{"id":58279,"date":"2023-12-22T18:42:32","date_gmt":"2023-12-22T18:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10456-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:32","slug":"stp10456-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10456-2021\/","title":{"rendered":"STP10456-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10456-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 117981. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Directora \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia), frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2021 \u00a0adicionado el d\u00eda 19 de ese mismo mes, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, mediante el cual ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0trabajo digno, al descanso, a la recreaci\u00f3n, a la familia y a \u00a0la igualdad de Daniel \u00a0Le\u00f3n S\u00e1nchez Rojas, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura Antioquia Choc\u00f3, el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Nacional de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la parte accionante fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como \u00a0sustanciador en el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y que, cuando cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0legales solicit\u00f3 por escrito a su nominador el reconocimiento \u00a0y pago de sus vacaciones a las que tiene derecho por ser un empleado \u00a0perteneciente al r\u00e9gimen de vacaciones individuales, cuyo \u00a0disfrute est\u00e1 programado entre el 25 de mayo de 2021 y el 18 \u00a0de junio de 2021, ambas fechas inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, una vez obtuvo el visto bueno de la Juez Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, solicit\u00f3 al \u00e1rea \u00a0financiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el \u00a0disfrute de sus vacaciones y para el remplazo de las mismas, \u00a0recibiendo como respuesta constancia de inexistencia presupuestal \u00a0para el pago del remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n 09 del 13 de abril \u00a0de 2021 la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, le neg\u00f3 las vacaciones por la necesidad del \u00a0servicio e inconforme con la decisi\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, en tanto cumple con los requisitos para acceder a \u00a0ese derecho y la negativa de la expedici\u00f3n de CDP de remplazo, \u00a0no puede ser atribuido al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, el argumento de la necesidad es v\u00e1lido y actual, puesto \u00a0que, realiza en el juzgado labores propias de todo el despacho, por \u00a0lo que se ver\u00eda afectado el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia si no se le remplaza durante el periodo de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien reconoce la necesidad imperiosa de prestar sus servicios en el \u00a0juzgado al que pertenece, el derecho a sus vacaciones de periodos ya \u00a0causados, es un derecho constitucional e irrenunciable, y no se le \u00a0puede imponer una condici\u00f3n que no est\u00e1 obligado a \u00a0soportar, m\u00e1xime cuando la carga de trabajo y las dem\u00e1s \u00a0situaciones administrativas de \u00edndole presupuestal son cada \u00a0d\u00eda mas precarias, por la falta de gesti\u00f3n \u00a0administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que no dispone \u00a0del personal suficiente para la evacuaci\u00f3n de la carga laboral \u00a0adjudicada, por el contrario ha finalizado las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior solicita que se emita la respectiva resoluci\u00f3n \u00a0concediendo el disfrute de sus vacaciones y a su vez, se apropien las \u00a0partidas presupuestales necesarias que permita su reemplazo en el \u00a0cargo que desempe\u00f1a y por el t\u00e9rmino de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, en providencia de 11 de mayo de 2021, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Daniel \u00a0Le\u00f3n S\u00e1nchez Rojas y, \u00a0en consecuencia, dispuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el plazo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Antioquia, deber\u00e1 emitir el acto \u00a0administrativo concediendo el periodo de vacaciones causado y \u00a0reclamado por el se\u00f1or DANIEL LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ \u00a0ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que el derecho al descanso es fundamental y \u00a0en modo alguno puede limitarse por situaciones o dificultades \u00a0econ\u00f3micas, luego, impedirle al accionante el disfrute de sus \u00a0vacaciones bajo argumentos de esa \u00edndole, vulnera su derecho \u00a0al trabajo en condiciones dignas y los dem\u00e1s invocados por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en auto de 19 de mayo de 2021, se adicion\u00f3 la sentencia en el \u00a0sentido de incluir dentro del ac\u00e1pite de respuestas el informe \u00a0rendido por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la Directora \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Medell\u00edn, \u00a0quien destac\u00f3 que la orden dada por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0reviste una complejidad tal que no est\u00e1 en sus manos superarla \u00a0de manera aut\u00f3noma, toda vez que los bienes y recursos que \u00a0tiene bajo administraci\u00f3n, dependen de los fondos que se \u00a0emitan desde la Direcci\u00f3n Ejecutiva del Nivel Central y el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tampoco es dable que el juez de tutela decida asuntos p\u00fablicos \u00a0de orden presupuestal, pues ello est\u00e1 abiertamente en \u00a0contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no ser \u00a0posible ordenar apropiaciones del gasto nacional. En sustento de lo \u00a0anterior trajo a colaci\u00f3n referentes jurisprudenciales de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil (STC4732-2021) y del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la Entidad que representa, en ning\u00fan momento intervino ni \u00a0interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho \u00a0nominador para negar el disfrute de las vacaciones del accionante; \u00a0pues estas las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que, en cumplimiento del fallo, elev\u00f3 la \u00a0solicitud de adici\u00f3n presupuestal a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial para que en el menor \u00a0tiempo posible se sirva situar recursos suficientes que permitan el \u00a0cumplimiento de la orden impartida por la Sala, de tal manera que con \u00a0ello se pueda coadyuvar a la materializaci\u00f3n del derecho al \u00a0descanso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto refuta la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Directora Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, frente al fallo \u00a0proferido el 11 de mayo de 2021 adicionado el d\u00eda 19 de ese \u00a0mismo mes, por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de \u00a0Antioquia, mediante el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al \u00a0trabajo digno, al descanso, a la recreaci\u00f3n, a la familia y a \u00a0la igualdad de Daniel \u00a0Le\u00f3n S\u00e1nchez Rojas, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura Antioquia Choc\u00f3, el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn \u2013 \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la recurrente, no era dable disponer el reemplazo del empleado \u00a0accionante mientras disfruta de sus vacaciones, en la medida que los \u00a0bienes y recursos que tiene bajo administraci\u00f3n, dependen de \u00a0los fondos que se emitan desde la Direcci\u00f3n Ejecutiva del \u00a0Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama \u00a0f\u00e1ctico, se torna imperioso recordar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que el descanso del empleado es un \u00a0privilegio fundamental, en tanto posibilita a \u00e9ste reparar sus \u00a0fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus \u00a0actividades laborales o acad\u00e9micas cotidianas para disfrutar \u00a0de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajaci\u00f3n \u00a0y nuevas experiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con el \u00a0prop\u00f3sito de mantener el equilibrio f\u00edsico y mental \u00a0necesario para lograr su realizaci\u00f3n como individuo, afianzar \u00a0sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente \u00a0aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. \u00a0CC Sentencia C-019\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, impedir \u00a0el derecho al descanso y afectar el trabajo en condiciones dignas de \u00a0quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones \u00a0administrativas, no es una carga que deban soportar los accionantes, \u00a0toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que \u00a0tienen todos los empleados, lo mismo que ejercer las funciones en los \u00a0despachos judiciales bajo ambientes que garanticen la salud f\u00edsica \u00a0y mental de sus integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en \u00a0funci\u00f3n del servicio, ni sujetar su concesi\u00f3n a la \u00a0existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor \u00a0de reemplazo durante el receso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta \u00a0Sala advierte que se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, comoquiera \u00a0que, en efecto, se tornaba imperiosa la concesi\u00f3n del periodo \u00a0de vacaciones en favor de Daniel \u00a0Le\u00f3n S\u00e1nchez Rojas, \u00a0pues, como ha venido sosteni\u00e9ndose, la alta carga laboral y \u00a0dem\u00e1s dificultades administrativas o econ\u00f3micas no \u00a0pueden ser el motivo para fundamentar la negativa a su periodo \u00a0vacacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se ratifica la disposici\u00f3n cuestionada por la \u00a0entidad recurrente, contenida en el numeral segundo del fallo de \u00a0primer grado, en cuanto dispuso que se \u201celiminen \u00a0las barreras presupuestales y administrativas que impiden a DANIEL \u00a0LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ ROJAS el disfrute de sus vacaciones y \u00a0realice(n) \u00a0las gestiones necesarias \u00a0para suplir su reemplazo\u201d (subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que, como lo ha venido indicando esta Sala en \u00a0STP3369-2021, en caso similar al presente, lo procedente es ordenar a \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn que \u00a0realice \u00a0las gestiones a \u00a0que haya lugar para suplir el reemplazo del demandante, durante su \u00a0per\u00edodo de descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0para arribar a esa conclusi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La citada entidad \u00a0administrativa, viene sosteniendo que es \u00a0improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal \u00a0(CDP) para habilitar la designaci\u00f3n de un reemplazo al actor \u00a0durante las vacaciones, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 \u00a0de noviembre de 2011, cuyo asunto consigna \u00abPROGRAMACI\u00d3N \u00a0DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL R\u00c9GIMEN DE \u00a0VACACIONES INDIVIDUALES\u00bb; sin \u00a0que del cuerpo de la misma se destaque la condici\u00f3n que \u00a0enuncia como impedimento para la expedici\u00f3n del certificado \u00a0referido. As\u00ed, insiste que s\u00f3lo puede asignar recursos, \u00a0en caso de empleados, \u00fanicamente a los despachos cuya planta \u00a0de personal sea de 3 o menos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0claridad, el contenido de dicho acto indica: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera (sic) que las vacaciones responden al derecho fundamental al \u00a0descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, \u00a0para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de \u00a0reemplazos en provisionalidad de los funcionarios \u00a0judiciales, \u00a0que se encuentran sujetos al r\u00e9gimen de vacaciones \u00a0individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual \u00a0deber\u00e1n seguir el procedimiento que aqu\u00ed se se\u00f1ala \u00a0y que permitir\u00e1 gestionar los recursos para el nombramiento en \u00a0provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0del r\u00e9gimen de vacaciones individuales, deber\u00e1n hasta \u00a0el mes de marzo de cada a\u00f1o, reportar la programaci\u00f3n \u00a0de vacaciones correspondientes al siguiente a\u00f1o, ante el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Direcci\u00f3n \u00a0Seccional, del respectivo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la \u00a0programaci\u00f3n de turnos de vacaciones que efect\u00fae, \u00a0tendr\u00e1 como prioridad la de los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0que tienen mayor n\u00famero de periodos acumulados de vacaciones, \u00a0siempre que no afecte la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de Administrar Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no \u00a0habr\u00e1 lugar a su aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reporte realizado por los funcionarios \u00a0deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes datos: \u00a0despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, \u00a0periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del \u00a0respectivo nominador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 132 de la Ley \u00a0Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, las designaciones \u00a0en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo \u00a0exijan. Por tanto, trat\u00e1ndose de Jueces, \u00a0los nominadores deber\u00e1n ejercer esa potestad en todos los \u00a0casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser \u00a0designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumir\u00e1 \u00a0este deber conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 153 de la Ley \u00a0Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, sin derecho a \u00a0percibir la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada para el empleo que se \u00a0desempe\u00f1a temporalmente, mientras su titular lo est\u00e9 \u00a0devengando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de incapacidad m\u00e9dica o inhabilidad legal de la \u00a0persona a encargar, debidamente certificados por el \u00f3rgano o \u00a0entidad competente, proceder\u00e1 el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n \u00a0de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores \u00a0del correspondiente despacho judicial, la respectiva Direcci\u00f3n \u00a0Seccional deber\u00e1 incluir dentro del proyecto de presupuesto \u00a0del a\u00f1o siguiente, la asignaci\u00f3n de recursos que \u00a0permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus \u00a0reemplazos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El personal \u00a0titular \u00a0que pertenece al r\u00e9gimen de vacaciones colectivas no debe \u00a0solicitar asignaci\u00f3n de recursos para atender reemplazos por \u00a0vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos \u00a0Seccionales, se abstendr\u00e1n igualmente de darles tr\u00e1mite \u00a0por esta v\u00eda, excepto cuando la solicitud corresponda a un \u00a0funcionario \u00a0judicial, \u00a0cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o \u00a0parcialmente con el periodo vacacional de este r\u00e9gimen, para \u00a0lo cual se anexar\u00e1 fotocopia del certificado de incapacidad \u00a0correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los nominadores de los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0designados en juzgados del r\u00e9gimen de vacaciones colectivas \u00a0que provengan de Despachos del r\u00e9gimen individual, en los \u00a0cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por \u00a0disfrutar, tampoco podr\u00e1n conceder el disfrute de dichos \u00a0periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar \u00a0al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del \u00a0respectivo servidor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0del r\u00e9gimen de vacaciones colectivas, que participen en \u00a0programas de descongesti\u00f3n de despachos judiciales, cuya \u00a0vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia \u00a0judicial, en cuanto termine la medida de descongesti\u00f3n \u00a0reasumir\u00e1n autom\u00e1ticamente los cargos de los cuales son \u00a0titulares y entrar\u00e1n a gozar de inmediato del resto de las \u00a0vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrar\u00e1n a \u00a0sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de \u00a0enero. Los d\u00edas de vacancia que les faltaren para completar el \u00a0tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, \u00a0les ser\u00e1n compensados en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Agradecemos \u00a0aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la \u00a0fecha.\u00bb (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedici\u00f3n \u00a0del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no \u00a0estar\u00eda condicionada, en la medida que dicha normatividad \u00a0expl\u00edcitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre \u00a0la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no ser\u00eda \u00a0v\u00e1lido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no \u00a0se pueden gestionar \u00a0los recursos \u00a0para cubrir la vacante temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que \u00a0la Sala observa es que, en el presente caso, la limitaci\u00f3n \u00a0aludida tendr\u00eda origen en la Circular DESAJME18-5220 de 18 de \u00a0julio de 2018, emitida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn-Antioquia, la cual \u00a0regula los \u00abCERTIFICADOS \u00a0DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES\u00bb, \u00a0dirigida a las autoridades nominadoras y dependencia administrativas, \u00a0servidores judiciales de la Rama Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Antioquia y Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ella se \u00a0establece que1: \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0significa que la anterior \u00a0es \u00a0una medida de car\u00e1cter administrativo que, en principio, opera \u00a0en la mencionada seccional, y frente a la cual, seg\u00fan el \u00a0criterio de esta Sala, cuestionar su contenido, corresponder\u00eda \u00a0por v\u00eda de control ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, \u00a0comoquiera que no es la tutela el medio para establecer su legalidad, \u00a0como tampoco entrar a determinar la disposici\u00f3n \u00a0de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de \u00a0personal. Pues, este tipo de determinaciones tienen un car\u00e1cter \u00a0eminentemente t\u00e9cnico, para el cual se requieren estudios \u00a0acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los \u00a0despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las \u00a0competencias asignadas al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello \u00a0no es \u00f3bice para que, conforme \u00a0lo establecido en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 103 de la \u00a0Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0la mencionada direcci\u00f3n ejecutiva acate su deber de superar \u00a0los obst\u00e1culos o dificultades presupuestales para la efectiva \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en tanto es responsable de \u00abadministrar \u00a0los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama \u00a0Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abactuar \u00a0como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que \u00a0correspondan\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no puede \u00a0pasar desapercibida la alta carga laboral de los despachos de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, quienes, como en \u00a0este caso, aun cuando cuentan con una planta de personal de 4 \u00a0servidores -juez, \u00a0asistente jur\u00eddico, oficial mayor y asistente administrativo-, \u00a0se ver\u00edan afectados por el goce del derecho al descanso de uno \u00a0de sus integrantes. Pues, con ocasi\u00f3n a las m\u00faltiples \u00a0funciones que ejercen esos entes judiciales, las cuales, en la \u00a0mayor\u00eda de los casos, son urgentes, contar con un equipo de \u00a0trabajo inferior a lo que habitualmente corresponde, para atender la \u00a0demanda de los usuarios de la administraci\u00f3n en temas tan \u00a0importantes como los relacionados con la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, lesiona la continuidad y la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala \u00a0considera necesario ratificar la orden dada a la direcci\u00f3n \u00a0seccional recurrente, en cuanto debe realizar \u00a0las gestiones necesarias \u00a0para suplir el reemplazo del empleado demandante, durante el per\u00edodo \u00a0de vacaciones. Es \u00a0decir, el mandato ac\u00e1 dispuesto, no pretende otra cosa que \u00a0garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio y, en tal \u00a0sentido, que la Direcci\u00f3n Seccional explore y gestione todas \u00a0las alternativas posibles para obtener ese fin primordial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para su \u00a0obediencia, la citada autoridad administrativa debe realmente \u00a0verificar si del presupuesto a ejecutar existe posibilidad alguna \u00a0para expedir el CDP, dado que, en no pocos casos y por diversos \u00a0factores, los bienes \u00a0y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial \u00a0dejan de agotarse integralmente, entre ellos, el pago de salarios de \u00a0sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no \u00a0basta la simple alusi\u00f3n a la se\u00f1alada directiva como \u00a0motivo para su denegaci\u00f3n, porque, en todo caso, debe procurar \u00a0la b\u00fasqueda de los recursos ante la autoridad competente a fin \u00a0de superar el obst\u00e1culo advertido. Lo anterior, sin que dichas \u00a0diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso que \u00a0merecen los servidores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0v\u00e1lido puntualizar que tales labores son de medio, mas no de \u00a0resultado. Empero, la dependencia encargada de dichas actuaciones \u00a0(numerales 2 \u00a0y 6 del art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996), \u00a0debe acreditar que hizo ingentes esfuerzos, en aras de remover las \u00a0barreras administrativas que, en asuntos como el analizado, impiden \u00a0la recta y eficaz prestaci\u00f3n del aludido servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando en ese documento se se\u00f1ala que tal restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es con fundamento en la en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, numeral 6, no se identifica que aparte sugiere un tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10456-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 117981. \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Directora \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia), frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}