{"id":58281,"date":"2023-12-22T18:42:32","date_gmt":"2023-12-22T18:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10458-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:32","slug":"stp10458-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10458-2021\/","title":{"rendered":"STP10458-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10458-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117991 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO G\u00d3MEZ HERMIDA, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda Setenta y Nueve Seccional del Grupo de Fe P\u00fablica \u00a0y Orden Econ\u00f3mico de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Documental de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO G\u00d3MEZ HERMIDA, promueve acci\u00f3n de tutela por \u00a0considerar transgredido el derecho fundamental ya indicado, por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda 79 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0y Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, porque la respuesta \u00a0que brind\u00f3 la fiscal\u00eda accionada a su petici\u00f3n \u00a0del pasado 22 de octubre, no fue clara, completa o de fondo, con \u00a0relaci\u00f3n a sus pedimentos; proceder con el tr\u00e1mite para \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 13 del Certificado de \u00a0Tradici\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula 50N-20345426 y la \u00a0entrega del oficio del 12 de febrero de 2015 expedido por el despacho \u00a0fiscal 96 que inicialmente adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el 22 de octubre de 2020, su apoderado, Jos\u00e9 Manuel Jaimes \u00a0Garc\u00eda, elev\u00f3 petici\u00f3n al direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica; enrique.amador@fiscalia.gov.co, \u00a0solicitando en su nombre; \u00a0\u201c(\u2026)al \u00a0se\u00f1or Fiscal que adelante los tr\u00e1mites para efectuar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 13 del Certificado de \u00a0Tradici\u00f3n del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a050N-20345426, la que depende del proceso 11001-60-00-050-2012-12356, \u00a0esto por cuanto el FISCAL 96 SECCIONAL (\u2026)quien antes de usted \u00a0llevaba el conocimiento del proceso 11001-60-00-050-2012-12356, \u00a0expidi\u00f3 el Oficio de fecha 12 de febrero de 2015 comunicando a \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0Zona Norte la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n \u00a0No. 13 del Certificado de Tradici\u00f3n \u00a0del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a050N-20345426, en virtud de que mediante Resoluci\u00f3n del 20 de \u00a0abril de 2015 se archiv\u00f3 el proceso 11001-60-00-050-2012-12356 \u00a0del que depend\u00eda la mencionada anotaci\u00f3n .2. \u00a0(&#8230;) me haga entrega del referido Oficio de fecha 12 de febrero de \u00a02015 expedido por el FISCAL 96 SECCIONAL. Esta petici\u00f3n la \u00a0presento debido a que como se puede evidenciar en el Certificado de \u00a0tradici\u00f3n y Libertad del inmueble con el folio de matr\u00edcula \u00a050N-20345426 a\u00fan se encuentra registrada la anotaci\u00f3n \u00a0No. 13 mediante la cual se impuso la medida cautelar que contin\u00faa \u00a0afectando al bien al sacarlo del comercio, lo que quiere decir que el \u00a0oficio de fecha 12 de febrero de 2015 expedido por el FISCAL 96 \u00a0SECCIONAL (..) nunca fue diligenciado, y al pervivir dicha medida \u00a0cautelar ello impide la materializaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro de dicho bien solicitadas por el \u00a0suscrito al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado \u00a0110013103012201300150- 00 que cursa en el Juzgado 48 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en el que actu\u00f3 como apoderado del \u00a0demandante JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que la accionada dio respuesta a la solicitud solo hasta el 18 de \u00a0enero del presente a\u00f1o, en la que indic\u00f3, que frente al \u00a0primer pedimento; \u00a0\u201cNo \u00a0s\u00e9 de d\u00f3nde saca usted que el proceso \u00a0110016000050201212356, se encuentra archivado en el mismo se ha \u00a0presentado acusaci\u00f3n en contra de Alejandro, que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0pendiente de audiencia de acusaci\u00f3n citada para el pr\u00f3ximo \u00a0cinco de marzo de 2021. Es claro que estuvo archivado, empero el \u00a0fiscal que lo archiv\u00f3, despu\u00e9s lo desarchiv\u00f3, en \u00a0tanto que es una orden que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Anexo consulta en l\u00ednea\u201d, \u00a0y con relaci\u00f3n al segundo; \u201cya \u00a0el mencionado oficio se le ha enviado, por lo que, en tr\u00e1mite \u00a0de derecho de petici\u00f3n, ser\u00eda suficiente el indicar que \u00a0ello sucedi\u00f3\u0301, por lo que no procede una segunda \u00a0solicitud, empero como veo bastante dislate en sus peticiones, lo \u00a0reenv\u00edo. (\u2026) nuevamente su afirmaci\u00f3n no \u00a0corresponde a la realidad procesal, como as\u00ed que nunca fue \u00a0diligenciado, con la copia que le remito verificar su real \u00a0asistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que la respuesta ofrecida por el titular de la fiscal\u00eda \u00a0accionada estuvo evasiva, incongruente y tard\u00eda, y por tanto \u00a0no fue de fondo, ya que, no se pronunci\u00f3 ni motiv\u00f3 \u00a0adecuadamente, en s\u00ed, el por qu\u00e9 no se ha procedido con \u00a0los tr\u00e1mites de cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a0No.13 que registra el inmueble de matr\u00edcula 50N20345426, esto, \u00a0porque no se evidencia que se haya dado cumplimiento al oficio del 12 \u00a0de febrero de 2015; expedido por el Fiscal 96 Seccional, en el que se \u00a0ordenaba la cancelaci\u00f3n de dicha anotaci\u00f3n, tras el \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n 110016000050201212356. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0que con relaci\u00f3n a la copia enviada del referido oficio del \u00a0a\u00f1o 2015, la misma se proporcion\u00f3 en condiciones \u00a0ilegibles, la cual no satisface la petici\u00f3n elevada, ya que, \u00a0seg\u00fan su parecer, no es \u00fatil para realizar alg\u00fan \u00a0tr\u00e1mite ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1 Zona Norte, porque no le ser\u00eda aceptada por \u00a0tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0al juez de tutela proteger el derecho fundamental alegado, y se \u00a0ordene que la Fiscal\u00eda 79 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0y Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, proporcione respuesta \u00a0de fondo a su petici\u00f3n del 22 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 por \u00a0se\u00f1alar que, la respuesta expedida por la fiscal\u00eda \u00a0accionada data del 20 de noviembre de 2020, m\u00e1s no, del 18 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, como lo refiere la parte actora en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0consider\u00f3 que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0por cuanto, desde aquella fecha a la de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, sin que \u00a0medie ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que, la autoridad judicial accionada \u00a0ofreci\u00f3 respuesta, pues se le indic\u00f3 que no era posible \u00a0acceder a la petici\u00f3n de realizar las gestiones ante la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos para que procedieran con la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No 13 del certificado de \u00a0tradici\u00f3n del inmueble, porque si bien el proceso n\u00b0 \u00a0110016000020201212356 inicialmente fue archivado, posteriormente fue \u00a0desarchivado y actualmente activo en etapa de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0adem\u00e1s, la fiscal\u00eda en respuesta le alleg\u00f3 copia \u00a0del oficio del 12 de febrero de 2015, donde en virtud del archivo \u00a0inicial, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar \u00a0que pesaba, proceder que estim\u00f3 suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0si bien el actor refiere que dicho oficio es ilegible y que no ser\u00e1 \u00a0\u00fatil para el tr\u00e1mite que debe adelantar ante la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Bogot\u00e1, \u00a0el actor no aport\u00f3 elementos que denote la realizaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo que diera como \u00a0resultado el rechazo del citado documento por parte de la aludida \u00a0entidad que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0resalt\u00f3 que, no puede dejarse de lado que las decisiones de la \u00a0fiscal\u00eda no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que, \u00a0conforme lo se\u00f1alado por dicha autoridad en su intervenci\u00f3n, \u00a0el hoy accionante ha sido llamado por la fiscal\u00eda a comparecer \u00a0dentro del proceso penal sin resultados positivos, por lo que lo \u00a0conmina a que los atienda. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor funda su \u00a0disenso en que, el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que \u00a0fundaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 por \u00a0se\u00f1alar que, el Tribunal para el an\u00e1lisis del \u00a0presupuesto de la inmediatez asumi\u00f3 una fecha equivocada, por \u00a0cuanto, la fiscal\u00eda solo le dio a conocer la respuesta a la \u00a0solicitud el 18 de enero del a\u00f1o en curso -aporta \u00a0pantallazo que acredita tal hecho- \u00a0y fue como resultado de una acci\u00f3n de tutela que su apoderado \u00a0interpuso, que informa, fue rechazada por falta de legitimidad. \u00a0Ello \u00a0para se\u00f1alar que, entre la fecha de recibido de la respuesta y \u00a0la de presentaci\u00f3n de la actual acci\u00f3n de tutela -24 de \u00a0mayo de 2021- no transcurrieron los 6 meses que aduce primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al fondo \u00a0del asunto, insiste en que la respuesta fue \u201cevasiva, \u00a0desobligante y tard\u00eda\u201d, \u00a0que no da respuesta a la petici\u00f3n fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0incongruente la respuesta, pues lo solicitado fue que la fiscal\u00eda \u00a0efectuara los tr\u00e1mites para efectuar la cancelaci\u00f3n de \u00a0la anotaci\u00f3n n\u00b0 13 contenida en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n del inmueble involucrado. Sin embargo, en estricto \u00a0sentido, no se ha ofrecido una respuesta de fondo ya sea accediendo o \u00a0negando, sino que simplemente se \u201cdesentiende \u00a0de responder a la petici\u00f3n, indicando incluso que el oficio \u00a0que ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n [\u2026] ya \u00a0fue diligenciado, sin aportar ning\u00fan sustento a dicha \u00a0afirmaci\u00f3n\u201d, \u00a0contrariando la respuesta que dio la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Bogot\u00e1, quien neg\u00f3 \u00a0haber recibido alg\u00fan oficio tendiente a la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n No 13. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, sobre esa base, es claro que, la accionada no ha efectuado el \u00a0tr\u00e1mite solicitado para efectuar la cancelaci\u00f3n de la \u00a0anotaci\u00f3n, resultando claro que el oficio del 12 de febrero de \u00a02015 donde se comunicaba de ello no fue diligenciado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiere que, solicit\u00f3 la entrega de referido oficio. Sin \u00a0embargo, lo que recibi\u00f3 como respuesta \u201cen \u00a0formato Word una copia completamente borrosa, casi ilegible del \u00a0oficio de fecha 12 de febrero de 2015, comunicando a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte \u00a0la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 13 del Certificado \u00a0de Tradici\u00f3n del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Documento que \u00a0consider\u00f3, en nada satisface la petici\u00f3n, pues, a la \u00a0fiscal\u00eda se le inform\u00f3 cu\u00e1l era el prop\u00f3sito, \u00a0pues precis\u00f3 que a\u00fan aparece vigente la anotaci\u00f3n \u00a0No. 13, mediante la cual se impuso inicialmente la medida cautelar, \u00a0indicado que ello, evidenciaba que, el oficio del 12 de febrero de \u00a02015 expedido por la fiscal\u00eda 96 Seccional de esa Unidad, que \u00a0conoci\u00f3 inicialmente del proceso, nunca fue diligenciado y que \u00a0esta situaci\u00f3n ha afectado el desarrollo de un proceso \u00a0ejecutivo hipotecario donde es demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que, no \u00a0resultar\u00e1 de utilidad ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, ni le ser\u00e1 aceptado \u201cun \u00a0oficio en formato Word borroso y pr\u00e1cticamente ilegible, a fin \u00a0de obtener la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 13 del \u00a0Certificado de Tradici\u00f3n del inmueble\u201d, \u00a0enviado por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0parte actora no puede escudarse en no poder entreg\u00e1rselo \u00a0f\u00edsicamente, siendo que, en el derecho de petici\u00f3n se \u00a0suministr\u00f3 tanto la direcci\u00f3n f\u00edsica como la \u00a0electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0considera no respondida de fondo su solicitud y reclama revocar en \u00a0fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre \u00a0el particular, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, a partir de \u00a0los documentos allegados por la parte actora, se establece que, si \u00a0bien el oficio 20330010207900020 mediante el cual, la fiscal\u00eda \u00a0accionado pretendi\u00f3 atender la solicitud data del 20 de \u00a0noviembre de 2020, lo cierto es que, dicha autoridad no aport\u00f3 \u00a0la constancia de envi\u00f3, en tanto que, la parte actora prob\u00f3 \u00a0que la respuesta la recibi\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0suministrados como de notificaciones el 18 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, claramente \u00a0no era posible acudir un presunto incumplimiento del presupuesto de \u00a0la inmediatez, dado que, entre dicha data y la de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela -24 de mayo de 2021- transcurrieron 4 \u00a0meses, m\u00e1s no m\u00e1s de 6, como lo concluy\u00f3 el \u00a0A-quo, \u00a0t\u00e9rmino que resulta proporcional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala tampoco comparte la conclusi\u00f3n de inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n, por las razones que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0lectura contextualizada de la petici\u00f3n fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se advierte que la solicitud all\u00ed consignada est\u00e1 \u00a0dirigida a que la Fiscal\u00eda 79 Seccional del Grupo de Fe \u00a0P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, encargada \u00a0actualmente del proceso, adelante las gestiones pertinentes \u00a0tendientes a que se materialice la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a0No. 13 contenida en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20345426, \u00a0ordenada por la hom\u00f3loga 96 en el oficio del 12 de febrero de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base \u00a0dicho prop\u00f3sito, el actor dirigi\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0desde dos aristas. En la primera, solicit\u00f3 que directamente la \u00a0fiscal\u00eda llevara a cabo los tr\u00e1mites tendientes a la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n. En la segunda, reclam\u00f3 \u00a0hacerle entrega del referido oficio, pues al parecer este \u201cnunca \u00a0fue diligenciado\u201d \u00a0y ha sido esta situaci\u00f3n la que ha generado que aun permanezca \u00a0vigente la anotaci\u00f3n No 13, que corresponde a la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoc: \u00a0OFICIO 94 del 02-04-2013 FISCAL\u00cdA 96 SECCIONAL de BOGOT\u00c1 \u00a0D.C.. ESPECIFICACI\u00d3N: PROHIBICI\u00d3N JUDICIAL: 0463 \u00a0PROHIBICI\u00d3N JUDICIAL REF. 201212356 DELITO: ESTAFA AGRAVADA \u00a0[\u2026] DE: FISCAL\u00cdA 96 \u2013 UNIDAD PRIMERA DE DELITOS \u00a0CONTRA LA FE P\u00daBLICA Y EL PATRIMONIO ECON\u00d3MICO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0primera posibilidad planteada por el accionante, la fiscal\u00eda \u00a0en el oficio donde pretendi\u00f3 dar contestaci\u00f3n respondi\u00f3 \u00a0\u201cNo \u00a0s\u00e9 de d\u00f3nde saca usted que el proceso \u00a0110016000050201212356, se encuentra archivado\u201d, \u00a0indic\u00e1ndole que en el mismo se encuentra pendiente la \u00a0realizaci\u00f3n de \u201caudiencia \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0a cargo del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0segunda posibilidad, le indica que ya se le ha allegado dicho oficio, \u00a0pero que ante \u201cel \u00a0dislate en sus peticiones, lo reenvi\u00f3 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la \u00a0afirmaci\u00f3n contenida en la petici\u00f3n de que la \u00a0reclamaci\u00f3n se fundaba en que al parecer el oficio nunca fue \u00a0diligenciado, le contest\u00f3: \u201cnuevamente \u00a0su afirmaci\u00f3n no corresponde a la realidad procesal, como as\u00ed \u00a0que nunca fue diligenciado, con la copia que le remito verificar su \u00a0real asistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0anterior descripci\u00f3n es claro que, aun cuando existi\u00f3 \u00a0una contestaci\u00f3n formal a la petici\u00f3n fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, no puede entenderse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0a la primera parte de la solicitud, no se indic\u00f3 ni explic\u00f3 \u00a0si llevar\u00eda o no a cabo el tr\u00e1mite reclamado tendiente \u00a0a lograr la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n dispuesta por \u00a0la Fiscal\u00eda 96 en oficio del 12 de febrero de 2015, sino que \u00a0simplemente se limit\u00f3 a controvertir la afirmaci\u00f3n del \u00a0accionante en el sentido que, no era cierto que el estado actual del \u00a0proceso fuese la de archivo, sino que, se encontraba pendiente de \u00a0realizaci\u00f3n de audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, podr\u00eda \u00a0interpretarse que, como en contestaci\u00f3n al segundo \u00edtem, \u00a0fue expedida copia del oficio que en su momento emiti\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 96, no era necesario el tr\u00e1mite reclamado en \u00a0el primer \u00edtem, sin embargo, este no es el caso, pues una \u00a0lectura contextualizada de la petici\u00f3n fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela pone en evidencia que, la solicitud de expedici\u00f3n de \u00a0copia del oficio ten\u00eda como fin que la Fiscal\u00eda \u00a0acreditara que la misma fue tramitada o puesta en conocimiento ante \u00a0la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0en la copia que le hab\u00edan expedido con anterioridad, tal hecho \u00a0no estaba acreditado, lo que en estricto sentido, le imped\u00eda \u00a0realizar una reclamaci\u00f3n ante la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos por una eventual no actualizaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n, luego, resultaba comprensible y l\u00f3gico \u00a0que, insistiera en la obtenci\u00f3n de dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, adem\u00e1s, le permit\u00eda inferir al peticionario que \u00a0posiblemente, si bien exist\u00eda dicho oficio, este no hab\u00eda \u00a0sido \u00a0\u201cdiligenciado\u201d, \u00a0esto es, puesto en conocimiento de la Oficina destinataria. Sin \u00a0embargo, ante la manifestaci\u00f3n contenida en la petici\u00f3n \u00a0de que posiblemente fue ello lo que ocurri\u00f3, la contestaci\u00f3n \u00a0ofrecida fue de reproche frente a dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, revisado el \u00a0documento del cual se expidi\u00f3 copia al accionante, \u00a0correspondiente al oficio del 12 de febrero de 2015, se advierte que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que se lea un poco borroso, lo cierto es \u00a0que, no se acredita que el mismo haya sido radicado ante la Oficina \u00a0de Registro e Instrumentos P\u00fablicos al que iba dirigido, sino \u00a0que solamente aparece una anotaci\u00f3n a mano donde se lee: \u00a0\u201crecibido \u00a0Juan Carlos Ram\u00edrez Le\u00f3n CC 79.859.357 TP 135.734\u201d, \u00a0frente a la cual, la Fiscal\u00eda no ofrece ninguna explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0claro que, si la Fiscal\u00eda 79 Seccional accionada no lograba \u00a0remitir al accionante el oficio donde adem\u00e1s acreditara que \u00a0fue tramitado, esto es, entregado a la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Bogot\u00e1, pues solo \u00a0de esa manera podr\u00eda elevar alguna reclamaci\u00f3n por una \u00a0eventual falta de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, le \u00a0correspond\u00eda atender de fondo la petici\u00f3n contenida en \u00a0el \u00edtem primero, esto es, realizar el tr\u00e1mite \u00a0respectivo tendiente a que aclarar la situaci\u00f3n ante dicha \u00a0Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si de \u00a0alguna manera, la situaci\u00f3n procesal actual tiene alguna \u00a0incidencia, lo cierto es que, es la fiscal\u00eda accionada quien \u00a0debi\u00f3 o deber\u00e1 en el marco de sus funciones realizar \u00a0las actividades que se consideren necesarias. Porque lo cierto es \u00a0que, de ninguna manera, puede entenderse que la vigencia o no del \u00a0oficio del 12 de febrero de 2015, pueda encontrar explicaci\u00f3n \u00a0o raz\u00f3n de ser \u00fanicamente en el estado actual del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, para en \u00a0su lugar, conceder el amparo del derecho de petici\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO G\u00d3MEZ HERMIDA. \u00a0As\u00ed las cosas, se impartir\u00e1 orden a la Fiscal\u00eda \u00a0Setenta y Nueve Seccional del Grupo de Fe P\u00fablica y Orden \u00a0Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, para que, en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, suministre \u00a0respuesta que resuelva de fondo la petici\u00f3n por este elevada \u00a0el 22 de octubre de 2020, teniendo en cuenta las observaciones \u00a0contenidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0har\u00e1 un llamado a la Fiscal\u00eda accionada, para que, las \u00a0respuestas que dirija a los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, m\u00e1s all\u00e1 de que prosperen o no, est\u00e9n \u00a0enmarcadas en el respeto, deber de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0En \u00a0su lugar, conceder \u00a0el amparo del derecho de petici\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO G\u00d3MEZ HERMIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda Setenta y Nueve Seccional del Grupo de Fe P\u00fablica \u00a0y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, suministre respuesta de fondo que \u00a0resuelva materialmente la petici\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO G\u00d3MEZ HERMIDA \u00a0el 22 de octubre de 2020, \u00a0conforme a las observaciones contenidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Hacer un llamado \u00a0a la Fiscal\u00eda accionada, para que, las respuestas que dirija a \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que prosperen o no, est\u00e9n enmarcadas en el respeto, deber \u00a0de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10458-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117991 \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO G\u00d3MEZ HERMIDA, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de 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