta Corporaci\u00f3n \u00a0al evidenciar el error y advertir que \u00fanicamente se interpuso \u00a0reposici\u00f3n, dispuso la devoluci\u00f3n del expediente1. \u00a0<\/p>\n<p>De la libertad \u00a0condicional \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0inconformidad con las providencias del 21 de octubre de 2020 y 8 de \u00a0junio de 2021, mediante las cuales, los juzgados Veinte de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarenta y Uno Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento, en sede de primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional, la \u00a0Sala considera que, en efecto, al haberse emitido estas en \u00a0cumplimiento del fallo de tutela del 20 de octubre de 2020, emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0discusi\u00f3n sobre un incumplimiento deb\u00eda ventilarse \u00a0inicialmente a trav\u00e9s del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0partir de los documentos allegados durante el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia, es un hecho cierto que el accionante acudi\u00f3 \u00a0a dicho mecanismo y que, mediante providencia del 12 de noviembre de \u00a02020, esa misma Corporaci\u00f3n declar\u00f3 cumplido el fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la raz\u00f3n \u00a0por la cual, en su momento, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 20 de octubre de 2020 concedi\u00f3 el amparo de \u00a0la garant\u00eda al debido proceso correspondi\u00f3 a que, para \u00a0efectos de decidir sobre la concesi\u00f3n o no de la libertad \u00a0condicional no se tuvieron en cuenta todos los presupuestos exigidos \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0posteriormente, con ocasi\u00f3n de incidente de desacato promovido \u00a0por el aqu\u00ed tambi\u00e9n accionante, la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 cumplido el fallo, pues se \u00a0abordaron todas las aristas exigidas que impone el estudio de la \u00a0libertad condicional, \u00faltima decisi\u00f3n contra la cual no \u00a0se formula ning\u00fan reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para \u00a0se\u00f1alar que, ya existe un pronunciamiento del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 cumplido el fallo, por \u00a0lo que, no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito similar, m\u00e1xime cuando, en estricto sentido, \u00a0contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0desacato no se dirige ning\u00fan reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, a \u00a0partir de la \u00a0lectura de la providencia de las providencias del 21 de octubre de \u00a02020 y 8 de junio de 2021, no se advierte alguna situaci\u00f3n \u00a0irregular que tornen necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0dicho pronunciamiento, en cuanto al an\u00e1lisis de la \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, \u00a0acogi\u00f3 las directrices fijadas por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia CC C-757\/14 en torno a los l\u00edmites del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, pues, para el \u00a0estudio de dicho aspecto parti\u00f3 de las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria, \u00a0esto es, las circunstancias que rodearon el hecho que giran en torno \u00a0a que HANS \u00a0HARBER ACU\u00d1A MORALES \u00a0 en compa\u00f1\u00eda con otros sujetos lesionaron a la v\u00edctima, \u00a0para que luego, uno de ellos lo lanzara por la puerta donde quedaba \u00a0el ascensor, hecho que caus\u00f3 graves afectaciones en la \u00a0humanidad, al punto que qued\u00f3 en \u201cestado \u00a0vegetativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0raz\u00f3n para negarle la libertad condicional no fue con \u00a0exclusividad la gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio \u00a0de ponderaci\u00f3n entre los fines de la pena privativa de la \u00a0libertad de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, habiendo considerado que, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0reconocido buen comportamiento que ha observado que est\u00e1 \u00a0 ligada al cumplimiento de las obligaciones impuestas, pero que \u00a0tambi\u00e9n muestran un cumplimiento del fin de la reinserci\u00f3n \u00a0social, en este caso, primaba el fin de la prevenci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del accionante de que ha \u00a0acudido ante la autoridad p\u00fablicas en busca de asesor\u00eda \u00a0sin que haya obtenido respuesta, basta se\u00f1alar que, no est\u00e1 \u00a0acreditada la presentaci\u00f3n de alguna solicitud a partir de la \u00a0cual pueda llevarse a cabo alg\u00fan an\u00e1lisis de fondo \u00a0frente a este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=tj0j9wVdWg2BiO4JO6%2baGgRAdCQ%3d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10467-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118037 \u00a0 Acta 198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante HANS \u00a0HARBER ACU\u00d1A MORALES, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 30 de 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