{"id":58283,"date":"2023-12-22T18:42:33","date_gmt":"2023-12-22T18:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10464-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:33","slug":"stp10464-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10464-2021\/","title":{"rendered":"STP10464-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10464-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118036 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Yakeline \u00a0Quintero Caliman en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo mayor Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Guti\u00e9rrez Quintero, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que neg\u00f3 el amparo deprecado ante la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, vida, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones, y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes del proceso radicado 810013105-001-2016-00216-00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la libelista y la respuesta de la autoridad accionada \u00a0fueron rese\u00f1adas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante, en nombre propio y en el de su hijo mayor Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Guti\u00e9rrez Quintero (quien padece retardo mental \u00a0severo, s\u00edndrome convulsivo, entre otros) instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, vida, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 que es la \u00a0progenitora de Andr\u00e9s Mauricio Guti\u00e9rrez Quintero, \u00a0quien naci\u00f3 con serios problemas sicomotores, que afectan su \u00a0vida de forma irreversible, por lo que fue calificado con una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral equivalente al 97%; que adem\u00e1s cuenta con \u00a024 a\u00f1os, pero depende en todo momento de los cuidados y \u00a0protecci\u00f3n que ella le brinda, limitando su acceso a una \u00a0fuente de empleo debido a que debe estar en todo momento con su hijo; \u00a0que su padre el se\u00f1or Jos\u00e9 Dil Guti\u00e9rrez era \u00a0afiliado a Colpensiones, pero falleci\u00f3, y en raz\u00f3n de \u00a0ello, dej\u00f3 como beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a Andr\u00e9s Mauricio, quien ante la negativa de la \u00a0entidad administradora, present\u00f3 demanda ordinaria laboral, la \u00a0cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Arauca, quien despach\u00f3 favorablemente sus pretensiones a \u00a0finales del 2019; que Colpensiones interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0y desde esa fecha se encuentra en la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Arauca, sin resolver de fondo la alzada, pese a las \u00a0varias peticiones de impulso procesal y exposici\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica que tanto Andr\u00e9s \u00a0Mauricio como ella padecen por falta de recursos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, una magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0accionado rindi\u00f3 el informe que fue transcrito de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0en cumplimiento del Acuerdo PCSJA-20-11546 del 25 de abril de 2020 y \u00a0para dar respuesta a la solicitud1 que en el mismo sentido present\u00f3 \u00a0el se\u00f1or apoderado judicial de la parte demandante2, el \u00a0Despacho a mi cargo por estricto orden de reparto alter\u00f3 los \u00a0turnos y seleccion\u00f3 inicialmente diecisiete ( 17 ) procesos \u00a0del grupo \u201cLaboral Oralidad sentencias\u201d entre los cuales \u00a0se encuentra el radicado 81001310500120160021600 que a la presente \u00a0fecha ostenta el Turno No. 3 \u201c Turnos pandemia\u201d, y en el \u00a0Turno 68 \u201c Laboral Sentencias Oralidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones de la accionante, aun cuando sus razones son \u00a0v\u00e1lidas para reclamar una respuesta celera por las \u00a0particulares circunstancias que rodean el caso, debo abogar por la \u00a0improcedencia de su solicitud por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla general la resoluci\u00f3n de los procesos debe ser por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. (Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0270 de 1996, art. 63A, Ley 446 art.184 y Ley 1285 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n cuenta con una SALA UNICA DE DECISION conformada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tres (3) Magistrados y cada Despacho tiene asignado solamente un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) auxiliar judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la gama de asuntos asignados tienen prelaci\u00f3n los temas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales (Tutelas de primera y segunda instancia, incidentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desacato, consultas de incidentes de desacato, habeas corpus) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tambi\u00e9n (las definiciones de competencia, conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, impedimentos, recusaciones, recursos de queja ), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos penales Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, Ley de Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia, ( Pr\u00f3ximos a prescribir, con menores v\u00edctimas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con personas privadas de la libertad ), en Civil y Familia (por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentoriedad del t\u00e9rmino de los seis ( 6 ) meses para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir sentencia), y aun cuando el \u00e1rea laboral no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece a estas categor\u00edas, no escapa de nuestra obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar respuesta oportuna dada la naturaleza de los derechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed se discuten cuya protecci\u00f3n reclama pronta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcribirse el contenido de las audiencias orales, audios que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su mayor\u00eda son extensos (Ej: Sistema Penal acusatorio) tarea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispendiosa que consume buena parte del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Declaratoria de la Emergencia Social por la pandemia Covid -19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adaptamos nuestra funci\u00f3n de administrar justicia al nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formato virtual, que conllev\u00f3 no solamente convertir nuestros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hogares en Despacho judicial desde el 16 de marzo de 2020, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n utilizar cada recurso tecnol\u00f3gico a nuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance para evitar la afectaci\u00f3n del servicio que prestamos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que surgi\u00f3 como nueva tarea la digitalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de todos los procesos, vali\u00e9ndonos del mismo recurso humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultades propias de las Salas \u00danicas en raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia m\u00faltiple y la entrada gradual a la oralidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diferentes \u00e1reas del derecho, exige mayor rigor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constante esfuerzo y estudio de quienes integramos este cuerpo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiado para resolver y fallar imprimiendo certeza y seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica a nuestras decisiones, labor que se distingue por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una may\u00fascula heterogeneidad tem\u00e1tica y normativa, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sumado a las especiales caracter\u00edsticas de complejidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n al volumen de los procesos especialmente los penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(producto del conflicto social de la regi\u00f3n), a la diversidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reg\u00edmenes jur\u00eddicos a aplicar y a la naturaleza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los asuntos que conocemos que cobijan todas las ramas del derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n hecha de la administrativa, hace imposible fallar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir con una misma tesis jur\u00eddica dos o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos y, por lo tanto, el estudio y decisi\u00f3n de cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente demanda bastante tiempo y dedicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en trat\u00e1ndose de decisiones colegiadas, nuestra labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere el an\u00e1lisis y estudio de los proyectos de los otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados que integran la Sala de Decisi\u00f3n, algunos tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gran extensi\u00f3n y complejidad; am\u00e9n de la obligada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecencia y participaci\u00f3n en las audiencias de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de los tres Despachos y en las Salas Plenas ordinarias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarias para resolver los asuntos que a ellas competen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicisitudes las conoce tanto el Consejo Superior como el Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la judicatura ante quienes hemos solicitado reiteradamente, bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la especializaci\u00f3n de la Sala, de tal manera que funcionen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos salas duales, que se lograr\u00eda con el nombramiento de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo Magistrado, quedando una Sala civil familia-laboral y otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, o el nombramiento de otro auxiliar para cada uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despachos, recurso humano que hemos se\u00f1alado es fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendida la complejidad y diversidad tem\u00e1tica que nos toca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afrontar en nuestra tarea diaria. Desde el pasado mes de marzo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o que avanza el Consejo Superior apoya con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n transitoria hasta el 10 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un sustanciador nominado para cada Despacho, supeditada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanencia al cumplimiento de la meta de 17 sentencias mensuales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, un fallo diario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n a lo expuesto, y sin desconocer la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el deber legal de resolver los asuntos dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el ordenamiento tiene previstos, la realidad que vive el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Arauca supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, problema de naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa no imputable a la suscrita, como aparece debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado, raz\u00f3n por la cual no es posible predicar en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso la existencia de una demora injustificada en la tramitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso laboral referenciado por lo que deviene improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 23 de junio de \u00a020211, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 que a pesar de que exist\u00eda mora en resolver \u00a0la alzada propuesta por la accionada, las razones expuestas por la \u00a0autoridad accionada permit\u00edan colegir que el retardo no era \u00a0injustificado, pues el mismo obedec\u00eda a la congesti\u00f3n \u00a0particular por la que atraviesa ese Tribunal, que solo cuenta con una \u00a0\u00fanica Sala para resolver todos los asuntos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en sus diferentes especialidades, sumado a los asuntos \u00a0constitucionales. Motivo por el cual no hab\u00eda lugar a conceder \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, resolvi\u00f3 exhortar al Tribunal a fin de que tuviera en \u00a0cuenta la situaci\u00f3n puesta de presente en la solicitud de \u00a0amparo, relacionada con la condici\u00f3n de salud de Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Guti\u00e9rrez \u00a0Quintero \u00a0y que fue acreditada mediante la historia cl\u00ednica. Lo \u00a0anterior, a fin de que establezca si en el presente caso hay lugar a \u00a0aplicar la prelaci\u00f3n en los turnos dispuesta en el art\u00edculo \u00a063A de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte accionante, quien mostr\u00f3 su \u00a0inconformidad con el fallo de primera instancia debido a su falta de \u00a0concreci\u00f3n, en tanto el a \u00a0quo \u00a0no estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal prudencial para que el \u00a0Tribunal accionado resolviera el recurso propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 o no, al desestimar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados por \u00a0Yakeline \u00a0Quintero Caliman en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo mayor Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Guti\u00e9rrez Quintero. \u00a0Lo anterior, al considerar que la demora en que ha incurrido la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca no \u00a0resulta injustificada, pues se sustenta en el c\u00famulo de \u00a0procesos de los que conoce dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la gestora constitucional radica, principalmente, en \u00a0la tardanza registrada por la autoridad convocada en resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia emitida el \u00a016 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido contra Colpensiones. \u00a0Situaci\u00f3n que resulta especialmente gravosa, ya que junto a su \u00a0hijo presenta una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, aunado \u00a0a que su descendente tiene una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral equivalente al 97%, por lo que todas necesidades \u00a0deben ser cubiertas por la promotora del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se anticipa que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, \u00a0por similares razones a las expuestas por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso en la \u00a0modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sabiendo \u00a0que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del \u00a0Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n \u00a0de manera \u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, \u00a0actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n \u00a0del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, \u00a0etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el expediente \u00a0contentivo del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n No. \u00a081-001-31-05-001-2016-00216-01, en donde funge como demandante \u00a0Yakeline \u00a0Quintero Caliman y \u00a0otro contra Colpensiones, ingres\u00f3 a despacho de la magistrada \u00a0ponente el 13 de enero de 2020 y luego de admitida la apelaci\u00f3n, \u00a0se encuentra al despacho para resolver desde el 22 de enero \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto resulta claro que ha transcurrido un poco m\u00e1s de \u00a01 a\u00f1o y 4 meses sin que se tenga una decisi\u00f3n \u00a0definitiva del asunto. Sin embargo, la intervenci\u00f3n del \u00a0despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no obedece al \u00a0incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del informe rendido por una magistrada del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Arauca, se tiene que esa autoridad al ser \u00a0Sala \u00danica tiene competencia m\u00faltiple, en la medida en \u00a0que conoce de procesos civiles, laborales y de familia; de \u00a0actuaciones penales regidas bajo las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004; \u00a0y de acciones constitucionales dentro del Distrito Judicial de \u00a0Arauca. Asimismo, se encuentra que la Corporaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0conformada por un total de 3 magistrados y cada despacho cuenta con 1 \u00a0solo auxiliar judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se resalta que la autoridad accionada, seg\u00fan \u00a0inform\u00f3, ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n que presenta, \u00a0motivo por el cual le fue asignado un sustanciador a cada despacho \u00a0desde el 1 de marzo hasta el 10 de diciembre de 2021. Pese a ello, \u00a0resalta que el asunto donde funge como demandante la accionada, deb\u00eda \u00a0ser tramitado en el orden de ingreso al despacho, atendiendo los \u00a0turnos fijados por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es dable colegir que la causa fundamental en la demora \u00a0del tr\u00e1mite de la alzada obedece a la carga laboral con que \u00a0cuenta la autoridad jurisdiccional convocada. Situaci\u00f3n que se \u00a0enmarca dentro del fen\u00f3meno de congesti\u00f3n judicial \u00a0existente en el sistema de justicia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis a\u00fan no \u00a0se tiene resoluci\u00f3n de fondo frente al recurso horizontal \u00a0impetrado por la accionante, lo cierto es que no se evidencia que el \u00a0retardo del Tribunal para decidir sea injustificado. \u00a0Por \u00a0lo que no se advierte alguna v\u00eda de hecho que afecte las \u00a0garant\u00edas fundamentales, que amerite la salvaguarda \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia \u00a0que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el \u00a0ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, no habr\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n \u00a0deprecada debido a que ello alterar\u00eda el derecho de turnos \u00a0contemplado en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, en \u00a0atenci\u00f3n a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes \u00a0que el de la accionante, se ver\u00edan afectadas negativamente y, \u00a0de suyo, violentar\u00eda el principio de la igualdad. Esto, debido \u00a0a que los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin \u00a0que sea posible pretender, a trav\u00e9s de esta v\u00eda, lograr \u00a0una prioridad que la ley no autoriza, seg\u00fan lo deseado por la \u00a0suplicante \u00a0(CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, \u00a0reiterada en STC10755, \u00a0STC16975-2015 y STC1992-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo expuesto no es \u00f3bice para que la parte interesada \u00a0acuda ante la autoridad judicial y solicite la prelaci\u00f3n de \u00a0turnos de conformidad con \u00a0lo fijado en el canon 63 A de la Ley 270 de 1996, la cual se erige \u00a0como a la excepci\u00f3n a la regla de turnos. Sin embargo, \u00a0observando las particularidades del caso, la Sala coincide con el \u00a0exhorto efectuado por la primera \u00a0instancia constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Arauca, para que de forma oficiosa evalu\u00e9 las condiciones \u00a0de salud de Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Guti\u00e9rrez Quintero, \u00a0en aras de establecer si hay lugar o no a fallar el asunto de forma \u00a0preferente sin necesidad de atender los turnos previamente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0atendiendo el informe rendido por la autoridad accionada, se \u00a0dispondr\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de Norte de \u00a0Santander \u2013 Arauca, a fin de poner en conocimiento la situaci\u00f3n \u00a0de congesti\u00f3n judicial referida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0copia \u00a0de esta decisi\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura y al \u00a0Consejo Seccional de Norte de Santander \u2013 Arauca, a fin de \u00a0poner en conocimiento la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n \u00a0judicial referida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero Zuluaga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10464-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118036 \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Yakeline \u00a0Quintero Caliman en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo mayor Andr\u00e9s \u00a0Mauricio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}