{"id":58274,"date":"2023-12-22T18:42:32","date_gmt":"2023-12-22T18:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10412-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:32","slug":"stp10412-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10412-2021\/","title":{"rendered":"STP10412-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10412-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117958 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Karina \u00a0Gonz\u00e1lez Paba, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fue vinculado el representante de la \u00a0Fiscal\u00eda Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. La \u00a0libelista acude al amparo en procura de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, e igualdad. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 adelanta en \u00a0su contra proceso penal radicado bajo el CUI 11001600001720190937-00, \u00a0por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos. En desarrollo de esa actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra privada de la libertad con detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de \u00a0marzo de 2021 se llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria en la \u00a0cual la representante de la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de varias pruebas \u00a0testimoniales, \u00a0sin que cumpliera con la carga argumentativa sobre la pertinencia, \u00a0conducencia y necesidad que sustentara su teor\u00eda del caso, por \u00a0lo que desconoci\u00f3 los art\u00edculos 357 y 375 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 ordenar a la autoridad demandada \u00a0\u201csustituya la decisi\u00f3n de admitir y decretar las \u00a0pruebas\u201d solicitadas por la fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0preparatoria y, en su lugar, inadmitirlas; y que este tribunal \u00a0haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita se pronuncie \u00a0frente a las dem\u00e1s decisiones a adoptar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 30 de junio de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el ampar\u00f3 \u00a0de las garant\u00edas constitucionales de la accionante. Lo \u00a0anterior, al considerar que en el presente evento se trata de un \u00a0proceso en tr\u00e1mite y, por tanto, es en el curso de las fases \u00a0propias del mismo, que deben discurse las posibles violaciones de las \u00a0garant\u00edas que se pide amparar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante quien, seg\u00fan el auto que concedi\u00f3 \u00a0el recurso, expres\u00f3 su deseo de impugnar el fallo de primer \u00a0grado; sin embargo, no obra escrito en el que se expongan las razones \u00a0del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0del Distrito Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de \u00a0Bogot\u00e1 acert\u00f3 o no, al declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado por Karina \u00a0Gonz\u00e1lez Paba \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta \u00a0ciudad, pues estim\u00f3 que el proceso se encontraba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la accionante se centra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 15 de marzo de \u00a02021, dentro de la causa penal identificada con radicado \u00a011001600001720190937-00, en la que fueron denegados los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n solicitados en contra la \u00a0decisi\u00f3n que decret\u00f3 las pruebas deprecadas por la \u00a0Fiscal\u00eda. Lo anterior, pues estima que el rechazo de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n desconoci\u00f3 lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo expuesto, desde ya se anticipa que se revocar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, se amparar\u00e1 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso vulnerado por la autoridad accionada. \u00a0Para tal efecto, se analizar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, en la interposici\u00f3n de la tutela contra \u00a0providencias judiciales debe superarse los \u00a0requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que en este caso se \u00a0satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, en \u00a0la medida que la acci\u00f3n se dirige a solicitar el amparo de \u00a0garant\u00edas fundamentales, tales como, el debido proceso, y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La accionante no cuenta con mecanismos de defensa judicial en aras de \u00a0controvertir la decisi\u00f3n adoptada en la audiencia \u00a0preparatoria, pues precisamente fue la falta de tr\u00e1mite de los \u00a0recursos propuestos, lo que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de \u00a0la actual demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resulta oportuno se\u00f1alar que, aunque el proceso est\u00e1 en \u00a0curso, lo cierto es que la Sala considera imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en aras de salvaguardar las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la accionante ante una evidente irregularidad en \u00a0el proceso penal que, como se dijo, no cuenta con la posibilidad de \u00a0ser soslayado en el tr\u00e1mite subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se acredita el presupuesto de inmediatez pues la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada data del 15 de marzo de 2021 y la tutela fue radicada \u00a0antes del 22 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Se trata de una irregularidad procesal que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, comoquiera que se deneg\u00f3 un \u00a0recurso contra una decisi\u00f3n adoptado en la audiencia \u00a0preparatoria, pese a que el mismo resultaba procedente. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La \u00a0parte actora identific\u00f3 con claridad los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0La \u00a0solicitud de amparo no se dirige contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo grupo de presupuestos apuntan a que se acredite que la \u00a0providencia adolece de alg\u00fan defecto, org\u00e1nico, \u00a0procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al caso concreto, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de \u00a0procedibilidad espec\u00edfica de la tutela, el denominado defecto \u00a0procedimental \u00a0que encuentra \u00absu \u00a0sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al igual que en el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculos \u00a029, 228 y 229 superiores)\u00bb \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un \u00a0defecto \u00a0procedimental \u00a0bajo dos modalidades: (a) \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb \u00a0y b) \u00abEl \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb. \u00a0(CC T-367\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al defecto procedimental absoluto -cuya concurrencia es la \u00a0predicada en este asunto-, ha establecido que se configura cuando la \u00a0autoridad judicial \u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha se\u00f1alado que, advertida la concurrencia de esta \u00a0causal espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela cuando \u00ab(i) \u00a0no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a \u00a0menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias \u00a0del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren \u00a0derechos fundamentales\u00bb (SU-565 \u00a0de 2015) \u00a0y \u00aben \u00a0ning\u00fan caso procede cuando el defecto es atribuible a una \u00a0actuaci\u00f3n del afectado\u00bb \u00a0(CC T-474\/17 y T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos de la acci\u00f3n de tutela, se recuerda que \u00a0contra Karina \u00a0Gonz\u00e1lez Paba y \u00a0otro se adelanta proceso penal por los punibles de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, bajo el radicado \u00a0110016000017201909370 00, cuyo conocimiento est\u00e1 a cargo del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de Karina \u00a0Gonz\u00e1lez Paba interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0concretamente, contra la decisi\u00f3n que dispuso decretar las \u00a0probanzas de la Fiscal\u00eda.1 \u00a0Sobre el particular, consider\u00f3 que el ente acusador no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga m\u00ednima argumentativa en relaci\u00f3n con la \u00a0conducencia, pertinencia y necesidad de las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el director del juzgado estim\u00f3 que las \u00a0decisiones mediante las cuales se decretan pruebas no son \u00a0susceptibles de recursos, pues lo son aquellas que rechazan, \u00a0inadmiten o excluyen pruebas. Motivo por el cual, consider\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a recursos.2 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda \u00a0tutela la accionante cuestiona la anterior decisi\u00f3n, al \u00a0estimar que desconoce el alcance de los art\u00edculos 176 y 177 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto a la procedencia de la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que decreta pruebas solicitadas por las partes dentro del proceso \u00a0penal, se encuentra que a partir de la expedici\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0AP4812-2016, \u00a0rad. 47469 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, impera \u00a0el criterio seg\u00fan el cual tal recurso solo procede contra las \u00a0providencias que impiden la efectiva pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n \u00a0del medio de convicci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta el \u00a0tenor literal de los art\u00edculos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento descarta la procedibilidad del recurso vertical frente \u00a0a la determinaci\u00f3n que se pronuncia de forma favorable \u00a0respecto a las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucede igual con el recurso de reposici\u00f3n, pues de acuerdo al \u00a0discernimiento esbozado por esta Superioridad en decisi\u00f3n \u00a0AP699-2018, \u00a014 de feb. 2018, rad. 51677, la decisi\u00f3n que decreta la \u00a0pr\u00e1ctica de una prueba s\u00ed admite el recurso horizontal. \u00a0En orden la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante lo anterior, no es posible otorgarle al citado precedente el \u00a0alcance que pretende el Ministerio P\u00fablico pues, emerge \u00a0evidente, lo \u00a0hasta aqu\u00ed expuesto se refiere exclusivamente al recurso de \u00a0alzada que no al de reposici\u00f3n, \u00a0el cual, conforme al tenor literal del art\u00edculo 176 del \u00a0estatuto procesal, procede contra todas las decisiones, salvo la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acudiendo a los mismos argumentos expuestos en el \u00a0precedente cuya aplicaci\u00f3n reclama el impugnante y por \u00a0voluntad del legislador, contra el auto que decide sobre las \u00a0solicitudes probatorias de las partes, bien ordenando su pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n, bien desestimando la exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisi\u00f3n invocada por la contraparte, resulta \u00a0procedente el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0con \u00a0independencia de que se proponga conjuntamente con el de apelaci\u00f3n \u00a0de manera subsidiaria.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Sala colige que la autoridad accionada err\u00f3 \u00a0al estimar que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de Gonz\u00e1lez \u00a0Paba \u00a0no era admisible, pues como se vio en precedencia, la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada s\u00ed es plausible del citado medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no del de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental, \u00a0comoquiera que actu\u00f3 al margen del tr\u00e1mite que deb\u00eda \u00a0impartir a la postulaci\u00f3n de la procesada. Situaci\u00f3n \u00a0que indudablemente va en detrimento de las garant\u00edas al debido \u00a0proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0la accionante y por lo cual resulta imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para salvaguardarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo de primer grado para en \u00a0su lugar amparar las garant\u00edas fundamentales en cita. En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el \u00a015 de marzo de 2021, por medio del cual estableci\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n que decret\u00f3 las pruebas solicitadas por la \u00a0Fiscal\u00eda no era susceptible de recurso alguno. Lo anterior, \u00a0dentro de la causa penal identificada con n\u00famero \u00a0110016000017201909370 00. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, para \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0convoque a audiencia preparatoria y resuelva el recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado \u00a0por el defensor de Karina \u00a0Gonz\u00e1lez Paba, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n que decret\u00f3 \u00a0las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en el curso \u00a0de la audiencia preparatoria celebrada el 15 de marzo de 2021, por \u00a0medio del cual estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n que decret\u00f3 \u00a0las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda no era susceptible de \u00a0recurso alguno. Lo \u00a0anterior, dentro de la causa penal identificada con n\u00famero \u00a0110016000017201909370 \u00a000. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, para \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0convoque a audiencia preparatoria y resuelva el recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado \u00a0por el defensor de Karina \u00a0Gonz\u00e1lez Paba, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n que decret\u00f3 \u00a0las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:22:00 audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:22:27 audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10412-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117958 \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Karina \u00a0Gonz\u00e1lez Paba, \u00a0frente al fallo proferido el 30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}