{"id":58278,"date":"2023-12-22T18:42:32","date_gmt":"2023-12-22T18:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10453-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:32","slug":"stp10453-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10453-2021\/","title":{"rendered":"STP10453-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10453-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118222 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra \u00a0Mar\u00eda Serna Espinoza, \u00a0quien act\u00faa como agente oficiosa de su hijo BRAYAN \u00a0DUQUE SERNA, \u00a0quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario, contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior Antioquia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la Secretar\u00eda de esa misma Sala, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de \u00a02019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia conden\u00f3 a \u00a0BRAYAN DUQUE SERNA, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuenta de esa \u00a0determinaci\u00f3n, actualmente se encuentra privado de la libertad \u00a0en Establecimiento Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Ante ello, el expediente se remiti\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia y se reparti\u00f3 el 4 de julio de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0Mar\u00eda Serna Espinoza, \u00a0quien act\u00faa como agente oficiosa de su hijo BRAYAN \u00a0DUQUE SERNA acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo \u00a0transcurrido, no se ha resuelto la apelaci\u00f3n, lo que, en su \u00a0criterio, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca la siguiente: \u201cque \u00a0obligue al accionado a realizar una contestaci\u00f3n de fondo, sin \u00a0posibilidades de inhibirse de sus obligaciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente refiri\u00f3 que, el proceso fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue asignado el 4 de julio de 2019 y actualmente se \u00a0encuentra pendiente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria, pues materialmente ha \u00a0resultado imposible dada el grado de congesti\u00f3n que enfrenta \u00a0el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, la \u00a0tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral, de manera que, los \u00a0esfuerzos se han direccionado a atender: i) los autos interlocutorios \u00a0cuya decisi\u00f3n debe ser adoptada en el menor tiempo posible a \u00a0fin de no estancar la actuaci\u00f3n procesal ii) las acciones \u00a0constitucionales y iii) los procesos pr\u00f3ximos a prescribir, \u00a0as\u00ed como actuaciones donde el procesado lleva varios a\u00f1os \u00a0privado de la libertad o en asuntos penales contra adolescentes o de \u00a0asuntos donde las v\u00edctimas sean ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el proceso fundamento de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0dentro de los procesos priorizados por estar cercana la prescripci\u00f3n, \u00a0por lo que, durante el mes de agosto se emitir\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0por parte de ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base \u00a0considera que si bien ha existido mora en la definici\u00f3n del \u00a0asunto, \u00e9sta no ha sido injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente allega \u00a0copia del oficio de 21 de octubre de 2019 dirigido a la entonces Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u00a0donde informa respecto de la congesti\u00f3n de ese despacho, sin \u00a0que, se indica, hasta la fecha se haya obtenido alguna soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El titular inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, ese despacho el 6 de junio de 2019 emiti\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia, la que fue apelada, raz\u00f3n por \u00a0la que, el expediente se encuentra actualmente en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2020, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la legitimidad por activa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su \u00a0representante legal; iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; iv) \u00a0mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del \u00a0Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC \u00a0T-511\/17, T-051\/15, entre otras), ha \u00a0establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que \u00a0una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de \u00a0sus derechos fundamentales, estos son: (i) \u00a0que el demandante exprese actuar en la condici\u00f3n de agente \u00a0oficioso; y (ii) \u00a0que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que \u00a0el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0Sandra \u00a0Mar\u00eda Serna Espinoza \u00a0manifest\u00f3 \u00a0actuar como agente oficioso de su hijo \u00a0BRAYAN DUQUE SERNA, \u00a0quienes se encuentran privados de la libertad en Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario cumpliendo la sentencia condenatoria que \u00a0en primera instancia le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a las \u00a0personas privadas de la libertad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que dicha condici\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para entender que el agenciado se encuentra imposibilitado para \u00a0ejercer su derecho de defensa. Por tanto, debe acudirse a la \u00a0mencionada regla general, seg\u00fan la cual, debe acreditarse la \u00a0existencia de circunstancias que constituyan una limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica o ps\u00edquica que impide al titular actuar \u00a0directamente o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0venido sosteniendo \u00a0(CSJ ATP970-2020, 1 oct. 2020, rad. 112525; CSJ STP9421-2020, 15 oct. \u00a02020, rad. 112804, entre otras) que a causa de la pandemia generada \u00a0por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para interponer \u00a0demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos privados de la \u00a0libertad en Establecimiento de Reclusi\u00f3n, dadas las medidas \u00a0que necesariamente han debido adoptarse al interior de estos para \u00a0evitar su propagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que, por ende, tal situaci\u00f3n constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar limitaci\u00f3n f\u00edsica que habilita \u00a0la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela por conducto de \u00a0agente oficioso, como ocurre en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del fondo del \u00a0asunto \u00a0<\/p>\n<p>Superado el \u00a0an\u00e1lisis de la legitimidad por activa, se pasar\u00e1 al \u00a0estudio del fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0j\u00fadice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, ha lesionado derechos fundamentales \u00a0de BRAYAN \u00a0DUQUE SERNA, \u00a0porque no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, asunto por \u00a0virtud del cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en \u00a0se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, \u00a0CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado \u00a0(CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, conforme \u00a0la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, se establece que la tardanza en la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha \u00a0obedecido a la alta carga laboral que afronta el despacho judicial \u00a0que tiene a cargo el asunto, en virtud de la cual, al proceso \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela lo anteceden otros de \u00a0similares contornos, que atendiendo al sistema de turnos, deb\u00edan \u00a0resolverse antes de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el magistrado ponente acredit\u00f3 que, la situaci\u00f3n \u00a0que afronta el despacho fue puesta en conocimiento de la entonces \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ante \u00a0quien el 21 de octubre de 2019 radic\u00f3 oficio donde, luego de \u00a0detallar la carga laboral, la complejidad de los asuntos a cargo y el \u00a0esfuerzo que se ha imprimido para superar la situaci\u00f3n, le \u00a0solicit\u00f3 adopci\u00f3n de medidas que permitieran afrontar \u00a0la crisis, planteando incluso la posibilidad de una suspensi\u00f3n \u00a0del reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la situaci\u00f3n de excesiva carga laboral que alude en \u00a0este tr\u00e1mite de tutela, ha sido informado a las autoridades a \u00a0cargo del funcionamiento administrativo, sin que, como lo destaca en \u00a0la intervenci\u00f3n en esta tutela, haya obtenido alguna soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, conceder el amparo deprecado y ordenar la emisi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia en el asunto que se sigue \u00a0contra el hoy accionante, implicar\u00eda desconocer el derecho de \u00a0igualdad de las dem\u00e1s personas que, como el aquel, tambi\u00e9n \u00a0esperan un pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0cuyos procesos ingresaron con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0alterar\u00eda el orden que para emitir sentencias, prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual, \u00abes \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, BRAYAN \u00a0DUQUE SERNA no \u00a0se encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la \u00a0cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato \u00a0preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual \u00a0privaci\u00f3n de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la \u00a0sentencia condenatoria emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien, de acuerdo con lo informado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal accionado en su intervenci\u00f3n durante este \u00a0tr\u00e1mite, en el proceso penal fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se encuentra cercana la fecha de prescripci\u00f3n y que \u00a0ello, constituir\u00eda una circunstancia que, en principio, podr\u00eda \u00a0habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, \u00a0lo cierto es que, en este caso no se evidencia necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, dicha Corporaci\u00f3n tiene presente esta situaci\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que haya sido quien la inform\u00f3 y haya indicado \u00a0que el proceso es de aquellos priorizados donde se emitir\u00e1 \u00a0decisi\u00f3n en este mes de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se negar\u00e1 el amparo, es claro que, no se cumplen los \u00a0criterios de mora injustificada y existencia de perjuicios \u00a0irremediables que tornen viable la extraordinaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela invocado por \u00a0Sandra \u00a0Mar\u00eda Serna Espinoza, \u00a0quien act\u00faa como agente oficiosa de su hijo BRAYAN \u00a0DUQUE SERNA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0copia del presente fallo de tutela al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia y del oficio del 21 de octubre de 2019 que el \u00a0magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia dirigi\u00f3 a la entonces Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que conozca la \u00a0situaci\u00f3n que ac\u00e1 se ventil\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10453-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118222 \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra \u00a0Mar\u00eda Serna Espinoza, \u00a0quien act\u00faa como agente oficiosa 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