{"id":58276,"date":"2023-12-22T18:42:32","date_gmt":"2023-12-22T18:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10414-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:32","slug":"stp10414-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10414-2021\/","title":{"rendered":"STP10414-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10414-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Mac\u00edas, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a01 Seccional y \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda 253 Judicial I Penal, \u00a0ambas autoridades de Funza. Al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Fiscal\u00eda 2 Seccional de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que tras ser v\u00edctima de los hechos acaecidos el \u00a011 de junio de 2016, en los que su hijo Juan Sebasti\u00e1n Mac\u00edas \u00a0Garavito (sic) perdi\u00f3 la vida y \u00e9l result\u00f3 \u00a0gravemente herido, present\u00f3 denuncia el 13 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, en contra de quien hasta ese momento \u00e9l conoc\u00eda \u00a0como \u201cTortugo\u201d o Jeison, siendo despu\u00e9s \u00a0determinado que su verdadero nombre es Javier Leonardo Le\u00f3n \u00a0Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1ala que la \u00faltima actuaci\u00f3n emanada \u00a0por la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Funza- Unidad de vida, es \u00a0del 14 de diciembre de 2016, luego de lo cual el 30 de octubre de \u00a02018, solicit\u00f3 ante dicha Delegada que tambi\u00e9n se \u00a0investigara a Carlos G\u00f3mez por encubrimiento, sin obtener \u00a0respuesta. As\u00ed las cosas, acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0253 Judicial I Penal de Funza, en aras de que interviniera en el \u00a0proceso, recibiendo una respuesta afirmativa, por lo que el 3 de \u00a0abril de 2019 dicha autoridad radic\u00f3 una solicitud de impulso \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en abril del a\u00f1o que avanza asegura haber radicado mediante \u00a0correo electr\u00f3nico una petici\u00f3n nueva ante la Fiscal\u00eda \u00a0y la Procuradur\u00eda accionadas, con el fin de tener acceso a \u00a0informaci\u00f3n acerca del estado del caso, a las pruebas \u00a0recolectadas y requiriendo del Ministerio P\u00fablico que \u00a0interviniera en el proceso, sin que se hayan obtenido contestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0considera que se han vulnerado sus derechos a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y de petici\u00f3n, por lo que solicita que \u201cse \u00a0ordene a los demandados que, en lo sucesivo, expidan y me entreguen \u00a0copias de cada una de las pruebas que hayan sido recolectadas en el \u00a0caso referenciado, con la finalidad de conocer el recaudo probatorio, \u00a0el cual es un derecho procesal de las v\u00edctimas y, por otro \u00a0lado, para acudir a la jurisdicci\u00f3n a solicitar la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca desestim\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Mac\u00edas, \u00a0en \u00a0sentencia de 24 de junio de 2021. Inicialmente, \u00a0precis\u00f3 que la autoridad conocedora de la denuncia presentada \u00a0por el actor es la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Funza, mas no la 1, \u00a0conforme lo plante\u00f3 en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0estim\u00f3 configurada la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. Pues, adujo que la entidad encargada de resolver lo pedido \u00a0por el memorialista brind\u00f3 los datos acerca de las actuaciones \u00a0adelantadas por el ente persecutor al interior de la indagaci\u00f3n \u00a0radicada con el n\u00famero 254306000660201600814, \u00a0con los respectivos soportes. Asimismo, \u00abdej\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n de la parte actora en la Secretar\u00eda del \u00a0Despacho que regenta, la carpeta en cuesti\u00f3n, en aras de que \u00a0pueda obtener las copias que desea\u00bb. \u00a0Es decir, ofreci\u00f3 una contestaci\u00f3n \u00abde \u00a0fondo, que no necesariamente implica la aceptaci\u00f3n de las \u00a0pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0explic\u00f3 que ello fue comunicado al interesado (al correo \u00a0electr\u00f3nico yulytatis23456@gmail.com); y al delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico. Agreg\u00f3 que esta \u00faltima \u00a0agencia reenvi\u00f3 contestaci\u00f3n de dicha solicitud al \u00a0demandante, al correo electr\u00f3nico yulytatis23456@gmail.com, \u00a0el cual \u00abcorresponde \u00a0con la aportada por el accionante en el escrito de tutela, por lo que \u00a0se trata de un medio v\u00e1lido de notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el A \u00a0quo \u00a0constitucional sostuvo que si el tutelante considera que la Fiscal\u00eda \u00a02 Seccional de Funza lesiona su derecho fundamental al debido proceso \u00a0por la supuesta tardanza en la que ha incurrido en tramitar la \u00a0se\u00f1alada indagaci\u00f3n, bien puede acudir a la recusaci\u00f3n \u00a0y a la vigilancia judicial administrativa, para remediar dicha \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien pide la revocatoria del fallo, en aras de que se \u00a0acceda a sus pretensiones. Preliminarmente, indic\u00f3 que el \u00a0segundo apellido de su hijo es Garavi\u00f1o, \u00a0mas no Garavito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema \u00a0objeto de discusi\u00f3n, expuso que el fallador de primera \u00a0instancia no abord\u00f3 integralmente sus quejas y pretensiones, \u00a0porque la delegada de la Fiscal\u00eda vinculada a este asunto \u00aben \u00a0ning\u00fan momento me entreg\u00f3 carpeta \u00a0alguna, pues cuando me acerqu\u00e9 a la Fiscal\u00eda, lo \u00fanico \u00a0que recib\u00ed por parte de la Fiscal fueron malos tratos y \u00a0actitud despectiva, neg\u00e1ndome la informaci\u00f3n que le \u00a0requer\u00eda respecto al caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0neg\u00f3 a recibir mi derecho de petici\u00f3n de manera f\u00edsica, \u00a0trat\u00e1ndome de manera despectiva\u00bb; \u00a0y que \u00abno \u00a0solo omiten enviarlo al correo mauro65ruiz@hotmail.com como lo se\u00f1ala \u00a0el ac\u00e1pite de notificaciones del escrito de acci\u00f3n de \u00a0tutela, sino que \u00a0no resuelve a fondo la petici\u00f3n, \u00a0siendo que solicit\u00e9 se \u00a0me expidiera copia de todo el recaudo probatorio que a la fecha haya \u00a0recolectado la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0continuar el proceso para investigar y acusar en el caso por \u00a0homicidio y tentativa de homicidio \u00a0[que cursa en la \u00a0Fiscal\u00eda 2 Seccional de Funza], \u00a0de \u00a0la misma manera que han cambiado de fiscal delegado a trav\u00e9s \u00a0de los a\u00f1os sin que ninguno d\u00e9 una respuesta de fondo u \u00a0actuaci\u00f3n en el caso, ya que, la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0del caso registrada fue del 14 de diciembre de 2016, y hasta el d\u00eda \u00a018 de mayo del a\u00f1o en curso se me informa que hubo orden de \u00a0captura el d\u00eda 29 de noviembre del a\u00f1o 2019, DOS \u00a0A\u00d1OS despu\u00e9s \u00a0de los hechos que le ocasionaron la muerte a mi hijo JUAN SEBASTIAN, \u00a0contradiciendo as\u00ed la norma (\u2026). (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0suficiente que la parte accionada emita una orden de captura -orden \u00a0que tard\u00f3 m\u00e1s de a\u00f1os en expedirse y luego otro \u00a0a\u00f1o y medio m\u00e1s para renovarla- la administraci\u00f3n \u00a0de la justicia tiene que ser efectiva, \u00a0en otras palabras, siguiendo su debido proceso y que se ejecuten, de \u00a0manera eficaz, los tr\u00e1mites propios de cada entidad para la \u00a0pronta resoluci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>he demostrado \u00a0que han, de manera repetida, lesionado mi derecho a la petici\u00f3n \u00a0y que los accionados no han brindado dentro del marco de la \u00a0constituci\u00f3n y la ley, el acceso oportuno y eficaz de la \u00a0justicia, prolongando el proceso por m\u00e1s de 4 a\u00f1os sin \u00a0ninguna actuaci\u00f3n contundente. \u00a0<\/p>\n<p>OPOSICI\u00d3N \u00a0A LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 313 Judicial I Penal de Ubat\u00e9, en apoyo de la \u00a0Procuradur\u00eda 253 Judicial I Penal, manifest\u00f3, en el \u00a0tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, que no ha lesionado derecho \u00a0fundamental alguno al recurrente, porque remiti\u00f3 oportunamente \u00a0respuesta al interesado. As\u00ed, pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, comoquiera que la declaratoria de improcedencia \u00a0del amparo por la respuesta dada al actor por la Fiscal\u00eda 2 \u00a0Seccional de Funza, en cuanto al estado de la indagaci\u00f3n \u00a0radicada con el n\u00famero 254306000660201600814, \u00a0se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico. Similar juicio amerita la \u00a0despachado frente a los delegados del Ministerio P\u00fablico que \u00a0han intervenido en este asunto, porque no lesionaron prerrogativa \u00a0fundamental alguna al libelista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n \u00a0invocada por Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Mac\u00edas. \u00a0Pues, dispuso (i) la ocurrencia de la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, por cuanto, en su parecer, la \u00a0Fiscal\u00eda 2 Seccional de Funza respondi\u00f3 de fondo lo \u00a0solicitado por el actor, en torno a las \u00a0copias de lo acontecido \u00a0de la actuaci\u00f3n radicada con el n\u00famero \u00a0254306000660201600814; \u00a0y (ii) la \u00a0insatisfacci\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez \u00a0que el interesado puede recusar a la funcionaria encargada de la \u00a0aludida indagaci\u00f3n y proponer vigilancia judicial \u00a0administrativa para conjurar la mora por la que protesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conviene puntualizar que una de las facultades que la jurisprudencia1 \u00a0ha otorgado a las v\u00edctimas, para el ejercicio de sus derechos \u00a0como tales al interior del proceso penal, es esencialmente conocer el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n y para ello pueden acceder, \u00a0mediante copias, a los registros de las actuaciones adelantadas \u00a0durante la fase de indagaci\u00f3n. De ah\u00ed que cualquier \u00a0obst\u00e1culo que se interponga indiscutiblemente compromete sus \u00a0derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso (CSJ \u00a0STP, 29 jul. 2021, rad. 117854). \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el \u00a0expediente de tutela, la Sala advierte que el 15 de junio de 2021 la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a02 Seccional de Funza contest\u00f3 al memorialista lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias actualmente el proceso se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n con orden de captura No. 2468 con vigencia a partir \u00a0del 29 de noviembre de 2019 por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0proferida por el Juzgado Penal Municipal de Funza en contra de JAVIER \u00a0ORLANDO LEON TRUJILLO identificado con C.C. No. 1.073.680.438, por lo \u00a0que actualmente est\u00e1 vencida y el 13 de abril de 2021 se \u00a0realiz\u00f3 nuevamente la solicitud de orden de captura y hasta la \u00a0fecha este despacho fiscal se encuentra a la espera de que el JUZGADO \u00a0fije fecha para la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a continuar con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal, y de \u00a0acuerdo a lo referido por el peticionario, es menester del despacho \u00a0realizar el desarrollo del programa metodol\u00f3gico para poder \u00a0continuar con el respectivo tr\u00e1mite de ley respecto a la \u00a0individualizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, arraigo del presunto \u00a0indiciado y realizar las respectivas labores de campo a que den lugar \u00a0para poder dar con el responsable del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena resaltar que desde el pasado 18 de mayo de 2021, ya se hab\u00eda \u00a0dado respuesta al derecho de petici\u00f3n el cual este despacho \u00a0fiscal tuvo conocimiento toda vez que la Procuradora 253 Penal \u00a0Primera de Funza corri\u00f3 traslado de la mencionada petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0permito anexar copia de la solicitud de audiencia junto con los \u00a0respectivos correos electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para su conocimiento y fines pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0percibe que, contrario a lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, la referida entidad instructora no \u00a0se pronunci\u00f3 respecto de la posibilidad que tiene el \u00a0interesado en acceder a la carpeta, \u00a0comoquiera que no resulta ser cierto que \u00abdej\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n de la parte actora en la Secretar\u00eda del \u00a0Despacho que regenta, la carpeta en cuesti\u00f3n, en aras de que \u00a0pueda obtener las copias que desea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, en el cuerpo \u00a0de la respuesta transliterada no se advierte tal circunstancia. En \u00a0los anexos de la citada contestaci\u00f3n \u00fanicamente se \u00a0observa la solicitud de audiencia preliminar elevada el 14 de abril \u00a0de 2021, a efectos de que la autoridad judicial correspondiente emita \u00a0orden de captura contra Javier Orlando Le\u00f3n Trujillo, en caso \u00a0de ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo concerniente a \u00a0que la funcionaria accionada \u00abdej\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n de la parte actora en la Secretar\u00eda del \u00a0Despacho que regenta, la carpeta en cuesti\u00f3n, en aras de que \u00a0pueda obtener las copias que desea\u00bb, \u00a0fue \u00a0algo que asever\u00f3 en el informe rendido en el tr\u00e1mite de \u00a0la tutela. Ello, en modo alguno puede considerarse como respuesta al \u00a0requerimiento por el memorialista, porque jam\u00e1s fue enterado \u00a0de esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0la Sala otorga credibilidad a la afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica \u00a0del recurrente cuando sostuvo que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a02 Seccional de Funza \u00a0\u00aben \u00a0ning\u00fan momento me entreg\u00f3 carpeta \u00a0alguna\u00bb. Por \u00a0reflejo, conduce a considerar que la accionada ha dejado \u00a0en la indefinici\u00f3n lo solicitado por el libelista, \u00a0en atenci\u00f3n a que no ha respondido integralmente su solicitud \u00a0de copias de las actuaciones que hasta el momento ha desplegado al \u00a0interior de la mencionada indagaci\u00f3n. Por tanto, ha \u00a0vulnerado \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Mac\u00edas, \u00a0y \u00a0ello \u00a0hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para su pronto \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo recurrido ser\u00e1 revocado. En su lugar, \u00a0se amparar\u00e1 la aludida garant\u00eda judicial y se ordenar\u00e1 \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a02 Seccional de Funza a que \u00a0en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, se pronuncie frente a \u00a0la solicitud de copias de \u00a0las actuaciones que hasta el momento ha desplegado dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n radicada con el n\u00famero \u00a0254306000660201600814. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de esa respuesta, se \u00a0afirma que la convocada cumpli\u00f3 la carga de remitir la \u00a0contestaci\u00f3n a una de las direcciones electr\u00f3nicas \u00a0dadas por el actor para ese fin. Pues, fue enviada al \u00a0correo electr\u00f3nico \u00abyulytatis23456@gmail.com\u00bb, \u00a0el cual coincide con uno de los datos aportados en el libelo \u00a0introductorio. El suceso que no lo haya enviado a \u00a0\u00abmauro65ruiz@hotmail.com\u00bb, \u00a0no significa, per \u00a0se, \u00a0que tal presupuesto haya sido insatisfecho, porque si el interesado \u00a0suministra dos direcciones electr\u00f3nicas, con que la respuesta \u00a0llegue a uno de ellos, se entiende suficiente tal gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0mora judicial enrostrada por el recurrente a la Fiscal\u00eda 2 \u00a0Seccional de Funza, ha de indicarse que la \u00a0Corte Constitucional ha considerado que las garant\u00edas del \u00a0debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los \u00a0jueces o fiscales omiten cumplir el deber de respetar los t\u00e9rminos \u00a0procesales fijados por la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que \u00a0la \u00a0oportuna observancia de los plazos se integra al n\u00facleo \u00a0esencial de aquellas prerrogativas fundamentales, en cuanto \u00a0efectiviza la celeridad, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al \u00a0hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n \u00a0ha aclarado que la determinaci\u00f3n del plazo \u00a0razonable en \u00a0particular, debe tener en cuenta b\u00e1sicamente: (i) \u00a0la \u00a0complejidad del asunto, (ii) \u00a0la actividad procesal del interesado, (iii) \u00a0la conducta de las autoridades judiciales y (iv) \u00a0el an\u00e1lisis global de procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso derivada de la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad, depende del car\u00e1cter injustificado en el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos. En este sentido constituye una \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n \u00a0o inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten \u00a0sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, corresponde al fallador de tutela examinar, en cada \u00a0caso concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido \u00a0a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora. As\u00ed, \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se entiende justificado \u00ab(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constatan problemas estructurales en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n \u00a0judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n del caso \u00a0en el plazo previsto en la ley\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones \u00a0procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por \u00a0esa raz\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, \u00a0pues debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial \u00a0a cargo del asunto.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0las sentencias de tutela CSJ \u00a0STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ \u00a0STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ \u00a0STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional porque, revisado el expediente, \u00a0se constat\u00f3 que la mora denunciada por los accionantes estaba \u00a0justificada por razones de congesti\u00f3n judicial, complejidad \u00a0del asunto o se deb\u00eda a la inactividad del propio \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0desconoce la existencia de otros medios de defensa para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n de la que se duele el accionante: promover \u00a0recusaci\u00f3n o acudir a la Direcci\u00f3n de Control Interno \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con base en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto \u2013 Le 0016 de \u00a02014,5 \u00a0emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0este caso ha trascurrido m\u00e1s de un lustro desde la ocurrencia \u00a0de los hechos materia de indagaci\u00f3n (junio de 2016), \u00a0sin que la autoridad competente haya adoptado una decisi\u00f3n de \u00a0fondo dentro de la indagaci\u00f3n radicada con N\u00b0 \u00a0254306000660201600814. \u00a0Es decir, se advierte una dilaci\u00f3n de tiempos por la delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda, al haberse superado ampliamente el lapso \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011 (24 meses), \u00a0para formular imputaci\u00f3n o decidir el archivo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese plazo (m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os) el ente persecutor elabor\u00f3 el programa \u00a0metodol\u00f3gico con el fin de determinar \u00abla \u00a0individualizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, arraigo del presunto \u00a0indiciado y realizar las respectivas labores de campo a que den lugar \u00a0para poder dar con el responsable del delito\u00bb. \u00a0Sin embargo, dichas labores datan de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a02 Seccional de Funza \u00a0solicit\u00f3 orden de captura en noviembre de 2019, contra Javier \u00a0Orlando Le\u00f3n Trujillo, la cual fue concedida por vigencia de \u00a0un a\u00f1o; y seg\u00fan refiri\u00f3 en su informe, est\u00e1 \u00a0a la espera que el correspondiente juez de control de garant\u00eda \u00a0fije fecha para postular nuevamente tal mandato restrictivo de la \u00a0libertad, frente al mismo indiciado, pese a haberla solicitado desde \u00a0el 14 de abril de 2021. Esto es, hace casi 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que la citada actuaci\u00f3n estuvo inactiva \u00a0por casi 3 a\u00f1os, dado que -de \u00a0diciembre de 2016 a noviembre de 2019- \u00a0se desconocen los impulsos investigativos que debe emprender al ente \u00a0persecutor, en aras de proceder a imputar o archivar. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo \u00a0de vigencia de la orden de captura -de \u00a0noviembre de 2019 a noviembre de 2020- \u00a0la indagaci\u00f3n corri\u00f3 la misma suerte, pero podr\u00eda \u00a0considerarse que por variables independientes a la voluntad de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a02 Seccional de Funza, en tanto no pudo hacerse efectivo dicho mandato \u00a0judicial que dispuso la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se recalca que -de \u00a0noviembre de 2020 a la actualidad- \u00a0la otrora encargada de esa dependencia se limit\u00f3 a solicitar \u00a0nuevamente la orden de captura, debido a que desde el 14 de abril de \u00a02021 \u00a0opt\u00f3 \u00a0por esperar a que el juzgado encargado fije fecha, sin siquiera \u00a0preocuparse por pedir el impulso de esa actuaci\u00f3n. Tal labor \u00a0no representa mayor complejidad; y a cambio puede generar enormes \u00a0r\u00e9ditos para la indagaci\u00f3n en comento (arts. 297 y 298 \u00a0C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, \u00a0un colaborador del despacho del magistrado ponente se comunic\u00f3, \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, con el Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Funza, \u00a0a efectos de averiguar por la suerte de esa audiencia. En respuesta, \u00a0la lideresa de esa agencia judicial manifest\u00f3, en oficio 00805 \u00a0de 4 de agosto de 2021, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0d\u00eda 14 de abril de 2021, se recibe nueva \u00a0solicitud de orden de captura solicitada por la Dra. Lizeth Johana \u00a0Rodr\u00edguez Tovar, en calidad de titular de \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Vida de Funza dentro de las \u00a0presentes diligencias. \u00a0En consecuencia, se avoc\u00f3 conocimiento y se fij\u00f3 fecha \u00a0para audiencia de \u00a0solicitud de orden de captura, fij\u00e1ndose fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la misma por parte de quien para entonces \u00a0fung\u00eda como titular del despacho, doctor Pablo Marentes, \u00a0para el d\u00eda 28 de julio de 2021, a las 04:00 pm. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante encontrarse debidamente notificada dicha audiencia de \u00a0car\u00e1cter preliminar, \u00a0en la calenda antes referida, no se logr\u00f3 realizar tal \u00a0audiencia, por cuanto \u00a0la nueva fiscal, DRA. NUBIA YANETH DIAZ, se encontraba en otra \u00a0audiencia \u00a0preliminar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, lo cual implic\u00f3 \u00a0un \u00a0aplazamiento, fij\u00e1ndose la misma para el pr\u00f3ximo 10 de \u00a0agosto de 2021 a las 04:00 \u00a0pm. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0aclarar que la suscrita funcionaria judicial, reasumi\u00f3 la \u00a0direcci\u00f3n del despacho, \u00a0en calidad de titular en propiedad del mismo, desde el pasado 15 de \u00a0julio \u00a0de 2021, desconociendo el tr\u00e1mite impartido con antelaci\u00f3n \u00a0a tal fecha a la referida \u00a0solicitud de orden de captura, sin perjuicio de que a pesar de no \u00a0haber \u00a0podido \u00a0evacuar la audiencia del pasado 28 de julio de la anualidad, \u00a0se \u00a0procedi\u00f3 a \u00a0fijar la nueva fecha dentro de un plazo pr\u00f3ximo, teniendo en \u00a0cuenta la alt\u00edsima carga laboral que tiene este estrado \u00a0judicial y el agendamiento disponible para evacuar de manera c\u00e9lere \u00a0la petici\u00f3n de orden de captura conforme las previsiones del \u00a0art\u00edculo 297 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0puede ignorarse que, de alguna manera u otra, fue adoptada una medida \u00a0pertinente para proteger, en \u00faltimas, la garant\u00eda \u00a0judicial del debido proceso del actor, en su faceta de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Pues, conforme se explic\u00f3, \u00a0la celebraci\u00f3n de esa audiencia preliminar puede ocasionar \u00a0grandes beneficios para la se\u00f1alada indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que \u00a0se considera sensato -en \u00a0cuanto a este t\u00f3pico- \u00a0es la confirmaci\u00f3n de la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda de amparo. Pero con el correspondiente exhorto respetuoso a \u00a0la nueva fiscal del caso, doctora Nubia Yaneth D\u00edaz, \u00a0para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, efect\u00fae \u00a0las gestiones tendientes a concurrir a la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia preliminar pendiente de llevarse a cabo ante el Juzgado 1 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Funza, el \u00a0pr\u00f3ximo 10 de agosto de 2021, a las 04:00 \u00a0pm, \u00a0referente a la solicitud de orden de captura al interior de la \u00a0indagaci\u00f3n rotulada con el n\u00famero \u00a0254306000660201600814. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los presuntos tratos displicentes que adujo recibir el libelista \u00a0por parte de la otrora delegada de la Fiscal\u00eda en menci\u00f3n, \u00a0se advierte que tales circunstancias escapan de la \u00f3rbita \u00a0funcional del juez constitucional. Por tanto, el interesado, si a \u00a0bien lo tiene, puede acudir a la autoridad disciplinaria \u00a0correspondiente, para ventilar su queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0parcialmente \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Mac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a02 Seccional de Funza que, \u00a0dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, se pronuncie frente a la solicitud de \u00a0copias de \u00a0las labores o actuaciones que hasta el momento ha desplegado dentro \u00a0de la indagaci\u00f3n radicada con el n\u00famero \u00a0254306000660201600814. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Exhortar, \u00a0de manera respetuosa, a la nueva fiscal del caso, doctora Nubia \u00a0Yaneth D\u00edaz, \u00a0para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, efect\u00fae \u00a0las gestiones tendientes a concurrir a la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia preliminar pendiente de llevarse a cabo ante el Juzgado 1 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Funza, el \u00a0pr\u00f3ximo 10 de agosto de 2021, a las 04:00 \u00a0pm, \u00a0referente a la solicitud de orden de captura al interior de la \u00a0indagaci\u00f3n rotulada con el n\u00famero \u00a0254306000660201600814. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Comunicar esta \u00a0determinaci\u00f3n al Juzgado 1 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP3481-2020, radicado 109918. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-604 de 1995,\u00a0T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-803 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. Direcci\u00f3n de Control Interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10414-2021 \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Mac\u00edas, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}