{"id":58273,"date":"2023-12-22T18:42:32","date_gmt":"2023-12-22T18:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10408-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:32","slug":"stp10408-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10408-2021\/","title":{"rendered":"STP10408-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118437 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 202 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAURA \u00a0ELENA BERRIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Fondo de \u00a0Pensiones ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. hoy Administradora de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, salud, seguridad social, vida digna, dignidad humana y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado 33 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, a la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Porvenir S.A., y a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de radicado \u00a0Nro. 11001-3105-033-2012-00727-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, y, en consecuencia, es \u00a0procedente dejar sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2021 \u00a0proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 \u00a0no casar la decisi\u00f3n emitida al interior del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la actora, en el que se absolvi\u00f3 a \u00a0Protecci\u00f3n S.A. y Colpensiones de la pretensi\u00f3n \u00a0encaminada a la declaratoria de nulidad de afiliaci\u00f3n al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 30 de julio del presente a\u00f1o, se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la autoridad judicial \u00a0accionada y dem\u00e1s partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral refiri\u00f3 haber emitido decisi\u00f3n \u00a0el 15 de junio de 2021, mediante la cual resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en proceso \u00a0ordinario laboral promovido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela tiene procedencia excepcional, sin que \u00a0sea posible amparar en este caso, m\u00e1xime si la accionante \u00a0recibe en la actualidad una mesada pensional, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se le est\u00e1n vulnerando los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su vez, Porvenir S.A. aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, pues la accionante nunca se ha encontrado afiliada \u00a0a dicho fondo, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 no haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0no conceder el amparo a los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad afirm\u00f3 haber \u00a0conocido de proceso ordinario laboral de radicado No. \u00a011001-3105-033-2012-00727 adelantado por Maura Elena Berrio Hern\u00e1ndez \u00a0contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protecci\u00f3n S.A. sin que \u00a0haya retornado al despacho despu\u00e9s de haber proferido \u00a0sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2014 en la cual se \u00a0declar\u00f3 la nulidad de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0prima media administrado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R. \u00a0I.S.S.- \u00a0sostuvo en su respuesta que carece de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, comoquiera que en virtud del Decreto 2013 de 2012 perdi\u00f3 \u00a0la competencia para resolver peticiones relacionadas con la \u00a0administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, \u00a0la entidad competente para resolver peticiones relacionadas con la \u00a0administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otro lado, Protecci\u00f3n S.A., aleg\u00f3 que la accionante se \u00a0encuentra pensionada por vejez, la cual le fue reconocida desde el 13 \u00a0de febrero de 2010. A\u00f1adi\u00f3 que la censura no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra \u00a0en firma e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sin que pueda \u00a0desconocerse el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que en el caso concreto no hubo desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues si bien es \u00a0cierto se configuran las causales generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales, no menos cierto es que no \u00a0se aviene a ninguno de los presupuestos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial que permitir\u00edan un estudio constitucional de los \u00a0hechos en que sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n que se censura, se advierte razonable \u00a0lo resuelto por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0tanto que soport\u00f3 su decisi\u00f3n en los elementos de \u00a0prueba allegados al plenario que acreditaron la imposibilidad de \u00a0casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0encontrarlo ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de radicado 11001-3105-033-2012-00727 \u00a0la pretensi\u00f3n de la demandante se encamin\u00f3 a obtener la \u00a0declaratoria de nulidad de la vinculaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado \u00a0por Protecci\u00f3n S.A., petitum \u00a0al cual se accedi\u00f3 en primera instancia, pero que fue revocado \u00a0en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, pese a que, en la demanda de tutela presentada por el apoderado \u00a0de la accionante, fundament\u00f3 su inconformidad en que la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial relativo a la obligaci\u00f3n de \u00a0proporcionar informaci\u00f3n clara al afiliado antes de dar su \u00a0consentimiento en el traslado de r\u00e9gimen, lo cierto es que de \u00a0las pruebas allegadas al plenario se colige que la decisi\u00f3n \u00a0ahora reprochada tuvo como sustento la normativa aplicable al asunto, \u00a0as\u00ed como la jurisprudencia vigente, los cuales al constatarse \u00a0con los hechos y pruebas allegados, permitieron establecer un \u00a0razonamiento motivado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s que, en la decisi\u00f3n ahora censurada a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional, el despacho accionado estableci\u00f3 \u00a0la principal pretensi\u00f3n de la recurrente e hizo un recuento de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, para con todo establecer \u00a0el problema jur\u00eddico a dilucidar en sede de casaci\u00f3n, \u00a0consistente en determinar si aqu\u00e9l cuerpo colegiado se \u00a0equivoc\u00f3 al determinar que en el caso de los pensionados no \u00a0era viable declarar la ineficacia o nulidad de afiliaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual y as\u00ed retornar al de prima \u00a0media. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, recalc\u00f3 que la ahora accionante disfruta de una \u00a0pensi\u00f3n de vejez a partir del 13 de febrero de 2010, en la \u00a0modalidad de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, y \u00a0posteriormente record\u00f3 el precedente que se ha sentado \u00a0respecto del deber de informaci\u00f3n que radica en cabeza de las \u00a0AFP y finalmente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, \u00a0ha \u00a0explicado \u00a0con \u00a0suficiencia \u00a0que \u00a0con \u00a0el \u00a0transcurrir \u00a0del \u00a0tiempo, \u00a0ese \u00a0deber \u00a0de \u00a0informaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0sido \u00a0m\u00e1s \u00a0riguroso pasando del \u00abdeber de informaci\u00f3n necesaria\u00bb \u00a0de los \u00a0art\u00edculos \u00a013 \u00a0literal \u00a0b), \u00a0271 \u00a0y \u00a0272 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0100 \u00a0de \u00a01993; \u00a097-1 \u00a0del \u00a0Decreto 663 de 1993, modificado por el art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley \u00a0797 de 2003, al \u00abde asesor\u00eda y buen consejo\u00bb, de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a03, \u00a0literal \u00a0c) \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a01328 \u00a0de \u00a02009 \u00a0y \u00a0el \u00a0Decreto \u00a02241 \u00a0de \u00a02010, \u00a0y \u00a0\u00abfinalmente \u00a0al \u00a0de \u00a0doble \u00a0asesor\u00eda\u00bb \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a01748 \u00a0de \u00a02014, \u00a0art\u00edculo \u00a03 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02071 \u00a0de \u00a02015, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0que \u00a0los \u00a0jueces \u00a0laborales \u00a0deben \u00a0evaluar \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0del mismo \u00ab[\u2026] de acuerdo con el momento \u00a0hist\u00f3rico \u00a0en que deb\u00eda cumplirse, pero sin perder de vista que \u00a0este \u00a0desde \u00a0un \u00a0inicio \u00a0ha \u00a0existido\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SL3876-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0escenario, conforme a la fecha en la que la \u00a0demandante \u00a0se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0(2002), \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0se \u00a0enmarca \u00a0en \u00a0la \u00a0primera \u00a0reglamentaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0ende, la obligaci\u00f3n de Protecci\u00f3n consist\u00eda en \u00a0brindarle \u00a0informaci\u00f3n \u00a0clara \u00a0y \u00a0transparente \u00a0de \u00a0los \u00a0dos \u00a0reg\u00edmenes, \u00a0sobre \u00a0las \u00a0incidencias, ventajas y desventajas que podr\u00eda llevar el \u00a0cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0resultar\u00eda \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0responder \u00a0el \u00a0primer \u00a0cuestionamiento jur\u00eddico propuesto por la censura, \u00a0pero \u00a0no se puede perder de vista que ya esta Corporaci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0acerca del tema de ineficacia de la afiliaci\u00f3n del \u00a0pensionado, \u00a0neg\u00e1ndola, porque consider\u00f3 imposible que las \u00a0cosas \u00a0volvieran al mismo estado en el que se encontraban \u00a0antes \u00a0de \u00a0su \u00a0traslado \u00a0al \u00a0RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n \u00a0fue \u00a0tomada \u00a0mediante \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0CSJ \u00a0SL373-2021, \u00a0de \u00a0manera \u00a0pac\u00edfica \u00a0y \u00a0un\u00e1nime, \u00a0pues \u00a0el \u00a0salvamento \u00a0de \u00a0voto \u00a0que \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0en \u00a0ella, \u00a0se \u00a0hizo \u00a0por \u00a0c\u00f3mo \u00a0se \u00a0superaron los errores para estudiarla de fondo, no con la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a \u00a0la que lleg\u00f3 la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0tema \u00a0se \u00a0dice: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un \u00a0hecho \u00a0acreditado \u00a0que \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0Gil \u00a0disfruta \u00a0de \u00a0una \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de vejez desde el a\u00f1o 2008, en la modalidad de retiro \u00a0programado, \u00a0a \u00a0cargo \u00a0de \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0Esta \u00a0circunstancia \u00a0conduce \u00a0a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de \u00a0la \u00a0ineficacia de la afiliaci\u00f3n, que el demandante pensionado del \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo \u00a0estado \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0antes \u00a0de \u00a0su \u00a0traslado \u00a0al \u00a0RPMPD. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta \u00a0Sala \u00a0ha sostenido que por regla general cuando se declara la \u00a0ineficacia \u00a0de \u00a0la \u00a0afiliaci\u00f3n \u00a0es \u00a0posible \u00a0volver \u00a0al \u00a0mismo \u00a0estado \u00a0en \u00a0que \u00a0las \u00a0cosas se hallar\u00edan de no haber existido el acto de traslado \u00a0(vuelta \u00a0al \u00a0statu \u00a0quo \u00a0ante), \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0pensionado \u00a0es una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, un hecho \u00a0consumado, \u00a0un estatus jur\u00eddico, que no es razonable revertir o \u00a0retrotraer, \u00a0como ocurre en este caso. No se puede borrar la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0pensionado \u00a0sin \u00a0m\u00e1s, \u00a0porque \u00a0ello \u00a0dar\u00eda \u00a0lugar \u00a0a \u00a0disfuncionalidades \u00a0que \u00a0afectar\u00eda \u00a0a \u00a0m\u00faltiples \u00a0personas, \u00a0entidades, \u00a0actos, \u00a0relaciones \u00a0jur\u00eddicas, \u00a0y \u00a0por \u00a0tanto \u00a0derechos, \u00a0obligaciones \u00a0e \u00a0intereses \u00a0de \u00a0terceros \u00a0y \u00a0del \u00a0sistema \u00a0en \u00a0su \u00a0conjunto. \u00a0Basta \u00a0con \u00a0relevar algunas situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0pagado \u00a0el \u00a0cup\u00f3n \u00a0principal \u00a0por \u00a0el \u00a0emisor \u00a0y \u00a0las \u00a0cuotas \u00a0partes \u00a0por los contribuyentes y, adem\u00e1s, que dicho capital est\u00e9 \u00a0deteriorado \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0del \u00a0pago \u00a0de \u00a0las \u00a0mesadas \u00a0pensionales. \u00a0En \u00a0tal \u00a0caso, \u00a0habr\u00eda \u00a0que \u00a0reversar \u00a0esas \u00a0operaciones. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0ello \u00a0no \u00a0parece \u00a0factible porque el capital habr\u00eda perdido su integridad y, \u00a0por \u00a0consiguiente, podr\u00eda resultar afectada La Naci\u00f3n y\/o \u00a0las \u00a0entidades \u00a0oficiales \u00a0contribuyentes \u00a0al \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0t\u00edtulos \u00a0de \u00a0deuda \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el \u00a0\u00e1ngulo \u00a0de \u00a0las \u00a0modalidades \u00a0pensionales, \u00a0en \u00a0la \u00a0actualidad \u00a0las \u00a0entidades \u00a0ofrecen \u00a0un \u00a0diverso \u00a0portafolio \u00a0de \u00a0alternativas \u00a0pensionales. \u00a0Algunas \u00a0son \u00a0retiro \u00a0programado, \u00a0renta \u00a0vitalicia \u00a0inmediata, \u00a0retiro programado con renta vitalicia diferida, renta \u00a0temporal \u00a0cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta \u00a0temporal \u00a0con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con \u00a0renta \u00a0vitalicia inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0modalidad \u00a0tiene \u00a0sus \u00a0propias \u00a0particularidades. \u00a0Por \u00a0ejemplo, \u00a0en \u00a0algunas \u00a0el \u00a0afiliado \u00a0puede \u00a0pensionarse \u00a0sin \u00a0que \u00a0importe \u00a0la \u00a0edad \u00a0o \u00a0puede \u00a0contratar \u00a0dos \u00a0servicios \u00a0financieros \u00a0que \u00a0le \u00a0permitan \u00a0acceder \u00a0a una renta temporal cierta y \u00a0a \u00a0una renta \u00a0vitalicia \u00a0diferida. \u00a0En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es \u00a0puesto \u00a0en el mercado y genera rendimientos administrados por \u00a0la \u00a0AFP. \u00a0Incluso \u00a0se \u00a0puede \u00a0contratar \u00a0simult\u00e1neamente \u00a0los \u00a0servicios \u00a0con \u00a0la \u00a0AFP \u00a0y \u00a0con \u00a0una \u00a0aseguradora \u00a0en \u00a0aras \u00a0de \u00a0mejorar \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de la pensi\u00f3n. Es de destacar que en la mayor\u00eda de \u00a0opciones \u00a0pensionales intervienen en la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n \u00a0del \u00a0riesgo financiero, compa\u00f1\u00edas aseguradoras que \u00a0garantizan \u00a0que \u00a0el \u00a0pensionado \u00a0reciba \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0monto \u00a0acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n, \u00a0sino \u00a0todas \u00a0las \u00a0operaciones, \u00a0actos \u00a0y \u00a0contratos \u00a0con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales \u00a0e \u00a0inversionistas, \u00a0seg\u00fan \u00a0sea \u00a0la \u00a0modalidad \u00a0pensional \u00a0elegida. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0garant\u00eda \u00a0de \u00a0pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, \u00a0volver \u00a0las \u00a0cosas \u00a0a \u00a0su \u00a0estado \u00a0anterior, \u00a0implicar\u00eda \u00a0dejar \u00a0sin \u00a0piso \u00a0los \u00a0actos \u00a0administrativos \u00a0que \u00a0mediaron \u00a0en \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0garant\u00eda. \u00a0Como La Naci\u00f3n asume el pago de dicha prerrogativa, \u00a0se \u00a0requer\u00eda \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0de \u00a0Bonos \u00a0Pensionales \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que defienda los \u00a0intereses \u00a0del Estado que se ver\u00edan afectados por la ineficacia del \u00a0traslado \u00a0de una persona que ya tiene el status de pensionado. \u00a0Esto \u00a0a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos \u00a0pensionales, \u00a0pues \u00a0la \u00a0garant\u00eda \u00a0se \u00a0concede \u00a0una \u00a0vez \u00a0est\u00e9 \u00a0definido \u00a0el \u00a0valor \u00a0de \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0ahorro \u00a0individual m\u00e1s \u00a0el \u00a0bono. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0que \u00a0decir \u00a0cuando \u00a0el \u00a0capital \u00a0se \u00a0ha \u00a0desfinanciado, \u00a0especialmente \u00a0cuando \u00a0el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de \u00a0aquellos \u00a0casos en que ha optado por los excedentes de libre \u00a0disponibilidad \u00a0(art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los \u00a0cuales \u00a0recibe la devoluci\u00f3n de una parte de su capital ahorrado. \u00a0En \u00a0esta hip\u00f3tesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente \u00a0generar\u00edan \u00a0un \u00a0d\u00e9ficit \u00a0financiero \u00a0en \u00a0el \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0prima \u00a0media \u00a0con \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0definida, en detrimento de los intereses generales de \u00a0los \u00a0colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0podr\u00eda \u00a0discurrir \u00a0y \u00a0profundizar \u00a0en \u00a0muchas \u00a0m\u00e1s \u00a0situaciones \u00a0problem\u00e1ticas \u00a0que \u00a0generar\u00eda \u00a0la \u00a0invalidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0estado \u00a0de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos \u00a0citados \u00a0son suficientes para demostrar el argumento seg\u00fan el \u00a0cual \u00a0la calidad de pensionado da lugar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consolidada \u00a0y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir \u00a0podr\u00eda \u00a0afectar derechos, deberes, relaciones jur\u00eddicas e intereses \u00a0de \u00a0un gran n\u00famero de actores del sistema y, en especial, tener \u00a0un \u00a0efecto \u00a0financiero \u00a0desfavorable \u00a0en \u00a0el \u00a0sistema \u00a0p\u00fablico \u00a0de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso \u00a0bajo \u00a0examen, \u00a0a \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0Gil \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0vejez, \u00a0en \u00a0la \u00a0modalidad \u00a0de \u00a0retiro \u00a0programado, \u00a0desde \u00a0el \u00a0a\u00f1o 2008, es decir, de manera anticipada. La pensi\u00f3n se \u00a0financi\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0bono \u00a0pensional \u00a0pagado \u00a0el \u00a019 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02008 \u00a0por \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0de \u00a0Bonos \u00a0Pensionales \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Hacienda \u00a0y \u00a0Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0por \u00a0un \u00a0monto \u00a0de \u00a0$156.674.927. \u00a0Estas \u00a0circunstancias \u00a0denotan que el demandante adquiri\u00f3 el estatus \u00a0jur\u00eddico \u00a0de pensionado de manera anticipada, prestaci\u00f3n que a \u00a0su \u00a0vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro \u00a0individual \u00a0y el bono pensional, de manera que no es factible \u00a0retrotraer \u00a0tales \u00a0situaciones como \u00a0se \u00a0pretende.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario \u00a0para insistir por v\u00eda de tutela en la discusi\u00f3n de una \u00a0controversia que ya hab\u00eda sido zanjada e incluso hab\u00eda \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Lo resuelto se advierte \u00a0razonable a \u00a0la luz de los principios de autonom\u00eda judicial y libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, por lo que mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en imponer u optar por una \u00a0interpretaci\u00f3n distinta solo por el hecho de no ser compartida \u00a0por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la simple manifestaci\u00f3n del desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el \u00a0reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal situaci\u00f3n no acaeci\u00f3 en el presente asunto, y \u00a0tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad mencionados, lo procedente ser\u00e1 \u00a0despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona fue \u00a0emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron \u00a0las garant\u00edas fundamentales de todas las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no \u00a0le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, el apoderado de la accionante postula es un criterio \u00a0interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con \u00a0el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s \u00a0elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por ende, lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, por cuanto ninguna vulneraci\u00f3n puede atribuirse a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido m\u00e1s contestaciones a la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118437 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 202 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAURA \u00a0ELENA BERRIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n 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