{"id":58280,"date":"2023-12-22T18:42:32","date_gmt":"2023-12-22T18:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10457-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:32","slug":"stp10457-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10457-2021\/","title":{"rendered":"STP10457-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10457-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117989 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Sandra \u00a0Patricia Carrera Mart\u00ednez \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado ante la \u00a0Sala \u00a0Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, la Administradora de Fondo de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., la se\u00f1ora Claudia \u00a0Patricia Medina Mu\u00f1oz, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado \u00a0n.\u00b0 05001310500620160141701. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija \u00a0menor MFFC, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar, \u00a0que la autoridad judicial accionada presuntamente desconoci\u00f3 \u00a0sus prerrogativas constitucionales a la \u00abIgualdad, Primac\u00eda \u00a0del Derecho Superior del Menor al Debido Proceso y al acceso la \u00a0administraci\u00f3n de Justicia\u00bb. De las documentales \u00a0aportadas al plenario constitucional, y antecedentes referidos por la \u00a0actora es posible extraer, que inici\u00f3 demanda laboral en \u00a0contra de la se\u00f1ora Claudia Patricia Medina Mu\u00f1oz, \u00a0quien convivi\u00f3 con el se\u00f1or Rodrigo Ignacio Ferreira \u00a0Londo\u00f1o en un periodo \u00abno superior a los dos (02) a\u00f1os \u00a0once (11) meses y seis (06) d\u00edas\u00bb, y de ello manifest\u00f3, \u00a0que tal situaci\u00f3n no la hac\u00eda acreedora del derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente en el 50%, que hab\u00eda \u00a0quedado en suspenso, a ra\u00edz de la manifestaci\u00f3n \u00a0expresada por la hoy actora y se\u00f1alada anteriormente, \u00a0exponiendo, que el 100% de la prestaci\u00f3n le asist\u00eda a \u00a0su menor hija, y no, al 50\/50, como inicialmente lo reconoci\u00f3 \u00a0la Administradora de fondo de pensiones, tambi\u00e9n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que el proceso fue conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, bajo el radicado No 2016-01417, quien a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 11 de octubre de 2018, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0de la demanda, declarando que a la se\u00f1ora Claudia Patricia \u00a0Medina Mu\u00f1oz no le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente causada por el se\u00f1or Rodrigo Ferreira, y como \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n a que \u00a0reconociera el 50% dejado en suspenso, a favor de la menor MFFC, \u00a0\u00abrepresentada legalmente por la se\u00f1ora Sandra Patricia \u00a0Carrera Mart\u00ednez\u00bb (f.\u00ba 10 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0frente a la anterior decisi\u00f3n, la demandada radic\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el expediente fue remitido al \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Sexta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0As\u00ed las cosas, la c\u00e9lula judicial reprochada, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 21 de julio de 2020, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, para en su lugar, \u00a0\u00abABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y \u00a0CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N y a CLAUDIA PATRICIA MEDINA MU\u00d1OZ \u00a0de todas las pretensiones de la demanda.\u00bb (f.\u00ba 3). \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0la actora, que el argumento que sostuvo la c\u00e9lula judicial \u00a0puesta en entredicho es errada y equivocada, en tanto, consider\u00f3, \u00a0que a la demandada si le asist\u00eda el derecho en un 50% de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica motivo de reproche, con sustent\u00f3 \u00a0con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00abbajo la \u00a0premisa que ella cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo de \u00a0convivencia de los dos (02) a\u00f1os, argumentos que fueron \u00a0replicados por la codemandada protecci\u00f3n S.A.\u00bb, y en ese \u00a0aspecto, anot\u00f3, que tales argumentos desconocen el precedente \u00a0jurisprudencial de la Corte constitucional, y en relaci\u00f3n al \u00a0asunto asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0mediante la sentencia SU-149 DE 2021, tuvo en cuenta el precedente \u00a0jurisprudencial que se debe tener en cuenta en esta clase de \u00a0reclamaci\u00f3n, lo sostenido en la Sentencia SU-428 de 2016, en \u00a0la cual ya se hab\u00eda determinado que \u201cpara que la \u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del afiliado tenga \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia \u00a0deber\u00e1 acreditar la convivencia con el causante por lo menos \u00a0durante cinco a\u00f1os antes de su fallecimiento\u201d (f.\u00ba \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar solicit\u00f3, que se deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la c\u00e9lula judicial accionada, de fecha 21 de julio \u00a0de 2020.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 23 de junio de \u00a020211, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por Sandra \u00a0Patricia Carrera Mart\u00ednez. \u00a0Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0toda vez que la accionante no \u00a0agot\u00f3 dentro del proceso ordinario laboral todos los medios de \u00a0defensa que ten\u00eda a su alcance, pues contra la sentencia de \u00a0segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que no se cumpli\u00f3 el requisito \u00a0de inmediatez, toda vez que \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 10 meses desde la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de la \u00a0sentencia que se ataca v\u00eda tutela, y la gestora constitucional \u00a0no \u00a0justific\u00f3 en forma alguna o evidenci\u00f3 acontecimiento \u00a0id\u00f3neo que le impidiera instaurar de forma oportuna este \u00a0mecanismo especial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien mostr\u00f3 su desacuerdo con \u00a0el fallo de primera instancia. Sobre el particular, sostuvo que no \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n ni acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con anterioridad, debido a que fue con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte \u00a0Constitucional que se dej\u00f3 sin sustento la tesis que sirvi\u00f3 \u00a0para negar las pretensiones en el proceso ordinario laboral. Motivo \u00a0por el cual, pide que se aplique precedente reciente, para lo cual \u00a0solicita que se flexibilice el presupuesto de subsidiariedad de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 o no, al desestimar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados por Sandra \u00a0Patricia Carrera Mart\u00ednez \u00a0con \u00a0fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n de los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, comoquiera que la \u00a0accionante no present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia que hoy ataca v\u00eda tutela, en adici\u00f3n \u00a0a que radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de \u00a0pasados 10 meses de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0considera lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. \u00a089049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no se hayan \u00a0agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuento a \u00a0la inmediatez \u00a0la \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado presupuesto se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, Sandra \u00a0Patricia Carrera Mart\u00ednez \u00a0solicita \u00a0que por v\u00eda de tutela se deje sin efecto la sentencia emitida \u00a0el 21 \u00a0de julio de 2020 por \u00a0la Sala \u00a0Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn \u00a0y, en su lugar, pide que se aplique el precedente sentado por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia SU-141 del 21 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se encuentra que contrario a lo dicho por el a \u00a0quo \u00a0constitucional s\u00ed se acredita el presupuesto de la inmediatez, \u00a0toda vez que cuando \u00a0se discuten reclamaciones de \u00edndole pensionales, que por su \u00a0naturaleza son de tracto sucesivo, la afectaci\u00f3n se presume \u00a0actual por las implicaciones que tiente en el derecho prestacional. \u00a0Por lo mismo, no \u00a0hay lugar a \u00a0invocar la condici\u00f3n de inmediatez para denegar la viabilidad \u00a0de la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no sucede igual con el requisito de subsidiariedad, pues no \u00a0se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios \u00a0con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo \u00a0constitucional y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer \u00a0grado, tal y como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando \u00a0lo dicho en p\u00e1rrafos anteriores, la libelista ataca la \u00a0decisi\u00f3n del 21 de julio de 2020 que resolvi\u00f3 revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, para en su lugar, absolver a \u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A. y a Claudia Patricia Medina Mu\u00f1oz de \u00a0todas las pretensiones de la demanda. En ese proceso ordinario \u00a0laboral la hoy accionante pretend\u00eda que dejara sin efecto el \u00a0pago del 50% de la pensi\u00f3n en favor de la ciudadana Medina \u00a0Mu\u00f1oz, reconocido con ocasi\u00f3n del fallecimiento de \u00a0Rodrigo \u00a0Ignacio Ferreira Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se aprecia que la gestora \u00a0constitucional \u00a0estaba \u00a0facultada para presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del \u00a021 de julio de 2020, \u00a0emanada de la Sala \u00a0Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. Punto en que \u00a0se resalta que el cambio de jurisprudencia aludido por la actora bien \u00a0pudo ser tenido en cuenta por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral por v\u00eda de \u00a0la senda extraordinaria. Pese a ello, la actora no activ\u00f3 el \u00a0recurso en menci\u00f3n, por lo que la tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que constituye una carga propia de la parte \u00a0interesada, atender los t\u00e9rminos y desplegar todo \u00a0su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC \u00a0T-1054-2010, \u00a0CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, pero \u00a0por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero Zuluga. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10457-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117989 \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Sandra \u00a0Patricia Carrera Mart\u00ednez \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}