{"id":58282,"date":"2023-12-22T18:42:33","date_gmt":"2023-12-22T18:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10462-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:33","slug":"stp10462-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10462-2021\/","title":{"rendered":"STP10462-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10462-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117997 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 el derecho a la propiedad privada, en conexidad \u00a0con los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud de \u00a0Aura \u00a0Mar\u00eda Cruz de Osorio, \u00a0presuntamente vulnerados por la impugnante y la Concesi\u00f3n \u00a0de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio \u00a0SIM) \u00a0de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y lo obrante en el \u00a0expediente, se advierte que la accionante realiz\u00f3 una b\u00fasqueda \u00a0en la base de datos de una autoridad de tr\u00e1nsito. En ella \u00a0encontr\u00f3 cancelada la matr\u00edcula de su veh\u00edculo \u00a0automotor de placas BPB280. As\u00ed, present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante el Consorcio \u00a0SIM, \u00a0con el fin de conocer el motivo y restablecimiento de la matr\u00edcula \u00a0de su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido consorcio, \u00a0mediante oficio CJM 3.1.2.105821 de 21 de enero de 2021, respondi\u00f3 \u00a0que la orden de cancelaci\u00f3n proven\u00eda del cumplimiento a \u00a0la orden dada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Aura \u00a0Cruz \u00a0de Urrego \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n ante el ente investigador. Tal \u00a0entidad indic\u00f3 que deb\u00eda remitir su petici\u00f3n al \u00a0correo electr\u00f3nico \u00abatencionusuario.bogota@fiscalia.gov.co\u00bb. \u00a0El 30 de marzo de 2021 obtuvo respuesta en donde fue enterada que la \u00a0\u00abpetici\u00f3n \u00a0seria (sic) radicada en el aplicativo de correspondencia Orfeo\u00bb. \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (16 \u00a0de junio de 2021) no hab\u00eda sido resuelta su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0mencion\u00f3 ser una persona mayor, con setenta y dos (72) a\u00f1os \u00a0de edad, al igual que su esposo Ra\u00fal Urrego, quien tiene \u00a0ochenta y un (81) a\u00f1os de edad; que los dos requieren el \u00a0veh\u00edculo para asistir a las citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos; \u00a0y que adquirieron el veh\u00edculo hace aproximadamente cuatro a\u00f1os \u00a0y no han sufrido alg\u00fan tipo de accidente o siniestro que \u00a0hubiese dado lugar a esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el \u00a0amparo invocado por la libelista, en sentencia de \u00a030 de junio de 2021. \u00a0Consider\u00f3 acreditado la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0del automotor mencionado, la cual fue realizada con ocasi\u00f3n a \u00a0una orden emitida por la Fiscal\u00eda 360 Destacada de Bienes \u00a0-adscrita a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, contenida en la Resoluci\u00f3n No. 0002 de 11 de \u00a0mayo de 2018, que consign\u00f3 las placas BPB280, la clase de \u00a0automotor, marca, color, motor y chasis. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifest\u00f3 que tal determinaci\u00f3n fue notificada a las \u00a0autoridades de tr\u00e1nsito, mediante oficio No. 20205810005721 de \u00a031 de agosto de 2020 por la Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo \u00a0Central de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0De ese modo, el 25 de noviembre siguiente, procedieron conforme a lo \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional advirti\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0brindada por la Fiscal\u00eda 395 Destacada de Bienes de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n se produjo considerando \u00fanicamente la placa \u00a0del veh\u00edculo, sin advertir los dem\u00e1s algoritmos y, ello \u00a0ocasion\u00f3 un error en el registro que afect\u00f3 el estado \u00a0del rodante de propiedad de la demandante, el cual no fue consignado \u00a0en las partes considerativas y resolutivas del acto administrativo en \u00a0referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo que dicha circunstancia conllev\u00f3 a la expedici\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 001 de 21 de mayo de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de la cual orden\u00f3 al Ministerio de Transporte y a los \u00a0organismos de tr\u00e1nsito del territorio nacional, inscribir las \u00a0Resoluciones No. 002 y 008 de 2018, entre otras, en el Registro \u00danico \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el objeto de realizar los ajustes correspondientes y \u00a0ejecuciones de las cancelaciones de matr\u00edcula no solamente por \u00a0el n\u00famero de placa, sino \u00abconfrontando \u00a0los dem\u00e1s datos de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que tambi\u00e9n orden\u00f3 notificar a la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 y al Consorcio SIM. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Tribunal advirti\u00f3 que pese a existir una orden \u00a0vigente al momento de proferir sentencia de primera instancia, la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 y la Concesi\u00f3n \u00a0de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio SIM) no \u00a0realizaron las correcciones en relaci\u00f3n con el estado del \u00a0automotor de placas BPB280 y ello, sin lugar a duda, menoscaba el \u00a0derecho a la propiedad de la ciudadana Aura \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cruz \u00a0de Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0al no acatar el requerimiento emanado de la autoridad competente, \u00a0imposibilitan el adecuado ejercicio del uso, goce, disposici\u00f3n \u00a0y disfrute del bien mueble,1 \u00a0que, para el caso concreto, dicho veh\u00edculo automotor es \u00a0utilizado como medio de transporte para el cumplimiento de citas \u00a0m\u00e9dicas de la accionante, en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0esposo. Situaci\u00f3n que justifica la flexibilizaci\u00f3n de \u00a0los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n, toda vez que \u00a0podr\u00edan encontrarse en tensi\u00f3n otros derechos de \u00a0car\u00e1cter fundamental, como la dignidad humana, la vida y la \u00a0salud, teniendo en cuenta la actual emergencia sanitaria ocasionada \u00a0por el Coronavirus &#8211; COVID19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el A \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. y a la Concesi\u00f3n de Servicios Integrales para la \u00a0Movilidad (Consorcio SIM), proceder a cumplir lo dispuesto en \u00a0Resoluci\u00f3n No. 001 de 21 de mayo de 2021 emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda 395 Destacada de Bienes de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, en aras de realizar \u00a0las correcciones en lo concerniente al registro del automotor con \u00a0placas BPB-280, de propiedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0oportunamente por la Directora de Representaci\u00f3n Judicial de \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 D. C., \u00a0quien indic\u00f3 como motivo de su disenso la falta de legitimidad \u00a0en la causa por pasiva, porque el tr\u00e1mite de traspaso a \u00a0persona indeterminada es responsabilidad directa de la Concesi\u00f3n \u00a0de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio \u00a0SIM). \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, conforme a los documentos aportados por la accionante en el \u00a0escrito de tutela, esa entidad fue la que inform\u00f3 a la \u00a0peticionaria que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del \u00a0aludido veh\u00edculo se produjo en cumplimiento a lo ordenado por \u00a0la Secci\u00f3n de Bienes Soporte y Apoyo Administrativo de la \u00a0Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo Central Bogot\u00e1 D.C. de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dicho consorcio, en virtud del Contrato de Concesi\u00f3n N\u00ba \u00a0071 de 2007 suscrito con esa Secretar\u00eda, recibi\u00f3 en \u00a0concesi\u00f3n la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0administrativos de los registros distrital automotor, de conductores \u00a0y de tarjetas de operaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0que desde \u00a0al a\u00f1o de 2007, el SIM recibi\u00f3 en concesi\u00f3n la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de tr\u00e1mites que hacen parte \u00a0del Registro Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de \u00a0Operaci\u00f3n , por tanto, bajo ese marco contractual se define el \u00a0\u00e1mbito de acci\u00f3n de la concesi\u00f3n en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 de los servicios de tr\u00e1mites como matr\u00edcula \u00a0inicial de veh\u00edculos, traspasos, inscripciones de prenda, \u00a0registro de ordenes embargo y desembargo emitidas por autoridad \u00a0competente, expedici\u00f3n, cambio, recategorizaci\u00f3n, \u00a0duplicado y renovaci\u00f3n de licencia de conducci\u00f3n, entre \u00a0otros, y en virtud del mencionado contrato, Servicios para la \u00a0Movilidad SIM es qui\u00e9n debe pronunciarse sobre el tr\u00e1mite \u00a0pretendido por el accionante en el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0impugnante, en escrito de 2 de julio de 2021, adujo que, en atenci\u00f3n \u00a0a lo ordenado en la sentencia recurrida, procedi\u00f3 a verificar \u00a0la respuesta brindada por el \u00a0Consorcio SIM, \u00a0organismo que, v\u00eda correo electr\u00f3nico, se pronunci\u00f3 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0presente le comunico que en virtud de procedimiento establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n 074 de 2019, la proyecci\u00f3n del acto \u00a0administrativo con el que se pretende ejecutar la orden dada en el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Tutelas del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con la placa BPB280, se \u00a0encuentra en proceso de revisi\u00f3n. De manera que, una vez \u00a0culminado ello por este mismo medio de remitir\u00e1 lo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 decretar el cumplimiento de fallo y proceder con el \u00a0archivo del presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0en esta sede se limitar\u00e1 a la inconformidad planteada en la \u00a0impugnaci\u00f3n, comoquiera que el amparo dispensado en favor de \u00a0la parte actora se encuentra ajustado al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente (CC \u00a0T-454 de 2012, CSJ STP901-2016 y CSJ STP15756-2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al disponer que tanto \u00a0la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 D.C., como la \u00a0Concesi\u00f3n de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio \u00a0SIM), deb\u00edan proceder a cumplir lo ordenado en Resoluci\u00f3n \u00a0No. 001 de 21 de mayo de 2021 emitida por la Fiscal\u00eda 395 \u00a0Destacada de Bienes de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, en aras de garantizar el \u00a0derecho a la propiedad privada, en conexidad con los derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, vida y salud \u00a0de Aura \u00a0Mar\u00eda Cruz de Urrego, \u00a0respecto al registro de su automotor con placas BPB-280. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos en que ha sido formulada la impugnaci\u00f3n, \u00a0surge claro que la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. \u00a0est\u00e1 \u00a0en desacuerdo con \u00a0la \u00a0orden \u00a0que \u00a0el fallador de primera instancia libr\u00f3 en su disfavor, tras \u00a0considerar que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica jur\u00eddica subyacente en \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta, se impone obligada la referencia a \u00a0la normatividad que regula el asunto, con el fin de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos de las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, es deber \u00a0de los organismos de tr\u00e1nsito del pa\u00eds reportar la \u00a0informaci\u00f3n de un automotor y situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los veh\u00edculos automotores terrestres al RUNT (CSJ STP, 29 \u00a0sept. 2011, rad. 56102). Pues, en \u00e9l \u00a0\u00abse inscribir\u00e1 todo acto, o contrato, providencia \u00a0judicial, administrativa o arbitral, adjudicaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, \u00a0traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real, \u00a0principal o accesorio sobre veh\u00edculos automotores terrestres \u00a0para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, la Concesi\u00f3n RUNT procede a su validaci\u00f3n \u00a0para su inclusi\u00f3n en dicho sistema, procedimiento que debe \u00a0adelantarse conforme a los lineamientos previamente definidos por el \u00a0Ministerio de Transporte y a los criterios de migraci\u00f3n y \u00a0validaci\u00f3n aplicados al proceso de reporte de informaci\u00f3n \u00a0de este tipo.3 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la Ley 769 de 2002, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Movilidad asumi\u00f3 las funciones de la Secretar\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, entidad que, a su vez \u00a0y, a partir del contrato \u00a0No. 071 de 2007, \u00a0entreg\u00f3 en concesi\u00f3n al Consorcio \u00a0SIM \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios administrativos relacionados con el \u00a0registro distrital automotor, el registro distrital de conductores y \u00a0el registro distrital de tarjetas de operaci\u00f3n para la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Movilidad (CSJ STP, 29 sept. 2011, \u00a0rad. 56102). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se \u00a0advierte que la impugnante tiene parcialmente la raz\u00f3n. Pues, \u00a0el \u00a0Consorcio \u00a0SIM \u00a0es el encargado de la prestaci\u00f3n de servicios administrativos \u00a0relacionados con el registro distrital automotor, el registro \u00a0distrital de conductores y el registro distrital de tarjetas de \u00a0operaci\u00f3n para la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que el \u00a0Consorcio \u00a0SIM \u00a0ha sido quien ha brindado la respuesta a la libelista, referente a la \u00a0correcci\u00f3n de la \u00a0matr\u00edcula que registra su veh\u00edculo \u00a0de placas BPB280, en atenci\u00f3n a las funciones delegadas \u00a0mediante la aludida concesi\u00f3n. Pero no la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1, quien ni \u00a0siquiera ha tenido relaci\u00f3n directa o material con la \u00a0libelista, al punto que la actora no ha elevado petici\u00f3n \u00a0alguna ante esa entidad o, por lo menos, ello no se encuentra \u00a0acreditado en el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se modificar\u00e1 el fallo recurrido, en el sentido \u00a0de ordenar \u00a0\u00fanicamente a la Concesi\u00f3n de Servicios Integrales para \u00a0la Movilidad (Consorcio SIM), a que proceda a cumplir lo dispuesto en \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 001 de 21 de mayo de 2021 emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda 395 Destacada de Bienes de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, en aras de realizar \u00a0las correcciones en lo concerniente al registro del automotor con \u00a0placas BPB-280, de propiedad de Aura \u00a0Mar\u00eda Cruz de Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la ajenidad que la recurrente pretende adoptar frente a la \u00a0problem\u00e1tica planteada por la memorialista, en relaci\u00f3n \u00a0con el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n, no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el contrato de concesi\u00f3n No. 071 de 2007, suscrito \u00a0entre la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 y \u00a0el Consorcio \u00a0SIM, \u00a0se percibe que, dado el desorden administrativo que impidi\u00f3 a \u00a0la accionante sacar avante su tr\u00e1mite, es decir, ante una \u00a0latente deficiencia en el servicio, aquella entidad ostenta el deber \u00a0de control frente a la operatividad de la \u00faltima, en aras, \u00a0precisamente, de optimizar la atenci\u00f3n que merece el usuario \u00a0(CSJ STP, 24 en. 2013, rad. 64474). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende de la cl\u00e1usula d\u00e9cima cuarta del aludido \u00a0contrato, la cual establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENTOR\u00cdA: \u00a0LA SECRETAR\u00cdA realizar\u00e1, directamente o por conducto de \u00a0terceros, las funciones de interventor\u00eda del contrato con el \u00a0fin de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones \u00a0contractuales por parte del Concesionario (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de decretar el cumplimiento del fallo atacado y \u00a0el consecuente archivo de la actuaci\u00f3n, por el presunto \u00a0acatamiento al mismo, se responde que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991,4 \u00a0el juez encargado de ello es el de primera instancia, a donde la \u00a0autoridad responsable del agravio debe dirigirse para ventilar esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el fallo impugnado, en el sentido de ordenar \u00a0\u00fanicamente a la Concesi\u00f3n \u00a0de Servicios Integrales para la Movilidad \u00a0(Consorcio SIM), a que proceda a cumplir lo dispuesto en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 001 de 21 de mayo de 2021 emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda 395 Destacada de Bienes de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, en aras de realizar \u00a0las correcciones en lo concerniente al registro del automotor con \u00a0placas BPB-280, de propiedad de Aura \u00a0Mar\u00eda Cruz de Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Instar \u00a0a la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Bogot\u00e1 a \u00a0que ejerza a cabalidad su funci\u00f3n de supervisi\u00f3n y \u00a0preste el debido acompa\u00f1amiento que ameriten los tr\u00e1mites \u00a0solicitados por los usuarios, hasta que llegue a la soluci\u00f3n \u00a0que corresponda, en el \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cuerpo colegiado de primera instancia solicit\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte y a la Concesi\u00f3n de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrales para la Movilidad-Consorcio SIM, con car\u00e1cter de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n adicional, se indicara cu\u00e1l hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido la gesti\u00f3n realizada en aras de acatar lo ordenado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 001 del 21 de mayo de la anualidad en curso; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, ambas entidades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 2 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 29 sept. 2011, rad. 56102. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. Cumplimiento del fallo. Proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causas de la amenaza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10462-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117997 \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}