{"id":58275,"date":"2023-12-22T18:42:32","date_gmt":"2023-12-22T18:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10413-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:32","slug":"stp10413-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10413-2021\/","title":{"rendered":"STP10413-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10413-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jimmi \u00a0Montenegro Cuero, quien act\u00faa como agente oficioso de su \u00a0hermano FABIO \u00a0MONTENEGRO CUERO1, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 22 de junio del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, concedi\u00f3 parcialmente al amparo \u00a0de la garant\u00eda fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los despachos de la mencionada especialidad y el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de \u00a0Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Del \u00a0dossier se extractan los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1- \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0el agente oficioso que su agenciado se encuentra privado de libertad \u00a0en Cojam, por cuenta del proceso con radicado No. \u00a0760016000193-2017-00087-00, y \u201cA \u00a0LA FECHA ACTUAL HA SUPERADO SATISFACTORIAMENTE \u00a0MAS DE EL 50% DE LA ALAZADA PRINCIPAL IMPUESTA EN SU CONTRA, \u00a0REQUISITO EXIGIDO EN EL ART. 38 G LEY 1709 DEL 2014 PARA PODER SER \u00a0DERECHOSO AL BENEFICIO ADMINISTRATIVO \u00a0DE LA FIGURA DE PRISI\u00d3N DOMICILIARIA\u201d (Sic.); \u00a0sin embargo, acot\u00f3 que \u00e9l no cuenta con un defensor de \u00a0confianza que pueda gestionar su proceso, y debido a la pandemia del \u00a0\u201cCovid-19\u201d \u00a0no \u00a0ha sido posible que reciba visitas de sus familiares en el aludido \u00a0establecimiento carcelario, y \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0tiene acceso a un computador para poder solicitar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2- \u00a0La \u00a0parte accionante solicit\u00f3: \u00a0a) Tutelar los derechos invocados; y, b) Ordenar que de manera \u00a0inmediata se otorgue al se\u00f1or Fabio Montenegro Cuero la figura \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, y de aplicaci\u00f3n a los \u00a0principios de favorabilidad penal y celeridad penal. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo por \u00a0improcedente en relaci\u00f3n con el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto, previo a la instauraci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, dicha autoridad hab\u00eda resuelto \u00a0la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria -art\u00edculo 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal-, elevada por la defensora p\u00fablica, en el \u00a0sentido de negar dicho mecanismo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, concedi\u00f3 el amparo de la garant\u00eda al debido \u00a0proceso en relaci\u00f3n con el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa ciudad y el \u00a0Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, por \u00a0cuanto, pese haberse acreditado que el Despacho Octavo de dicha \u00a0especialidad les remiti\u00f3 la providencia para la notificaci\u00f3n \u00a0de FABIO \u00a0MONTENEGRO CUERO a\u00fan \u00a0no exist\u00eda registro de que ello haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, destac\u00f3 que, pese a que dichas autoridades fueron \u00a0vinculadas, el Centro de Servicios guard\u00f3 silencio y el Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente oficioso impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en \u00a0que, ni \u00e9l, ni su hermano conoce de la existencia de alg\u00fan \u00a0abogado de oficio, pues \u201cnunca \u00a0se ha presentado, nunca solicit\u00f3 pruebas de la defensa, como \u00a0cotejo de voz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u201cel \u00a0accionado remiti\u00f3 a mi poder la respuesta de libertad \u00a0domiciliaria del sr. Fabio Montenegro Cuero el 15\/06\/2021\u201d; \u00a0decisi\u00f3n que, considera, vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que est\u00e1n dados los requisitos para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues FABIO \u00a0MONTENEGRO CUERO \u00a0ha \u201cparticipado \u00a0en los diferentes programas de estudio y trabajo del sistema \u00a0progresivo de resocializaci\u00f3n con una conducta excelente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, \u201csean \u00a0garantizados y protegidos [los] derechos constitucionales a la figura \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria ya que [se superan] todos los \u00a0requisitos exigidos en la Ley 1709\/2014\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que, exige la protecci\u00f3n del \u00a0\u201cderecho \u00a0fundamental a la leg\u00edtima defensa como ciudadano colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar \u00a0si dicha Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no en declarar la \u00a0improcedente del amparo en relaci\u00f3n con el Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que es el \u00a0punto frente al cual, el accionante dirige su inconformidad en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la lectura de la demanda de tutela y del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n se advierte que, lo pretendido por la parte \u00a0actora, es que se conceda a FABIO \u00a0MONTENEGRO CUERO \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, conforme al art\u00edculo 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal, por considerar que tiene derecho a dicho \u00a0mecanismo al haber cumplido la mitad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la intervenci\u00f3n del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali durante el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia, se logr\u00f3 establecer que, un defensor \u00a0p\u00fablico, solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0favor de FABIO \u00a0MONTENEGRO CUERO y \u00a0que dicha autoridad, previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela -8 \u00a0de junio de 2021- ya \u00a0hab\u00eda emitido la providencia del 1\u00b0 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0que negaba dicha postulaci\u00f3n porque uno de los delitos por los \u00a0que fue condenado2, \u00a0se encuentra excluido de la posibilidad de concesi\u00f3n de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0contra la cual, como se dej\u00f3 expresamente consignado en su \u00a0numeral 3\u00b0, es posible interponer los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, durante el t\u00e9rmino all\u00ed \u00a0consignado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior lleva a concluir que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0A-quo, \u00a0no es posible endilgar una omisi\u00f3n por un eventual no \u00a0pronunciamiento frente a la posibilidad de conceder a FABIO \u00a0MONTENEGRO CUERVO la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria contenida en el art\u00edculo 38G, \u00a0pues, diferente a lo indicado en la demanda de tutela la posibilidad \u00a0de conceder dicho mecanismo ya hab\u00eda sido evaluada por el \u00a0juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se advierte que, en \u00faltimas, lo pretendido por la parte actora \u00a0es que, mediante esta v\u00eda preferente, se imparta una orden \u00a0tendiente a que se conceda a dicho ciudadano la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria o se disponga directamente su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se dir\u00e1 que, uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el juez \u00a0natural de ejecuci\u00f3n, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0como pas\u00f3 de verse, FABIO \u00a0MONTENEGRO CUERO \u00a0cuenta con la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n que le \u00a0neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0presentada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0asuntos cuyo debate se encuentra en curso, so pena de desnaturalizar \u00a0la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, como \u00a0mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0Sala comparte la posici\u00f3n adoptada por el A-quo \u00a0de no intromisi\u00f3n en las decisiones que haya emitido o deba \u00a0emitir el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Penas con ocasi\u00f3n de la eventual interposici\u00f3n de \u00a0recursos, pues ser\u00e1 en dicho escenario natural donde debe \u00a0surtirse la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0result\u00f3 acertada la posici\u00f3n del A-quo \u00a0de \u00a0conceder el amparo en relaci\u00f3n con el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamund\u00ed, \u00a0por cuanto, en efecto, el Juzgado accionado prob\u00f3 que, el 2 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, envi\u00f3 la providencia del 1\u00b0 \u00a0de junio donde neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria del \u00a0art\u00edculo 38G, a aquella dependencia y al mencionado centro de \u00a0reclusi\u00f3n para su notificaci\u00f3n, quienes, pese haber \u00a0sido vinculados a la acci\u00f3n de tutela, no se pronunciaron \u00a0respecto de la materializaci\u00f3n de dicho acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, claramente \u00a0lo viable era conceder el amparo para que \u00a0FABIO MONTENEGRO CUERO \u00a0fuera notificado de la providencia que le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para que \u00e9l o el defensor p\u00fablico que lo \u00a0asiste pueda controvertir la misma a trav\u00e9s del uso de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la afirmaci\u00f3n contenida en la impugnaci\u00f3n \u00a0consistente en que, el agente oficioso no tiene conocimiento de que \u00a0FABIO \u00a0MONTENEGRO CUERO cuente \u00a0con defensor p\u00fablico, porque nunca se present\u00f3 a \u00a0solicitar pruebas de defensa, basta se\u00f1alar que, con \u00a0independencia de lo acontecido durante el proceso penal, tema que no \u00a0es el objeto de debate, s\u00ed es posible que un defensor p\u00fablico \u00a0haya elevado la solicitud en favor de dicho ciudadano, pues la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo cuenta con abogados que prestan sus \u00a0servicios y asistencia a las personas que se encuentran privadas de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jamund\u00ed (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los delitos por los que FABIO MONTENEGRO CUERO fue condenado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a extorsi\u00f3n tentada y hurto calificado agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10413-2021 \u00a0 Acta 198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jimmi \u00a0Montenegro Cuero, quien act\u00faa como agente oficioso de su \u00a0hermano FABIO \u00a0MONTENEGRO CUERO1, \u00a0contra 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